Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000718 de 14 de Mayo de 2004
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000718 de 14 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/2004

Num. Resolución: 000718


Resumen

Solicita la admisión de deducción por persona asistida. Acreditación de la convivencia: no tiene que producirse necesariamente a través de certificado emitido por Bienestar Social. Retroacción de los efectos del certificado que declara la condición de persona asistida: improcedencia. SE DESESTIMA.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ, y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 18 de junio de 1999, resultando de la misma una cantidad a devolver de 69.334 pesetas, coincidente con el monto total de las retenciones y pagos a cuenta (a excepción del importe detraído en concepto de cuota del recurso permanente destinado a financiar los fines de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra), por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Los órganos gestores del Impuesto practicaron al interesado liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación; en dicha liquidación provisional se procedió, entre otras cosas, a anular la deducción por persona asistida referente a su padre, don AAA. La misma fue notificada al propio reclamante el día 16 de septiembre de 1999.

TERCERO.- Con posterioridad, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 30 de agosto de 2000 el ahora recurrente solicitó la modificación de la citada liquidación provisional con el fin de que le fuese admitida la deducción por persona asistida, para lo cual presentó una Resolución dictada por el Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud con fecha 18 de febrero de 2000, por la que se calificaba a don AAA (padre del reclamante) como persona asistida moderada; dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de los órganos gestores del Impuesto de 23 de octubre de 2000, "por no quedar acreditado a 31 de diciembre de 1998 (fecha de devengo del Impuesto) la consideración de persona asistida mediante certificación expedida para dicho ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, tal y como exige la letra e) del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del I.R.P.F.".

CUARTO.- Y frente a dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de noviembre de 2000, insistiendo en sus pretensiones y alegando en su defensa que "no parece de justicia que por falta de un certificado que no se sabía que debiera de existir para reconocer a una persona como asistida, sea denegada dicha deducción, siendo además esta persona beneficiario de una ayuda económica para asistencia domiciliaria desde el año 1998".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con la deducción por persona asistida que pretende el recurrente, hay que señalar que la letra e) del artículo 74.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, adicionada, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el artículo 2º.Tres de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, dispone dicha deducción "por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el ? sujeto pasivo" y asimismo, establece que se practicará tal deducción "por el cónyuge de la persona asistida y en caso de no existir matrimonio por el familiar de grado más próximo" y que "la consideración de persona asistida y la convivencia con el sujeto pasivo habrán de ser justificadas mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y juventud". Así pues, la norma reguladora del Impuesto exige para la práctica de deducción por tal persona asistida varios requisitos, de los cuales destacamos tres, puesto que consideramos que resultan esenciales a la hora de resolver la cuestión planteada en la presente reclamación: a) el sujeto pasivo con derecho a practicar la deducción deberá gozar de la condición de familiar de la persona asistida, b) el familiar por el que se pretende la práctica de la referida deducción deberá tener la consideración o calificación de persona asistida, y c) dicho familiar declarado persona asistida deberá convivir con el sujeto pasivo; a su vez, impone la obligación de que estos dos últimos requisitos se justifiquen mediante la correspondiente certificación del Departamento de Bienestar Social, Deporte y juventud, la cual, además, deberá ser expedida para cada ejercicio.

TERCERO.- En lo concerniente al primero de los anteriores requisitos, baste decir que para acercarnos al concepto de "familiar" conviene adentrarse en las definiciones que al respecto se contienen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y allí, en primer lugar, nos encontramos entre otras acepciones del término con la siguiente: "deudo o pariente de una persona, y especialmente el que forma parte de su familia"; y a continuación acudimos a comprobar las acepciones de la palabra familia, hallando, entre otras, ésta: "conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje". De las anteriores definiciones se deduce que el concepto de "familiar" es muy amplio, teniendo cabida dentro de él tanto los parientes en línea recta o directa (descendente o ascendente) como en línea colateral, ya sean consanguíneos o por afinidad. Y dado que el recurrente es hijo (esto es, pariente en línea recta de primer grado por consanguinidad) de la persona por la que pretende practicar la deducción aquí cuestionada, consideramos que ciertamente cumple el primero de los requisitos antes citados.

