Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.358 de 29 de Marzo de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2017

Última revisión
23/01/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.358 de 29 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/03/2017


Normativa

- art. 178 y 179 NF - art. 130 DF 38/2006, Regl. Recaudación

Resumen

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Derivación de deudas IBI. Ausencia de trámite de audiencia previo al Acuerdo de derivación: anulabilidad. Retrotraer actuaciones. ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0878.





RESOLUCIÓN Nº 33358


En Donostia/San Sebastián a 29 de marzo de 2017.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0878, interpuesta contra:

Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 101/2015 del Ayuntamiento de *****, de 10 de julio de 2015, por el que dispone derivar la responsabilidad de pago de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2011 (finca número **********),**********y 2012**********(fincas números**********y**********).



Reclamante:

**********(NIF**********) **********
Reclamado:

AYUNTAMIENTO DE **********





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2015 la entidad reclamante interpone la reclamación económico-administrativa número 2015/0878 en la que manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, y solicita la puesta de manifiesto del expediente, para poder realizar las alegaciones oportunas, y en su caso, proponer prueba

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 21 de marzo de 2016, presenta escrito en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.3 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, solicita que se complete el expediente con la documentación que especifica en dicho escrito.

TERCERO.- Completado el expediente, y una vez puesto de manifiesto al reclamante, con fecha 23 de septiembre de 2016, presenta el correspondiente escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con el acto impugnado y solicita su anulación, así como la devolución del importe abonado por las liquidaciones con los intereses correspondientes.

En dicho escrito manifiesta que el Ayuntamiento ha incumplido lo dispuesto en el artículo 178 de la Norma Foral General Tributaria ya que los documentos del expediente completado en esta instancia no han figurado en el expediente propio municipal, para lo que adjunta copia, según dice, de las alegaciones presentadas con fecha 17 de junio, en la que dice que denunciaba dicha ausencia de la documentación necesaria. Este escrito es un recuso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 55/2015, de 22 de mayo, de derivación de responsabilidad al reclamante por las mismas deudas que nos ocupan, y a consecuencia de su estimación, se anulan las liquidaciones correspondientes por no constar la declaración de fallido del deudor principal.

Asimismo, considera que se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia para la declaración de responsabilidad previsto en el artículo 179 de dicha Norma Foral, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de 10 de julio de 2015, o subsidiariamente, la anulabilidad.

Por último, considera que la declaración de fallido, y la consecuente derivación de responsabilidad es nula al no haberse cumplido todas las actuaciones recaudatorias previas necesarias, ya que el Ayuntamiento, con carácter previo a la declaración de fallido, debía de haber aportado a la masa concursal las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2011 y 2012, y sólo cuando el cobro de éstas hubiera resultara fallido por resolución judicial, procedía la mencionada declaración municipal de fallido.


CUARTO.- El Ayuntamiento de *****, en el trámite de audiencia concedido al efecto, presenta en fecha 18 de noviembre de 2016 escrito en el que, tras afirmar la existencia del hecho imponible de la liquidación, considera que no se dan los supuestos de nulidad de pleno derecho alegados por la parte reclamante, ni tampoco que se le haya producido indefensión ante la alegada falta del trámite de audiencia, y que en todo caso podría darse un supuesto de anulabilidad, solicitando la conservación de los actos y trámites en virtud del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento de **********, mediante Decreto de Alcaldía nº **********, y Decreto de Alcaldía nº **********, aprobó el Padrón Fiscal Municipal correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del ejercicio 2011 y 2012, respectivamente, estableciendo el plazo para el pago voluntario de los recibos correspondientes a cada ejercicio, resultando que en relación a la finca con número fijo ********** le fueron girados a la mercantil **********sendos recibos por importe de 105,41 euros y 108,89 euros, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, y en relación a la finca ********** un recibo por importe de 698,71 euros, correspondientes al ejercicio 2012.

Mediante sendos escritos de 22 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2013 fueron remitidas a la Diputación Foral de Gipuzkoa las providencias de apremio y documentación para la recaudación en ejecutiva de los ingresos de derecho público del Ayuntamiento en virtud del convenio de colaboración suscrito al efecto.

Tal y como se anuncia en el Boletín Oficial del Estado de 6 de julio de 2010, mediante Auto de fecha 23 de junio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia, se declaró disuelta la mercantil **********,**********y, conforme al anuncio en el citado boletín de fecha 29 de julio de 2013, mediante Auto de fecha 16 de julio de 2013 del citado Juzgado se declaró concluso el concurso y el archivo de las actuaciones por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.


