Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.059 de 22 de Marzo de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2018

Última revisión
20/12/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.059 de 22 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/03/2018


Normativa

ART. 92, 94 DF 102/1992 ART. 4, 5, 75 DF 102/1992

Resumen

IVA. 2014. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES. Realización exclusiva de operaciones a título gratuito. No ha tenido en ningún momento la condición de empresario o profesional., lo que supone que no tiene derecho alguno a la deducción de las cuotas que haya podido soportar para el desarrollo de dichas operaciones. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

********************
**********
**********



Reclamación nº:
2016/0485.



RESOLUCIÓN Nº 34059


En Donostia/San Sebastián a 22 de marzo de 2018.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0485, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 5 de julio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra un Acuerdo relativo a la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo anual del ejercicio 2014.


Reclamante:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2016 se interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado y solicita que «teniendo en cuenta la documentación aportada anteriormente, así como lo que se detalla en este escrito, se admita la realización de la actividad económica y se resuelva el expediente de devolución de IVA correspondiente al ejercicio 2014 abonando Hacienda Foral de Gipuzkoa los 1.318,95 euros solicitados».

Expone la reclamante que el motivo de la denegación de la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, por el referido importe de 1.318,95 euros, es que no ha ejercido actividad que devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido desde la fecha en que se dio de alta y que los dos mails que aportó al Servicio de Gestión no constituyen medio de prueba de que trabajó en actividades comerciales, que sí devengan el impuesto. Añade que aporta justificantes de las dos empresas para las que trabajó, que los gastos generados ya los tienen en el Servicio de Gestión, así como la explicación de los motivos por los que no ha cobrado por los trabajos realizados. Se refiere también a la existencia de webs oficiales, ruedas de prensa y revistas donde se puede corroborar la actividad realizada en dichas empresas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, se comunicó la puesta de manifiesto del expediente a la reclamante con fecha 18 de agosto de 2016, si bien no consta que haya presentado escrito adicional alguno a las alegaciones presentadas inicialmente.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, a efectos de iniciar la tramitación de la solicitud de devolución de 1.318,95 euros, por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2014, con fecha 1 de julio de 2015 el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales efectúa un requerimiento a la reclamante a fin de que aporte la siguiente documentación: libros registro de facturas expedidas y recibidas del ejercicio 2014, facturas recibidas del citado ejercicio y memoria explicativa de la actividad realizada por la empresa y financiación utilizada por la empresa para cubrir los gastos efectuados.

Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2015, el Jefe del referido Servicio de Gestión dicta un Acuerdo en el que se expone que «Del examen de los datos obrantes en este Servicio y de la documentación aportada a requerimiento de este Servicio se observa que no ha ejercido ninguna actividad que devengue IVA desde la fecha en que se dio de alta». A continuación se transcriben los artículos 93.Uno y 94.Uno del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regulan los requisitos subjetivos de la deducción y las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción; y se concluye que no son deducibles los gastos soportados, por lo que no procede la devolución solicitada. Por ello, se emite un documento de liquidación en el que no se consigna importe alguno.

Con fecha 7 de enero de 2016, la reclamante presenta un escrito de alegaciones contra dicha propuesta, en el que señala que los gastos recogidos en los libros corresponden íntegramente a la actividad incluida dentro de la sección segunda epígrafe 599, actividad que devenga IVA en régimen general. Añade que en la memoria explicativa expuso la actividad realizada, así como los motivos por los cuales no se facturaron los trabajos realizados, y expone al respecto lo siguiente: «En la primera edición del Fashion Film Festibala (FFF) el presupuesto sirvió para pagar a subcontratados pero el equipo interno no cobramos nada porque fue un primer proyecto en el que pusimos nuestro tiempo y recursos y lo que ********** patrocinó era para el pago a relaciones externas. De ahí el mail donde se explica que fuimos altruistas en el evento y luego reenvié los acuerdos con dichas relaciones externas para justificar los pagos a ********** pero no lo mando porque es privado (LOPD). Al respecto, los trabajadores internos del FFF hemos acordado hacer más eventos y de ahí ya nos cobraremos el trabajo realizado, cuando coja más fuerza y haya más patrocinadores. De hecho hemos estado hablando con Cádiz y Barcelona para hacer más festivales de fashion films y de ahí derivan gastos de dietas, gastos de vehículo, compra de ordenador y material de trabajo, km y algún hotel (excepcional). Si cabe duda aún de esto, está la web oficial donde constamos el equipo, así como la colaboración de organismos públicos (Fomento, Donostia Kultura): www.dssfff.com. A modo de justificante adjunto copia de dos correos electrónicos explicando los hechos acontecidos. En ambos correos se detalla el tipo de trabajo comercial realizado y la imposibilidad de cobrar el servicio».