CUARTO.- Por lo que respecta al tercero de los anteriores requisitos, esto es, la convivencia, hay que decir que el mismo implica una residencia conjunta; convivencia que puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, a pesar de que la Ley Foral del Impuesto exija que se justifique mediante certificación expedida por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y juventud. Entendemos que ello es así porque entre las competencias de dicho órgano administrativo no se encuentra precisamente la de dar fe pública acerca de la convivencia o no de varias personas en un determinado domicilio o lugar de residencia y porque tampoco es dable admitir una restricción de los medios de prueba admitidos en Derecho para apoyar las pretensiones del interesado; para sustentar esto último debemos acudir al artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes" (en Navarra se encuentra recogida esta regulación en el artículo 107 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que igualmente dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en la Compilación del Derecho Civil de Navarra, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes"), el cual nos remite en materia de prueba al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil; y nos encontramos con que el artículo 1.215 del Código Civil establece que "las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones" y que el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, dispone que "los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1º Confesión judicial. 2º Documentos públicos y solemnes. 3º Documentos privados y correspondencia. 4º Los libros de los comerciantes? 5º Dictamen de peritos. 6º Reconocimiento judicial. 7º Testigos" (actualmente dicho artículo se encuentra derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual recoge los medios de prueba en su artículo 299). En definitiva, todas estas normas están reconociendo el derecho a la utilización de una variedad de medios de prueba (siempre con su debida adaptación a la vía administrativa) para la defensa del recurrente, garantizándole de esta manera la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, ya que en realidad los medios de prueba constituyen un conjunto de recursos que pueden utilizarse para conseguir la demostración de la verdad o exactitud de un hecho, del que depende la existencia de un derecho. Igualmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recoge en su artículo 80.1 la admisión de cualquier tipo de prueba que pueda ser relevante para la toma de la decisión final en un procedimiento administrativo; concretamente dice lo siguiente: "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho".

Una vez reconocida la posibilidad de utilización de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ocurre en el presente supuesto, que el reclamante no ha venido a aportar ningún tipo de justificación acreditativa de la convivencia con el familiar presuntamente calificado como persona asistida. Todo lo anteriormente expuesto juega en contra de los argumentos y pretensiones del recurrente y puesto que, como dispone la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114.1, "tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", el interesado en el procedimiento debiera haber aportado las pruebas documentales o de otro tipo que estimase oportunas para fundar su derecho si quería ver estimadas sus pretensiones.

QUINTO.- Aunque con lo anteriormente expuesto bastaría para no admitir la pretensión del recurrente en orden a la práctica de deducción por persona asistida, este Tribunal entiende que también es conveniente hacer alguna consideración en relación con el segundo de los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto para la práctica de dicha deducción, esto es, la consideración o calificación de persona asistida del familiar por quien se pretende practicar la correspondiente deducción.

Hay que decir a este respecto que la deducción de que se trata tiene su fundamento en el hecho de la convivencia del sujeto pasivo con un familiar que haya sido declarado persona asistida; y ciertamente, obra en el expediente una Resolución del Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud, de 18 de febrero de 2000, por la que viene a calificarse como persona asistida moderada a don AAA, padre del interesado. Pues bien: la tal Resolución sería referible estrictamente, como mucho, al período impositivo que se indica en el señalado acto administrativo (1999). En este sentido, ya hemos expuesto antes que la letra e) del artículo 74.1 de la Ley Foral del Impuesto exige que la referida calificación de persona asistida se efectúe mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y conforme a los criterios y baremos establecidos al efecto por el mencionado Departamento. Pues bien: es evidente que sólo la aportación del correspondiente certificado del Departamento competente con los efectos temporales que en él se prevean puede amparar la calificación de una persona como asistida y permitir la práctica de la deducción solicitada en un determinado período impositivo. En efecto: la calificación de una persona como asistida depende que se cumplimente el procedimiento previsto en el Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril. El artículo 2 de dicho Decreto Foral dispone que "se entiende por persona válida, aquella cuya valoración, según el "Test Delta", es de válida o asistida leve, y por persona asistida la valorada como asistida moderada o asistida severa", teniendo en cuenta que "la aplicación del "Test Delta" se llevará a cabo por los técnicos de la Dirección General de Bienestar Social, y por equipos debidamente homologados según las condiciones y requisitos que se establezcan" (artículo 3) y que "cuando sea precisa la acreditación oficial de la condición de persona válida o asistida, la realización o validación de tal calificación, se llevará a cabo por la Dirección General de Bienestar Social" (artículo 4). Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no existe otro modo de acreditar la condición de persona asistida que el de la presentación del correspondiente certificado emitido por el Departamento en que se hallen encuadrados los servicios de Bienestar Social de la Comunidad Foral, sin que pueda apreciarse en ningún caso la concurrencia de circunstancias que lleven a pensar que, con anterioridad a la fecha a la que pudiera remontar sus efectos dicho certificado, la persona afectada hubiera podido hallarse en la misma situación descrita en el mencionado certificado, pues, como se ha visto, sólo los servicios de la Dirección General de Bienestar Social se hallan facultados para llevar a cabo el "Test Delta" a partir del cual se decide la calificación de los afectados como personas válidas o asistidas. Así pues, no cabe remontar al período impositivo de 1998 los efectos descritos en el certificado aportado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB, contra Resolución de los órganos gestores del Impuesto en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998, confirmándose la misma y la correspondiente liquidación en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Relación especial de deportistas profesionales
Disponible

Relación especial de deportistas profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información