Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.846 de 07 de Noviembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
28/08/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.846 de 07 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 07/11/2017


Normativa

Arts. 39.2, 44.1 b) y 46.2 DF 38/2006

Resumen

RECAUDACIÓN. FRACCIONAMIENTO. Denegación de una solicitud de fraccionamiento motivada por el incumplimiento de un fraccionamiento anterior. De acuerdo con el artículo 44.1 b) del Reglamento de Recaudación dicho incumplimiento es causa de denegación. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2016/0137.



RESOLUCIÓN Nº 33846


En Donostia/San Sebastián a 7 de noviembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0137, interpuesta contra:

Resolución de la Jefa del Servicio Técnico de la Subdirección General de Recaudación, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de fraccionamiento de una deuda por importe de 120.226,52 euros.


Reclamante:

**********
Representante:

********** **********



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2016 se interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con la Resolución de referencia por lo que solicita su revisión.

La reclamante alega fundamentalmente que cumple las condiciones para la concesión del fraccionamiento y que los incumplimientos anteriores fueron fruto de errores bancarios.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó, con fecha 30 de julio de 2014, una declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de D.ª**********, fallecida en fecha 5 de mayo de 2014, en la que consignó una base imponible de 471.350,38 euros y una cuota a ingresar de 108.651,76 euros. Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2014, presenta una declaración-liquidación complementaria de la anterior, en la que consigna una base imponible de 794.411,33 euros y una cuota a ingresar de 93.361,84 euros, resultante de la diferencia entre la cuota íntegra calculada, 202.013,60 euros, y el importe resultante a ingresar en la declaración-liquidación inicial,
108.651,76 euros.

Consta, asimismo, que junto con cada una de dichas declaraciones-liquidaciones la reclamante presentó sendas solicitudes de fraccionamiento del pago de la deuda. Mediante resoluciones de la Jefa del Servicio Técnico, de fechas de 4 de septiembre y de 3 de diciembre de 2014, se procedió a conceder los fraccionamientos solicitados.

Posteriormente, con fechas 23 de julio y 7 de octubre del 2015 se dictan sendas resoluciones por las que se comunica a la reclamante que los fraccionamientos han quedado sin efecto, por incumplimiento de las condiciones de los mismos.

Con fecha 20 de noviembre de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que señala que interesa «El aplazamiento de las cartas de pago identificada con el número 104.155 y la identificada con el número 104.143, en base a la solicitud presentada en esta misma fecha ante esta Administración a los efectos de solicitar la reducción por vivienda habitual de la causante», que basa, entre otras alegaciones, en que «Según determina la normativa vigente quedará en suspenso cualquier actuación administrativa, mientras no se resuelva otra actuación que afecte al mismo expediente».

En respuesta a dicho escrito, con fecha 25 de noviembre de 2015 la Jefa del Servicio Técnico resuelve «Denegar la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria a la que se hace referencia en la parte expositiva de la presente Resolución». En dicha parte expositiva se señala que dicha solicitud se refiere a las liquidaciones números 000042147300N y 000048704800D, por importes respectivos de 69.537,08 y 50.689,44 euros y se fundamenta la resolución en los términos siguientes:

«Considerando las circunstancias que concurren en dicho deudor, en concreto, que con anterioridad a esta solicitud le fueron concedidos fraccionamientos de pago de deudas que el deudor incumplió y/o desistió de otros fraccionamientos al no cumplimentar los requisitos solicitados.
Considerando lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se estima que no resulta procedente conceder el fraccionamiento solicitado».

Con fecha 29 de diciembre de 2015, la reclamante presenta un escrito mediante el que interpone recurso de reposición contra la referida resolución, en el que solicita que «se estime nuestro Recurso de Reposición y se emita acuerde el inicial calendario de pago, para el abono del Impuesto de Sucesiones que se interesa, acumulándose los meses, que no se hayan pagado».

Consta finalmente en el expediente una Resolución de la Jefa del Servicio Técnico, de fecha 15 de febrero de 2016, en relación con una solicitud de fraccionamiento por importe de 120.226,52 euros. Dicho acto tiene el siguiente contenido:

«El artículo 39.2 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa establece que "la presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
No presentada documentación que justifique la modificación de las circunstancias que causaron la denegación del fraccionamiento.
RESUELVO
Declarar la inadmisión de la solicitud de fraccionamiento, teniéndola por no presentada a todos los efectos».

TERCERO.- A la vista del expediente administrativo, en los términos que hemos recogido en el fundamento de derecho anterior, resulta preciso realizar algunas consideraciones con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que se plantea en la presente reclamación.

En efecto, tal como resulta del expediente administrativo, en la Resolución de 15 de febrero de 2016, contra la que la reclamante ha interpuesto la presente reclamación, se reitera la inadmisión de la solicitud de fraccionamiento presentada por la reclamante con fecha 20 de noviembre de 2015, puesto que con fecha 25 de noviembre de 2015 ya se había dictado una resolución denegando dicha solicitud de fraccionamiento y contra la que la reclamante interpuso, con fecha 29 de diciembre de 2015, un recurso de recurso de reposición.

