Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.489 de 18 de Mayo de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2017

Última revisión
06/02/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.489 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/05/2017


Normativa

Art. 64, 65 NF10/2006

Resumen

IRPF 2010-2013. GANANCIA PATRIMONIAL. COMPENSACIÓN POR REALOJO TRANSITORIO. RENTA DEL AHORRO VS RENTA GENERAL. Se trata de una ganancia patrimonial que debe ser incluida en la renta general, pues solo forman parte de la renta del ahorro las ganancias patrimoniales que se producen con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nos
2015/0894, 2015/0895, 2015/0896 y 2015/0897.



RESOLUCIÓN Nº 33489


En Donostia/San Sebastián a 18 de mayo de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2015/0894, 2015/0895, 2015/0896 y 2015/0897, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de octubre de 2015, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.


Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2015 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas mediante escrito en el cual el reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado y solicita que se modifiquen las liquidaciones provisionales practicadas.

El reclamante explica que en cumplimiento del compromiso adquirido de poner a disposición de los ocupantes legales una vivienda para el realojo transitorio, ********** y él acordaron el pago de una cantidad mensual de 900 euros para facilitarles el acceso a una vivienda para el realojo transitorio, ubicada en el presente caso en la calle **********de**********por un periodo de duración hasta la entrega de la vivienda de realojo definitiva.

La parte reclamante solicita que dicho importe percibido para cubrir el realojo transitorio tenga la consideración de ganancia patrimonial del ahorro, y no se integre en la base general, ya que dicha compensación proviene de la transmisión de la que venía siendo su vivienda habitual.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presenta las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, con un resultado a ingresar de 1.577,45 euros, 1.601,51 euros, 1.893,97 euros y 1.492,39 euros, respectivamente.

Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2015, el reclamante presenta un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en el que solicita que se rectifique la autoliquidación del ejercicio 2010 por el citado impuesto, y se deje exenta la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual.

En respuesta a dicha solicitud, la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, con fecha 2 de junio de 2015, envía propuestas de liquidación provisional correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 en las que, por un lado, accede a lo solicitado por el reclamante, y, por otro lado, integra en la base imponible general la ganancia patrimonial obtenida por la percepción de 10.800 euros anuales, al 50% junto a su cónyuge, para el realojo transitorio en la **********.

Contra dichas propuestas de liquidación provisional, el reclamante presenta un escrito de alegaciones, en el que solicita que la cantidad obtenida por el realojo no sea computada como ganancia patrimonial, ya que la misma se ha utilizado para abonar el realojo, sin la obtención de ningún tipo de lucro por ello. Subsidiariamente, solicita que, en todo caso, la devolución a realizar por su parte sea únicamente la parte deducida como alquiler de la vivienda habitual.

En respuesta al escrito de alegaciones presentado por el reclamante, el 21 julio de 2015, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite cuatro Acuerdos, uno por cada ejercicio, por los que se practican sendas liquidaciones provisionales en relación a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, por importes de 1.808,26 euros, 1.752,30 euros, 1.676,23 euros y 1.598,63 euros respectivamente, comprensivos de cuota e intereses, en los que se desestima la pretensión del reclamante y se señala lo siguiente:

"Respecto a la cantidad que ustedes perciben 10.800 (900*12 meses) de SAN BARTOLOMÉ MUINOA, S.A., para el realojo transitorio en **********comporta una alteración en la composición de su patrimonio (incorporación del dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, correspondiéndose así con el concepto de ganancia patrimonial, que establece el artículo 43 de la citada Norma Foral 10/2006 (…).

A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total del importe percibido, tal y como resulta dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Norma Foral 10/2006 (…).

El hecho de no proceder la ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 64 de la citada Norma Foral 10/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal y como resulta del artículo 67 de la Norma Foral 10/2006".

