Resolución de Tribunal Ec...zo de 2018

Última revisión
12/06/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6427 de 21 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/03/2018

Num. Resolución: 6427


Normativa

Artículo 8º del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.   Artículos 55 y 57 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

1) Derecho de transmisión. Teoría de la doble transmisión o teoría clásica versus teoría de la transmisión única, también llamada teoría moderna.   Pese a la existencia de algún pronunciamiento de la Sala de lo Civil de TS avalando la teoría moderna, los tribunales de justicia del orden contencioso, al igual que este Tribunal, se inclinan por la teoría clásica, entendiendo que en el ius transmisionis existen dos transmisiones que justifican dos liquidaciones distintas.   En este caso pues, la liquidación girada al reclamante por los bienes recibidos del primer causante como consecuencia de la aceptación realizada en nombre del transmitente resulta ajustada a derecho.   2) Por otro lado se alega también la existencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar.   Prescripción inexistente. Existen en este caso actos tendentes a la liquidación de la deuda con virtualidad interruptiva de la prescripción que impiden que la misma llegue a consumarse. SE DESESTIMA.

Cuestión

Liquidación girada al reclamante por los bienes recibidos del primer causante como consecuencia de la aceptación realizada en nombre del transmitente

Descripción

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EXPEDIENTE 401/2016

En la ciudad de Pamplona a 21 de marzo de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA con N.I.F XXX y en relación con tributación por Impuesto de Sucesio-nes y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don BBB falleció en (…) (Alicante) en fecha (…) de marzo de 1989 habiendo otorgado testamen-to abierto en el que se nombraba heredera universal a doña CCC, hermana del finado.

SEGUNDO.- Doña CCC fallece en (…) (Navarra) en 1994 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano. La finada había otorgado testamento abierto instituyendo como heredera a su hermana doña DDD y en caso de premoriencia a la hija de esta última doña EEE.

Doña DDD falleció el (…) de enero de 1974.

TERCERO.- En fecha (…) de mayo de 2008, fallece en Pamplona doña EEE sin aceptar ni repudiar la heren-cia de doña CCC.

CUARTO.- Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona de 11 de marzo de 2010 se declararon herederos de doña EEE por terceras partes iguales a don AAA y doña FFF y a doña GGG.

QUINTO.- En fecha 24 de septiembre de 2013 los tres herederos citados en el Antecedente de Hecho ante-rior, ejercitando su derecho de transmisión respecto de la herencia de don BBB aceptan la herencia de este último. En fecha 28 de octubre de 2013, se presentan a la Hacienda Foral de Navarra tres Autoliquidaciones en relación con la meritada sucesión.

SEXTO.- En fecha 23 de noviembre de 2015, se notifica al ahora reclamante Propuesta de Liquidación en re-lación con la sucesión referida en el anterior Antecedente de Hecho.

En la referida Propuesta se otorgaba plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones.

En fecha 9 de diciembre de 2015, tiene entrada escrito de alegaciones a la referida Propuesta.

SÉPTIMO.- En fecha 4 de mayo de 2016 es notificada al ahora reclamante Liquidación Provisional en la que se desestiman sus alegaciones y se confirma la Propuesta de Liquidación inicial.

OCTAVO.- En fecha 31 de mayo tiene entrada escrito del interesado interponiendo recurso de reposición co-ntra la meritada Liquidación Provisional.

NOVENO.- Mediante Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 14 de agosto de 2016 notificada el 29 del mismo mes y año se desestima el recurso presentado.

DÉCIMO.- Y frente a la precitada Resolución viene el interesado a interponer, en fecha 29 de septiembre de 2016 y vía Registro electrónico del Gobierno de Navarra, reclamación económico-administrativa solicitando su anulación en base a los argumentos en aquella contenidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-

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mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 8º del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante TRISyD), afirma lo siguiente: “Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición “mortis causa” de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muer-te del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de so-brevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante” Mientras que el artículo 5 del mismo texto, establece que: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con ga-rantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carác-ter público.

2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, re-conociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aqué-llos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los particulares o interesados.

3. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil regu-ladoras de el régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.”

Por otro lado, resulta procedente traer a colación el artículo 1006 del Código Civil, el cual afirma: “Por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” Bien, pues sin perjuicio de que naturalmente pasaremos acto seguido a desarrollar nuestros posicionamien-tos de forma precisa y detallada, podemos ya adelantar que no podemos compartir ninguno de los argumen-tos en los que el reclamante pretende sustentar su pretensión.

