Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000718 de 14 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000718 de 14 de Mayo de 2004
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 14/05/2004
Num. Resolución: 000718
Resumen
Solicita la admisión de deducción por persona asistida. Acreditación de la convivencia: no tiene que producirse necesariamente a través de certificado emitido por Bienestar Social. Retroacción de los efectos del certificado que declara la condición de persona asistida: improcedencia. SE DESESTIMA.Contestación
Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ, y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 18 de junio de 1999, resultando de la misma una cantidad a devolver de 69.334 pesetas, coincidente con el monto total de las retenciones y pagos a cuenta (a excepción del importe detraído en concepto de cuota del recurso permanente destinado a financiar los fines de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra), por inexistencia de cuota líquida.
SEGUNDO.- Los órganos gestores del Impuesto practicaron al interesado liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación; en dicha liquidación provisional se procedió, entre otras cosas, a anular la deducción por persona asistida referente a su padre, don AAA. La misma fue notificada al propio reclamante el día 16 de septiembre de 1999.
TERCERO.- Con posterioridad, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 30 de agosto de 2000 el ahora recurrente solicitó la modificación de la citada liquidación provisional con el fin de que le fuese admitida la deducción por persona asistida, para lo cual presentó una Resolución dictada por el Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud con fecha 18 de febrero de 2000, por la que se calificaba a don AAA (padre del reclamante) como persona asistida moderada; dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de los órganos gestores del Impuesto de 23 de octubre de 2000, "por no quedar acreditado a 31 de diciembre de 1998 (fecha de devengo del Impuesto) la consideración de persona asistida mediante certificación expedida para dicho ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, tal y como exige la letra e) del número 1 del artículo 74 de la
CUARTO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de noviembre de 2000, insistiendo en sus pretensiones y alegando en su defensa que "no parece de justicia que por falta de un certificado que no se sabía que debiera de existir para reconocer a una persona como asistida, sea denegada dicha deducción, siendo además esta persona beneficiario de una ayuda económica para asistencia domiciliaria desde el año 1998".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- En relación con la deducción por persona asistida que pretende el recurrente, hay que señalar que la letra e) del artículo 74.1 de la
TERCERO.- En lo concerniente al primero de los anteriores requisitos, baste decir que para acercarnos al concepto de "familiar" conviene adentrarse en las definiciones que al respecto se contienen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y allí, en primer lugar, nos encontramos entre otras acepciones del término con la siguiente: "deudo o pariente de una persona, y especialmente el que forma parte de su familia"; y a continuación acudimos a comprobar las acepciones de la palabra familia, hallando, entre otras, ésta: "conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje". De las anteriores definiciones se deduce que el concepto de "familiar" es muy amplio, teniendo cabida dentro de él tanto los parientes en línea recta o directa (descendente o ascendente) como en línea colateral, ya sean consanguíneos o por afinidad. Y dado que el recurrente es hijo (esto es, pariente en línea recta de primer grado por consanguinidad) de la persona por la que pretende practicar la deducción aquí cuestionada, consideramos que ciertamente cumple el primero de los requisitos antes citados.
CUARTO.- Por lo que respecta al tercero de los anteriores requisitos, esto es, la convivencia, hay que decir que el mismo implica una residencia conjunta; convivencia que puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, a pesar de que la Ley Foral del Impuesto exija que se justifique mediante certificación expedida por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y juventud. Entendemos que ello es así porque entre las competencias de dicho órgano administrativo no se encuentra precisamente la de dar fe pública acerca de la convivencia o no de varias personas en un determinado domicilio o lugar de residencia y porque tampoco es dable admitir una restricción de los medios de prueba admitidos en Derecho para apoyar las pretensiones del interesado; para sustentar esto último debemos acudir al artículo 115 de la
Una vez reconocida la posibilidad de utilización de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ocurre en el presente supuesto, que el reclamante no ha venido a aportar ningún tipo de justificación acreditativa de la convivencia con el familiar presuntamente calificado como persona asistida. Todo lo anteriormente expuesto juega en contra de los argumentos y pretensiones del recurrente y puesto que, como dispone la
QUINTO.- Aunque con lo anteriormente expuesto bastaría para no admitir la pretensión del recurrente en orden a la práctica de deducción por persona asistida, este Tribunal entiende que también es conveniente hacer alguna consideración en relación con el segundo de los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto para la práctica de dicha deducción, esto es, la consideración o calificación de persona asistida del familiar por quien se pretende practicar la correspondiente deducción.
Hay que decir a este respecto que la deducción de que se trata tiene su fundamento en el hecho de la convivencia del sujeto pasivo con un familiar que haya sido declarado persona asistida; y ciertamente, obra en el expediente una Resolución del Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud, de 18 de febrero de 2000, por la que viene a calificarse como persona asistida moderada a don AAA, padre del interesado. Pues bien: la tal Resolución sería referible estrictamente, como mucho, al período impositivo que se indica en el señalado acto administrativo (1999). En este sentido, ya hemos expuesto antes que la letra e) del artículo 74.1 de la Ley Foral del Impuesto exige que la referida calificación de persona asistida se efectúe mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y conforme a los criterios y baremos establecidos al efecto por el mencionado Departamento. Pues bien: es evidente que sólo la aportación del correspondiente certificado del Departamento competente con los efectos temporales que en él se prevean puede amparar la calificación de una persona como asistida y permitir la práctica de la deducción solicitada en un determinado período impositivo. En efecto: la calificación de una persona como asistida depende que se cumplimente el procedimiento previsto en el Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril. El artículo 2 de dicho Decreto Foral dispone que "se entiende por persona válida, aquella cuya valoración, según el "Test Delta", es de válida o asistida leve, y por persona asistida la valorada como asistida moderada o asistida severa", teniendo en cuenta que "la aplicación del "Test Delta" se llevará a cabo por los técnicos de la Dirección General de Bienestar Social, y por equipos debidamente homologados según las condiciones y requisitos que se establezcan" (artículo 3) y que "cuando sea precisa la acreditación oficial de la condición de persona válida o asistida, la realización o validación de tal calificación, se llevará a cabo por la Dirección General de Bienestar Social" (artículo 4). Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no existe otro modo de acreditar la condición de persona asistida que el de la presentación del correspondiente certificado emitido por el Departamento en que se hallen encuadrados los servicios de Bienestar Social de la Comunidad Foral, sin que pueda apreciarse en ningún caso la concurrencia de circunstancias que lleven a pensar que, con anterioridad a la fecha a la que pudiera remontar sus efectos dicho certificado, la persona afectada hubiera podido hallarse en la misma situación descrita en el mencionado certificado, pues, como se ha visto, sólo los servicios de la Dirección General de Bienestar Social se hallan facultados para llevar a cabo el "Test Delta" a partir del cual se decide la calificación de los afectados como personas válidas o asistidas. Así pues, no cabe remontar al período impositivo de 1998 los efectos descritos en el certificado aportado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB, contra Resolución de los órganos gestores del Impuesto en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998, confirmándose la misma y la correspondiente liquidación en sus propios términos.