Con fecha 3 de febrero de 2016, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales dicta un Acuerdo por el que se procede a desestimar las alegaciones presentadas y a mantener la propuesta de liquidación en todos sus términos. En respuesta a lo alegado por la reclamante, se dice lo siguiente: «- Los dos mails que aporta no constituyen medio de prueba alguno que demuestre el ejercicio de actividad alguna que devengue IVA; - Con fecha 27 de octubre de 2015 se da de baja en los tres epígrafes en los que se había dado de alta el 1 de mayo de 2014; - La totalidad de las facturas que deduce se corresponden con los siguientes conceptos: restaurantes, gastos relacionados con turismos (reparaciones, combustible, autopistas…), así como gastos generales de la vivienda (teléfono, luz, gas agua, caldera…)». A continuación se transcriben de nuevo los artículos 93.Uno y 94.Uno del Decreto Foral 102/1992.

Con fecha 18 de marzo de 2016 la reclamante presenta un recurso de reposición contra dicho Acuerdo, en el que señala «Que el motivo de la denegación es que no he ejercido actividad que devengue IVA desde la fecha en que me di de alta y que los dos mails que se aportan que no constituyen medio de prueba alguno que demuestre el ejercicio de actividad alguna que devengue IVA»; y «Que a modo de justificante se aportan dos certificados de las dos corporaciones donde se han ejercido distintas actividades, los gastos generados por los mismos, así como el motivo de no cobrar por la función desempeñada: **********, SL y el Comité del Donostiako Fashion Film Festibala».

Finalmente, con fecha 5 de julio de 2016 se dicta el Acuerdo objeto de la presente reclamación, por el que se procede a desestimar el recurso de reposición interpuesto y a confirmar la actuación de liquidación realizada. En este Acuerdo se reproduce la respuesta contenida en el Acuerdo anterior y se añade lo siguiente: «-Los dos certificados que aporta junto al escrito de 18 de marzo, en el que uno certifica que trabajó como comercial desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2014 y el otro que trabajó en la Fundación como responsable de Marketing en régimen de autónoma, no vienen avalados con las correspondientes facturas que ********** tenía obligación de expedir, ni con el ingreso del IVA correspondiente a dichas facturas que debía de haber efectuado, independientemente de que las cobrara o no, permitiendo la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la recuperación del IVA ingresado y no cobrado mediante su artículo 80». Asimismo, se transcriben de nuevo los artículos 93.Uno y 94.Uno del Decreto Foral 102/1992, así como parte de los artículos 95 y 96 del mismo Decreto Foral y del artículo 2 del Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

TERCERO.- Tal como resulta del expediente administrativo y de las alegaciones formuladas ante este Tribunal, la cuestión a analizar en la presente reclamación gira en torno al reconocimiento o no del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el ejercicio 2014 por la reclamante, que ha figurado dada de alta en el censo de sujetos pasivos del impuesto en la actividad de otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, encuadrada en la sección segunda, epígrafe 599, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De acuerdo con el contenido del Acuerdo impugnado, y en términos similares en los Acuerdos anteriores, el Servicio de Gestión basa la no admisión de la deducción de las cuotas controvertidas, fundamentalmente en la falta de prueba del desarrollo, por parte de la reclamante, de actividad alguna que suponga el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Además, considera que las correspondientes facturas, al margen de que algunas de ellas no cumplen los requisitos previstos reglamentariamente, se refieren, por un lado, a gastos por servicios de restaurante y a conceptos relacionados con turismos, tales como reparaciones, combustible y autopistas; y, por otro, a gastos generales de la vivienda, tales como teléfono, luz, gas, agua y caldera.

La reclamante, sin hacer referencia alguna a los conceptos a que se refieren las facturas ni a los posibles defectos de estas, defiende su derecho a la deducción de las cuotas controvertidas, amparándose en que sí ha realizado una actividad económica, cuyo desarrollo le ha generado los gastos que pretende deducir, y se remite al efecto a los certificados emitidos por dos empresas, en las que, según expone, se aclaran los motivos por los que no ha cobrado por las funciones desempeñadas en las mismas.

En cuanto a las deducciones en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe atenderse, en primer lugar, a lo establecido en artículo 92.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa, entre otras operaciones, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Asimismo, el artículo 93.Uno de la misma Ley establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales; y que, no obstante, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Tal como resulta de los artículos reseñados, un requisito esencial en este ámbito de las deducciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido es el que se refiere a la condición de sujeto pasivo del Impuesto de la persona que pretende la deducción o, en su caso, al menos a la condición de empresario o profesional.