Comencemos nuestro análisis recordando la secuencia de circunstancias concurrentes en el caso en este caso. Mediante Auto del Juzgado de Primero Instancia nº 5 de Pamplona de 11 de marzo de 2010, se declaró a la ahora reclamante y a quienes en derecho correspondía herederos de doña EEE, fallecida en fecha 24 de mayo de 2008, formalizándose la aceptación de la referida herencia mediante escritura pública de 28 de abril de 2010. Entre los bienes y derechos que de facto componían la herencia de la finada se encontraba -habida cuenta que doña DDD (heredera testamentaria de doña CCC, quien era a su vez heredera testamentaria de don BBB) había premuerto a doña EEE- el derecho a aceptar o repudiar la herencia de don BBB, la cual no había sido aceptada ni rechazada por ninguno de los llamados con anterioridad.

Pues bien, no es la que nos ocupa una cuestión que en absoluto pueda reputarse novedosa para este Tribu-nal, que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en supuestos similares.

En efecto, la cuestión aquí planteada hace referencia a la disyuntiva entre dos teorías interpretativas de los efectos jurídicos aparejados al ius transmisionis, las llamadas teoría clásica y moderna a partir de la doctrina

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contenida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, resolu-ción judicial esta en la que sirve al ahora reclamante como fundamento de su pretensión.

Así, tenemos por un lado la teoría de la doble sucesión, o teoría clásica. Según los partidarios de dicha inter-pretación el derecho a aceptar o repudiar la herencia, es pura y simplemente un bien más dentro del caudal relicto de la herencia del transmitente, de manera que el transmisario, al aceptar la herencia del transmitente, heredaría el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante pero no por derecho propio sino como heredero del transmisario. Para los partidarios de dicha doctrina una vez aceptada la herencia del pri-mer causante por el transmisario los bienes que se reciben pasan a formar parte del caudal relicto de la herencia del transmitente, y se heredan por el transmisario. En consecuencia la aceptación por el transmisa-rio de la herencia del primer causante daría lugar a un doble (o múltiple, como en el caso que nos ocupa, de-pendiendo del número de transmisiones en cada caso) movimiento de bienes, uno desde la masa hereditaria del primer causante a la del transmitente y otro de la masa hereditaria de éste al patrimonio del transmisario, que ha aceptado las dos herencias. Sin ánimo de extendernos en los fundamentos teóricos de dicha institu-ción señalar que los principales argumentos que sustentan esta teoría son los siguientes; el que tiene voca-ción en la herencia del primer causante es el transmitente así como que el artículo 1006 otorga al transmisa-rio el mismo derecho que tenía el transmitente y no uno propio.

Por otro lado, la teoría de la sucesión directa, o moderna, para la cual el transmisario sucede directamente al primer causante, de manera que la aceptación de la herencia del transmitente tan sólo es una suerte de re-quisito que otorga legitimación para poder subrogarse en la posición que ostentaba el transmitente en la herencia del primer causante. En consecuencia para los defensores de esta postura hay un único ius delatio-nis, que corresponde al transmisario por aceptación de la herencia del transmitente, lo único que cambia es el sujeto titular del derecho sin que haya un nuevo llamamiento. En consecuencia los bienes de la masa hereditaria del primer causante ingresan directamente en el patrimonio del transmisario como un derecho propio sin pasar por la herencia del transmitente. Tal postura se basa, fundamentalmente, en que dados los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia no tiene sentido sostener que, una vez aceptada la herencia el transmitente pase a ser heredero, puesto que ya ha fallecido, existiendo en todo caso dos suce-siones independientes en las que toca suceder al transmisario, una proveniente del transmitente y otra del primer causante. En esta teoría denominada moderna se enclava la anteriormente mencionada Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

La reclamante con sustento en la meritada sentencia de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo como se ha dicho, viene a alinearse con la corriente interpretativa “moderna” entendiendo que tanto él como al resto de herederos legales de doña EEE, heredan directamente de don BBB y que por tanto sólo cabe hablar de una única transmisión en relación con los bienes relictos de aquel, lo que hace que la Resolución impugnada y la Liquidación girada en su día que esta última viene a confirmar no se ajusten a derecho.