Resulta, por tanto, que cabría entender que ha quedado sin respuesta expresa el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución de 25 de noviembre de 2015, si bien la resolución objeto de la reclamación incide sobre la misma cuestión planteada en dicho recurso.

A continuación, procederemos a resolver la cuestión de fondo que se plantea en la presente reclamación, que se concreta en determinar si resulta o no conforme a derecho la denegación de la solicitud de fraccionamiento formulada por la reclamante, por un importe total de 120.226,52 euros.

Tal como resulta de la resolución de 25 de noviembre de 2015, la denegación de la solicitud de fraccionamiento que nos ocupa se basa en que «con anterioridad a esta solicitud le fueron concedidos fraccionamientos de pago de deudas que el deudor incumplió y/o desistió de otros fraccionamientos al no cumplimentar los requisitos solicitados».

Pues bien, en la alegación tercera del recurso de reposición interpuesto el 29 de diciembre de 2015, la reclamante expone al respecto lo siguiente:

«Que en los meses de verano se produjo un cambio en las cuentas bancarias en las que se adeudaban todos los recibos y fraccionamientos, sin detectar por esta parte, y sin que hubiese ninguna causa de incumplimiento, que no eran abonadas las cantidades correspondientes a los fraccionamientos.
Que la primera noticia que tuvo esta parte de dicho impago fue a través de una notificación de esta Administración a la que nos dirigimos indicando que había quedado denegado el fraccionamiento por incumplimiento de tres meses de pago del mismo, venciendo la totalidad de la deuda.
Esta parte, ante esta situación se personó ante esta Administración en dos ocasiones, la primera para exponer los hechos ocurridos y solicitar un nuevo fraccionamiento indicándonos verbalmente la imposibilidad por haberse solicitado dos, señalando la imposibilidad de poderse conceder un tercero, y en la segunda ocasión para solicitar de nuevo el fraccionamiento, dado que una vez analizada la normativa, en puridad jurídica no se han concedido dos aplazamientos independientes y mucho menos por incumplimiento, de un primero, otorgándose de nuevo sobre el mismo, ya que los dos primeros concedidos derivan de una misma sucesión y fueron presentados en plazo voluntario y por las causas señaladas anteriormente, y fueron incumplidos también en un todo unitario por lo que este sería el primer incumplimiento y por lo tanto, el anterior debe considerarse un todo único".

Asimismo, en el escrito adjunto al escrito de interposición de la presente reclamación, la reclamante dice lo siguiente:

«III.- Por otra parte, y por una serie de errores bancarios en época estival, se dejan de abonar dos plazos del fraccionamiento, enterándose la heredera por la comunicación que le efectúa la Administración. Inmediatamente acude a la misma y se le deniega la posibilidad de reiniciar el fraccionamiento o iniciar uno nuevo. La interesada interpone los recursos pertinentes y se le deniegan en base a lo señalado en el Art. 36 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Dichos Artículos relacionados, así mismo, con el art. 64 y art. 79 de la norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, recogen en su articulado la posibilidad de fraccionamiento incluso, cuando se haya producido un incumplimiento y se encuentre la deuda en periodo ejecutivo. Esta parte considera que ninguna de las contestaciones a los recursos presentados motivan la decisión de la Administración de denegar el fraccionamiento solicitado, característica y elemento indispensable en todo acto Administrativo, lo cual puede conllevar la nulidad del acto emitido por la Administración. El Artículo 41 señala "…. en todo caso la decisión deberá ser motivada".
IV.- En el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos que señala la norma foral art. 36 y siguientes, habiendo cumplido en su momento el ingreso de las cantidades que la Administración solicito y que según se indica en el expositivo histórico se acompañan al presente(…)».

En cuanto a la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, el artículo 44.1 b) del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa establece que podrán ser causas de denegación del aplazamiento, entre otras, la insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente al aplazamiento y el incumplimiento de otros aplazamientos concedidos anteriormente.

Por su parte, el artículo 46.2 del citado Reglamento de Recaudación señala que «En los fraccionamientos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario, de no pagarse a su vencimiento dos plazos, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose el periodo ejecutivo y procediéndose, sin más trámites a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada».

En este caso, la reclamante, si bien lo achaca a una serie de errores bancarios, debido, según señala, a un cambio en las cuentas bancarias en las que se adeudaban los plazos de los fraccionamientos, no cuestiona el impago a su vencimiento de al menos dos plazos de los aplazamientos. Resulta, por tanto, que ha incumplido una de las condiciones previstas para el fraccionamiento de pago, tal como resulta del referido artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación.

Asimismo, dicha circunstancia conlleva la concurrencia de una de las causas de denegación del aplazamiento previstas en el artículo 44.1 b) del mismo Reglamento, cual es el incumplimiento de otros aplazamientos concedidos anteriormente.

En consecuencia, no cabe sino declarar conforme a Derecho la denegación de la solicitud de fraccionamiento formulada por la reclamante, por un importe total de 120.226,52 euros.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0137 interpuesta por ********** **********, con NIF**********, en nombre y representación de D.ª ********** **********, con NIF **********, contra la Resolución de la Jefa del Servicio Técnico de la Subdirección General de Recaudación, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de fraccionamiento de una deuda por importe de 120.226,52 euros.

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