El reclamante interpone recurso de reposición contra dichos Acuerdos, en similares términos a los manifestados ante esta instancia, en el cual alega que la renta mensual de 900 euros no puede entenderse como una operación independiente, ya que el origen se sitúa necesariamente en la entrega de su vivienda habitual. Por lo tanto, y al tratarse de una ganancia puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial, que se regula en el artículo 65 de la Norma Foral 10/2006, debe ser integrada en la base del ahorro.

Finalmente, dicho recurso es desestimado por los Acuerdos de fecha 13 octubre de 2015, impugnados en las presentes reclamaciones, en los que Servicio de Gestión se reafirma en lo señalado al desestimar el escrito de alegaciones.

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en las presentes reclamaciones se centra en determinar la procedencia o no de la calificación como renta del ahorro del importe percibido para cubrir el realojo transitorio durante la construcción de la vivienda a adjudicar al reclamante y a su cónyuge.

A la vista de las alegaciones realizadas por el reclamante ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, tal compensación tiene su origen en la entrega de la que venía siendo su vivienda habitual.

A este respecto, consta en el expediente un contrato de fecha 17 de febrero de 2010 firmado, por una parte, por el reclamante y su cónyuge, y por otra, por el director-gerente de San Bartolomé Muinoa, SA, mediante el cual, la citada sociedad debe abonar a aquellos 900 euros mensuales, actualizados anualmente conforme al IPC, con el objeto de llevar a cabo el realojo transitorio, hasta que se proceda a la entrega de la vivienda de realojo definitivo.

Por lo tanto, nos encontramos ante una compensación, que, tal y como señala el citado Servicio de Gestión en el Acuerdo impugnado, "tiene carácter indemnizatorio, en cuanto comporta una incorporación de dinero a su patrimonio".

Pues bien, tal y como asimismo se señala en el citado Acuerdo, y no ha sido cuestionado por la parte reclamante ante esta instancia, tal compensación ha de tributar como ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En consecuencia, la cuestión controvertida en las presentes reclamaciones se centra en determinar el encaje, como renta general o como renta del ahorro, de la citada ganancia patrimonial.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 64 de la citada Norma Foral dispone que "formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Norma Foral y los Capítulos IV y V del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades".

Por su parte, el artículo 65 de la misma Norma Foral, en su letra c), establece que constituirán rentas del ahorro "las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales".

En este caso, discrepan el Servicio de Gestión y la parte reclamante precisamente en si la ganancia patrimonial de referencia se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales o no.

Así, el Servicio de Gestión, tanto en el Acuerdo impugnado como en la respuesta al escrito de alegaciones presentado por el reclamante, señala que "la ganancia no se corresponde con la transmisión sino que tiene carácter indemnizatorio, en cuanto comporta una incorporación de dinero a su patrimonio, lo que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial".

El reclamante, por su parte, en el escrito presentado ante este Tribunal concluye lo siguiente: "los cobros controvertidos constituyen ganancia patrimonial, pero dado que no tienen carácter indemnizatorio ni se producen al margen de una transmisión patrimonial, no cabe integrarlos en la base general sino en la base del ahorro, integración que, por otra parte, se imputará a los distintos periodos impositivos a medida que se efectúan los correspondientes cobros".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la ganancia patrimonial objeto de las presentes reclamaciones no se produce por la transmisión de elementos patrimoniales, sino por la percepción de una compensación que tiene su origen en el realojo transitorio durante la construcción de la vivienda a adjudicar al reclamante y a su cónyuge, como reconoce el mismo. Ello nos lleva a concluir que tal ganancia patrimonial formará parte de la renta general del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en la normativa mencionada, tal y como ha sido incluida por el Servicio de Gestión en las liquidaciones provisionales practicadas, y no formará parte de la renta del ahorro, como pretende el reclamante.

En virtud de todo lo anterior, no cabe sino declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos impugnados.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2015/0894, 2015/0895, 2015/0896 y 2015/0897 interpuestas por **********, con NIF **********, confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 13 de octubre de 2015, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.

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