Sin embargo, lo cierto es que los tribunales del orden contencioso-administrativo (al igual que este Tribunal en anteriores Acuerdos), en su análisis de las repercusiones de índole tributaria del ius transmisionis en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones han optado claramente por la doctrina clásica, la cual, dicho sea de paso, este Tribunal entiende igualmente de aplicación al caso que nos ocupa.

Así, y entre la multitud de pronunciamientos judiciales existentes, resulta conveniente invocar por su signifi-cancia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 en la cual el Alto Tribunal afirma: “El hecho determinante del litigio tiene su origen en la muerte intesta-da de una persona (don Benjamín), cuya única hermana (doña Bárbara) fallece en fecha posterior, dejando dos hijos y una nieta, los cuales habían sido instituidos herederos universales por doña Bárbara con anterio-ridad a la muerte de su hermano.

El problema que se suscita es si al producirse dos hechos sucesorios procede practicar una liquidación por el Impuesto de Sucesiones por cada uno de ellos, solución que es la mantenida en los actos recurridos y en la sentencia impugnada, o, por el contrario, sólo procede una liquidación, la correspondiente a la herencia de Doña Bárbara, pero no a la de su hermano, por no haber aquella aceptado ésta.

En relación con esta cuestión en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004, ya se decía: «" a.- Fren-te a la tesis romanista del Código Civil, CC, de que, según los artículos 989, 991 y 1006, no existe transmi-sión hereditaria hasta la aceptación de la herencia, el criterio seguido por las normas fiscales es (optando por el sistema germánico previsto en los artículos 440, 647 y 661 del CC) el de que la transmisión se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante (queriéndose, así, incentivar la presentación de documentos re-lativos a la herencia, aunque todavía no se hubiera decidido, con la aceptación o no de la misma, si se va a

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ser o no, definitivamente, heredero), tal como ha quedado reflejado en el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 ("En las adquisiciones por causa de muerte ..., el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante ..."). b.- Tal declaración legal impide al Real Decreto1629/1991, Reglamento ejecutivo de la Ley, establecer, en principio, otro momento distinto de devengo.

Y, en esa línea, su artículo 10.2, relativo al hecho imponible, dispone que "las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior (adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio) se en-tenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones". También su artículo 75, para el supuesto de herederos descono-cidos, ordena a la representación del causante la presentación de los documentos para la liquidación, pre-viéndose una exacción provisional con el coeficiente más alto, sin perjuicio de la devolución que proceda (so-lución que evidencia el rigor fiscal de la legislación del Impuesto sobre Sucesiones). Y, por tanto, se está en la línea del artículo 36 de la LGT, donde se dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas".» De acuerdo con el anterior criterio, tiene plena virtualidad el artículo 1006 del Código Civil, en el que se esta-blece que " Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía", de tal forma que el "ius delationis", es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia, que in-tegra el patrimonio del heredero, pasa a su vez por ministerio de la ley a sus propios herederos, si aquél no lo ejercitó en su momento.

En el supuesto de autos, doña Bárbara tenía ese "ius delationis" desde el momento de la muerte de su her-mano, pero al morir ella sin ejercitarlo, lo adquieren "ope legis" sus herederos, al margen de la voluntad de su madre, de tal forma que si éstos aceptan su herencia, sin excepción respecto de la de su tío, se entiende que aquella acepta la herencia de éste, produciéndose su adquisición, que es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, según el art. 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesio-nes.

4. Es este el criterio dominante de la doctrina, citada por el TEAC, en la que se señala que la aceptación del transmisario determina que herede el transmitente o segundo causante, y, por tanto, solo a través de la herencia del transmitente, formando parte de la masa hereditaria del mismo como un valor patrimonial ínsito en ella, llega al ius delationis y los bienes y derechos que la integran a la esfera jurídica del transmisario, con lo que llegan a la conclusión de que no existe una sucesión sino dos.

Lo que, desde luego no puede pretenderse es que los sobrinos e hijo de sobrino del originario causante (don Benjamín) hereden su patrimonio, sin que el caudal relicto pase a través de su madre o abuela, pues murien-do ésta con posterioridad a aquél, esa sucesión está excluida, como claramente lo expresa el art. 921 del CC al señalar que "En las herencias el pariente más próximo excluye al más remoto".