En cuanto al concepto de sujeto pasivo en este impuesto, debe atenderse a lo previsto en el artículo 84 de dicha Ley 37/1992, en cuyo apartado Uno.1º se establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

Por su parte, para determinar el concepto de empresario o profesional en este Impuesto, debe acudirse al artículo 5 de la misma Ley, en cuyo apartado uno, letra a) se establece que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo; y que, no obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente, que se refiere a las sociedades mercantiles.

Por lo tanto, una persona física que solo realizara operaciones a título gratuito no tendría la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, dichas operaciones no estarían sujetas al Impuesto, por lo que no podría deducirse cuota alguna soportada por el mismo, y actuaría como consumidora final respecto del mismo.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 4.Uno de dicha Ley, estarán sujetas el Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, atendiendo a la normativa expuesta y dados los términos en que se ha concretado la controversia, entendemos que la resolución de la presente reclamación exige determinar si la reclamante ha tenido la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tal como hemos señalado, la reclamante defiende que sí ha realizado una actividad profesional y se remire a efectos probatorios a los certificados emitidos por dos entidades donde, según señala, ha ejercido diversas actividades.

Uno de dichos certificados está emitido por un persona que se identifica como antigua propietaria de la sociedad ya extinguida **********, que gestionaba la revista Surfer Rule, y en él se dice que la reclamante «trabajó como comercial en la misma desde mayo del 2013 hasta diciembre de 2014». Además, se añade lo siguiente:

«Cuando ********** empezó a trabajar ********** se encontraba en una situación muy delicada, a la espera de cerrar un posible contrato con otro socio capitalista que podía dar salida a la quiebra técnica que atravesaba la Sociedad en aquel momento. Dicho acuerdo no pudo llevarse a cabo y, como consecuencia de la falta de fondos propios, no se puedo efectuar ningún pago a **********, asumiendo además ella todos los gastos derivados de su actividad, al estar en régimen de autónomos (incluyendo avería de su vehículo y compra de ordenador y material de trabajo). La apuesta era poder tener una nómina en cuanto se cerrara el acuerdo, hecho que finalmente no pudo darse.
Mencionar la labor que desarrollaba en **********: visitas, gestión comercial con marcas, captación de publicidad, organización de eventos, relaciones públicas y toda acción de comunicación que requiriera la Revista.
Al respecto, si hiciera falta aportar más documentación que justifique su actividad, estaría dispuesta a aportarla (revista donde consta su contacto, dossier entregado a marcas, etc.)».

Por su parte, en el otro certificado, una persona, que se identifica como directora del Donostiako Fashion Film Festibala, da fe de que la reclamante «trabajó en la Fundación como responsable de Marketing, en régimen de autónoma». Asimismo, se expone lo siguiente:

«Kutxa fue la patrocinadora principal del evento y los fondos se utilizaron para pagar al resto de sponsors y parte del equipo. De entre las personas que no cobraron de dicho Equipo, estaba **********, , puesto que no se contaba con fondos suficientes y decidieron que así se hiciera, confiando en que tendrían más dinero de patrocinadores para futuras ediciones y podrían cobrar por el trabajo desempeñado.
Esta labor implicó gastos de gestión que los costeó **********, derivados de su labor comercial y de relaciones públicas: kilometraje, reuniones, dietas, material de oficina, etc.
Buscando en Internet se puede corroborar que existe una página oficial del Festival, un dossier donde consta su nombre y función, así como material audiovisual y de prensa que demuestra la labor desarrollada por **********».

El contenido de dichos escritos es suficientemente preciso en cuanto a un aspecto que resulta esencial en este caso, conforme a lo que hemos señalado, esto es, el referido a que la reclamante ha realizado determinadas labores a favor de dichas sociedades, si bien no ha cobrado importe alguno por ellas, esto es, ha realizado únicamente prestaciones de servicios a título gratuito. Resulta, por ello, conforme con lo establecido en el referido artículo 5 de la Ley 37/1992, que la reclamante no ha tenido en ningún momento la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone que no tiene derecho alguno a la deducción de las cuotas del impuesto que haya podido soportar para el desarrollo de dichas operaciones.

En consecuencia, no cabe sino confirmar la actuación del Servicio de Gestión, que ha denegado la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la reclamante, al considerar que no tiene derecho a la deducción de dichas cuotas.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0485 interpuesta por D.ª **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 5 de julio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra un Acuerdo relativo a la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo anual del ejercicio 2014.

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