Posteriormente, mediante Acuerdo del Jefe de Servicio de recaudación municipal de fecha 8 de julio de 2015, en el que se establecía lo siguiente: "Examinado el expediente administrativo de apremio incoado contra el deudor indicado en el encabezamiento y justificado la inexistencia de créditos embargables, se entiende agotado el procedimiento de cobro en el ámbito marcado por el convenio de colaboración (…)", se declaró fallido al deudor**********estableciendo que la acción de cobro del importe adeudado-913,01 euros- "se deberá dirigir frente a los responsables subsidiarios, si los hubiere.".

Mediante Decreto de Alcaldía 101/2015, de 10 de julio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el artículo 77 de la Norma Foral General Tributaria, se declaró a la parte reclamante responsable de la cuota pendiente por afección de bienes como persona adquirente de las fincas de referencia por derivación de la acción tributaria, Dicho Decreto, notificado a la reclamante con fecha 14 de julio de 2015, fue recurrido en reposición, siendo su desestimación presunta el objeto de la presente reclamación.

TERCERO.- A tenor de lo que se acaba de exponer, la resolución de la presente reclamación debe centrarse en determinar si el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a **********, es ajustado o no a Derecho, por lo que resulta preciso analizar las cuestiones de forma alegadas por la parte reclamante.

Por una parte, el recurrente alega que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 178 de la Norma Foral General Tributaria ya que los documentos del expediente completado en esta instancia no han figurado en el expediente propio municipal, considerando, asimismo, que se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia para la declaración de responsabilidad previsto en el artículo 179 de dicha Norma Foral, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de 10 de julio de 2015, o subsidiariamente, la anulabilidad.

A los efectos, el artículo 178 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, señala que el procedimiento frente a responsables comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 a 43, estableciendo el apartado 5 del citado artículo 41 lo siguiente:

5.- Salvo que mediante Norma Foral se disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones a los responsables requerirá un acto administrativo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 178 a 181 de esta Norma Foral.(…)"

Al respecto, el apartado 3 del artículo 179 de la Norma Foral dispone lo siguiente:



"3.- EL trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria".

Asimismo, el artículo 130 del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece lo siguiente.

"Artículo 130. Procedimiento para la declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento frente a responsables comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda y se inicia con la notificación a los interesados del comienzo de dichas actuaciones.

Sin perjuicio del trámite de audiencia, la notificación citada en el párrafo anterior posibilitará el derecho tanto a formular alegaciones por parte de los interesados como a presentar la documentación que consideren necesaria.

El trámite de audiencia será de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho trámite".

Por último, el artículo 95 de la Norma Foral en el que se regulan las actuaciones y procedimientos tributarios, dispone en su apartado 9 que en todo procedimiento de aplicación de los tributos se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

Según consta en el expediente administrativo, con fecha 8 julio de 2015, es declarado fallido el deudor principal, y mediante el mencionado Decreto de Alcaldía de 10 de julio, se le declara a la reclamante responsable de la deuda de referencia, sin que conste en el expediente el acuerdo de inicio, o propuesta de acuerdo, de derivación, con el correspondiente trámite de audiencia para presentar alegaciones con carácter previo a la adopción del referido acuerdo de derivación de responsabilidad. Asimismo, hay que añadir el hecho de que las alegaciones presentadas por el recurrente en el recurso de reposición no han sido contestadas, resultando desestimadas por silencio.

Por otra parte, sin perjuicio de la anterior consideración, en relación a la alegación relativa a las actuaciones recaudatorias seguidas por el Ayuntamiento determinantes de la imposibilidad de cobro al deudor principal, únicamente consta en el expediente administrativo el citado anuncio en el Boletín Oficial del Estado sobre conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, sin que el Ayuntamiento haya efectuado ninguna consideración referente a dicha alegación.

Si bien no se comparte la pretensión de la parte reclamante relativa a que la ausencia del trámite de audiencia conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de 10 de julio de 2015 por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal considera que las circunstancias expuestas determinan que al recurrente se le ha causado indefensión, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede anular el Acuerdo de derivación de responsabilidad, debiendo retrotraerse las actuaciones al inicio del expediente de derivación de responsabilidad.

CUARTO.- En relación a la pretensión de la parte reclamante relativa a la devolución de las cantidades ingresadas con fecha 11 de agosto de 2015, incrementadas con los intereses de demora correspondientes, la misma debe ser estimada por aplicación de lo previsto en el artículo 32 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, sobre devolución de ingresos indebidos, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 26 de dicha Norma Foral.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN




ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2015/0878 interpuesta por **********, con NIF **********, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía 101/2015, de 10 de julio, del Ayuntamiento de ***** por el que dispone derivar la responsabilidad de pago de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2011 (finca número **********),**********y 2012**********(fincas números**********y**********), debiendo actuarse conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la presente Resolución.

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