Excluida, pues, en este caso, una sucesión directa del sobrino respecto del tío, el caudal relicto de éste solo puede llegar a aquéllos, mediante los dos sucesivos pasos que se dan entre ellos: un primer paso del herma-no causante a su hermana, y un segundo paso de la hermana a sus hijos o nietos.

Así lo reconocieron los propios sujetos pasivos al solicitar del Juzgado de Primera Instancia la declaración de herederos ab intestato de la herencia del Sr. Benjamín a su madre o abuela, y no debe olvidarse que la juris-prudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (SS 23 de abril de 1958, 23 de mayo de 1955, 31 de diciembre de 1956 y 14 de marzo de 1978) conceptúa acto de adición a la herencia el hecho de pedir la declaración de herederos ab intestato, a los efectos del art. 999 del C.C.

El carácter excepcional que tiene el art. 1006 CC, hace que se imponga sobre los supuestos generales que se contienen en otros artículos (998, 999 y 991 CC) citados por el recurrente, que contemplan el normal caso de herederos directos sin interposición de un heredero anterior, por lo que su aplicación al caso no tiene rele-vancia. Tampoco es acogible la argumentación de que la hermana del causante no es sujeto pasivo del im-puesto, pues, como se ha dicho, en virtud de la ficción jurídica recogida en el artículo 1006 citado, esta cuali-dad la adquiere por ministerio de la ley, desde el momento en que sus herederos aceptan la herencia de su tío, que podían, si lo hubieren tenido por conveniente, repudiar.

En el caso presente no ha habido confusión entre el concepto de hecho imponible del art. 3.1 de LISD, y el de devengo, pues en virtud de la constante referencia que se ha estado haciendo al supuesto excepcional del

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art. 1006 del CC, la adquisición se produce por la ficción jurídica de la aceptación por los herederos del here-dero, lo que implica que no se está refiriendo el hecho imponible a la muerte, sino a dicha aceptación, que supone la adquisición de la herencia del primer fallecido.

Desde un punto de vista económico, también se impone la existencia de la dualidad de liquidaciones. En efecto, en circunstancias normales de que doña Bárbara hubiera aceptado la herencia antes de su muerte, se habría liquidado el Impuesto de Sucesiones en la herencia de su hermano, cuyo caudal relicto se habría visto disminuido en su importe, por lo que al morir ella sería el montante resultante el que se transmitiría a sus hijos y nieta. No parece lógico que éstos se beneficien en perjuicio de la Hacienda mediante un enriqueci-miento que afecta al principio de capacidad contributiva.” (A esta cita jurisprudencial, podrían añadirse, como antes se ha mencionado, otras muchas de tribunales inferiores, entre ellas la Sentencia de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2016, la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de septiembre de 2014, la de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014 o las de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero y 5 de octubre de 2013, respectivamente).

Así pues, trasladando la referida doctrina a nuestro caso, el interesado, junto con el resto de herederos de doña EEE, al aceptar la herencia de aquella vinieron a aceptar el conjunto de derechos y obligaciones que componían el patrimonio de la causante, entre ellos el derecho de aceptar o renunciar la herencia de don BBB en su nombre (y ello aunque no se hiciera mención del tal derecho en la escritura de aceptación de herencia de doña EEE). Esta aceptación de la herencia de don BBB, realizada mediante escritura notarial de fecha 24 de septiembre de 2013 como hemos visto, supuso el pase automático de los bienes del caudal relic-to de don BBB, no al patrimonio de los herederos transmisarios, como pretende la reclamante, sino al patri-monio de doña EEE y de ahí, en una nueva transmisión mortis causa que es lo que constituye el objeto de gravamen, a los herederos de doña EEE, entre ellos a la interesada. Por tanto, el hecho de la coexistencia en este caso de dos Liquidaciones, la primera correspondiente a la adquisición mortis causa de parte del patri-monio doña EEE, puesto que no incluía los bienes provenientes de la herencia de don BBB (cuya aceptación, conforme a la doctrina clásica del ius transmisionis, se realizó por los herederos de aquella en nombre de la finada y no en el suyo propio como parece entender la reclamante) y la segunda, que incluía ya esos bienes provenientes de la herencia de don BBB, resulta totalmente factible y ajustado a derecho.

Por otro lado, gustaría a este Tribunal destacar también aquí, que la varias veces referida aquí Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, la cual como también hemos afirmado, abrazando la llamada teoría moderna del ius transmisionis vino a contradecir el planteamiento doctrinal man-tenido hasta entonces por esa misma Sala, constituye un único precedente judicial (es cierto que existe un segundo, concretamente la Sentencia de la misma Sala de 20 de enero de 2014, en la que la afirmación que realiza este Tribunal tiene una mera consideración obiter dicta), y que nos impide considerarlo -al menos en sentido técnico, esto es en el concepto que del mismo da el artículo 1.6 del Código Civil- como jurispruden-cia, esto es, como un precedente jurisprudencial válido a los efectos que nos ocupan. Esta circunstancia, unida al hecho de que aquella no proviene de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, Sala competente en ese Tribunal para la resolución de litigios tributarios, y a la existencia de nu-merosos pronunciamientos en sentido contrario de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, algunos incluso como hemos visto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tri-bunal Supremo y en muchos casos incluso posteriores a la propia Sentencia de 2013, hace que pese a que aunque evidentemente la precitada Sentencia de lo Civil constituye un precedente judicial digno del máximo respeto y consideración, no pueda servir para fundamentar la pretensión de la interesada.

Finalmente, y en relación con la apelación que el reclamante realiza al principio de seguridad jurídica, no ca-be afirmar que el mismo, entendido tal y como corresponde como la “certeza de derecho” aplicable en cada caso, haya sido puesto en tela de juicio en el caso que nos ocupa, en tanto en cuanto que, como hemos ra-zonado de forma suficiente a lo largo del presente Acuerdo, la administración tributaria se ha regido en todo momento por la interpretación y doctrina que respecto del ius transmisionis han dado tanto los tribunales del orden contencioso-administrativo, los cuales como hemos visto de forma clara se han posicionado a favor de la denominada doctrina clásica, como este Tribunal. TERCERO.- Por otro lado, el reclamante argumenta que al haber fallecido doña EEE en fecha (…) de mayo de 2008 y no haberse producido la meritada aceptación de la herencia de don BBB hasta fecha 24 de sep-tiembre de 2013, el derecho de la administración a liquidar por la referida sucesión estaría prescrito.

Pues bien, tampoco en este caso podemos estar de acuerdo con la reclamante.

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En efecto, el artículo 55 de la LFGT, afirma: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y accio-nes:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de in-gresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.” Por otro lado, el artículo 56 de la misma norma prescribe: “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declara-ción; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momen-to en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingre-so indebido.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a con-tarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produz-can con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notifi-cación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios”. Finalmente el numeral primero del artículo 57, también de la LFGT, establece: “Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributa-rio, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la para-lización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o autoliquidación de la deu-da.” Tal y como afirma la Liquidación impugnada, el fallecimiento de doña Leonor Felipo Domingo se produjo en fecha 24 de mayo de 2008. Por tanto, en principio el derecho de la administración a liquidar en relación con la sucesión de aquella hubiera prescrito en fecha 24 de noviembre de 2012. Sin embargo, como también men-ciona acertadamente la Resolución impugnada, la propia reclamante y el resto de herederos interrumpieron la prescripción en fecha 13 de octubre de 2010 con la presentación de declaración referida a una parte del caudal relicto de doña la causante y posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, con la presentación de las Autoliquidaciones 3013/14/614228, 3013/14/614228, 3013/14/614228 en las que se autoliquidaba la deu-

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da derivada de la adquisición mortis-causa de aquella otra parte del caudal relicto de doña EEE derivada de la aceptación (realizada en nombre de aquella por sus herederos) de la herencia de don BBB. Todas estas declaraciones y Autoliquidaciones vinieron evidentemente a interrumpir la prescripción respecto de la deuda objeto de liquidación.

Por tanto se coincide con la Resolución impugnada en el hecho de que en el caso que nos ocupa en ningún momento puede entenderse transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido por la norma, por lo que la alegación al respecto de una posible prescripción debe ser también rechazada.

CUARTO.- En definitiva, analizadas todas y cada una de las alegaciones realizadas por el reclamante en su escrito de reclamación económico-administrativa, procede su íntegra desestimación, debiendo por tanto con-firmarse la Resolución impugnada por resultar conforme a derecho. Y en consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con tributación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo seña-lado en la fundamentación anterior.

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