Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7704
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Resolución de Tribunal Ec...arra, 7704

Última revisión
26/05/2020

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7704

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 7704


Normativa

Art. 40 LPAC y arts. 55 y ss LFGT

Resumen

ISD. Existencia de deficiencias formales no invalidantes al no haberse causado indefensión. Prescripción del derecho a liquidar: eficacia interruptiva de la notificación de la propuesta de liquidación.

Cuestión

Existencia de deficiencias formales no invalidantes al no haberse causado indefensión.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 1034/2018 En la ciudad de Pamplona a 12 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre Suce -siones y Donaciones como consecuencia de adquisición hereditaria. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Los órganos de gestión del impuesto dictaron, el 22 de septiembre de 2017, propuesta deliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones en relación con la adquisición por el ahora reclamante de unaparte de la herencia causada por don BBB. Presentadas alegaciones el 16 de octubre de 2017 fuerondesestimadas, girándose, el 22 de febrero de 2018, liquidación provisional en los mismos términoscontenidos en la propuesta. SEGUNDO.- Contra la citada liquidación interpuso el interesado recurso de reposición el 25 de marzo de2018. TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la ComunidadForal de Navarra de 28 de noviembre de 2018 interpone el interesado reclamación económico-administrativacontra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto en la que solicita laanulación de la liquidación provisional girada, alegando para el o las razones que estima procedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento de desarrol o de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia derevisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. SEGUNDO.- En relación con la reclamación económico-administrativa interpuesta, parece conveniente iniciarsu estudio haciendo un repaso a las vicisitudes ocurridas en el procedimiento de comprobación y liquidación.En este sentido, ha de verse que, mediante escritura autorizada por la Notario de Pamplona, doña (…), el 28de agosto de 2013 el ahora reclamante aceptó, junto con otra persona, la herencia causada por don BBB,fal ecido el 17 de junio de ese mismo año 2013. En la misma escritura se adjudica al interesado una mitadindivisa de los bienes integrantes del caudal hereditario. No habiéndose cumplido por el interesado sus obligaciones en relación con el Impuesto sobre Sucesionescomo consecuencia de la adquisición hereditaria, vinieron los órganos gestores del impuesto a iniciar deoficio el procedimiento de liquidación dictando, el 22 de septiembre de 2017, propuesta de liquidación, la cualfue notificada personalmente al interesado el 28 del mismo mes. El ahora reclamante presentó, el 16 deoctubre de 2017, escrito de alegaciones (documento número 2017/644981) solicitando la anulación de laliquidación por entender prescrito el derecho de la Administración a dictarla y, en caso de no ser admitidaesta alegación, que se le proporcionase copia completa del expediente. Los órganos gestores del impuesto desestimaron las alegaciones formuladas y giraron, el 22 de febrero de2018 la oportuna liquidación provisional, número 17/400188, adjuntando a la misma una resolución en la quese daba contestación a las alegaciones formuladas en el documento número 2017/644981. El interesado,según se recoge en la propia reclamación económico-administrativa, recibió dicha documentación el 1 demarzo de 2018. El 25 de marzo de 2018, mediante documento registrado con el número 2018/204241, formuló el ahorareclamante recurso de reposición contra la liquidación provisional girada alegando, por una parte, que laresolución adjunta a la liquidación provisional no tenía fecha, ni número, ni identificación del firmante y que nose le había proporcionado copia del expediente, circunstancias todas el as que, a su juicio, supondrían unafalta de motivación de la resolución y le causarían indefensión, e insistiendo, por otra parte, en su pretensiónde que se declarara la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Ante la situación antes descrita, la sección gestora del impuesto remitió al interesado una nueva copia de laliquidación provisional número 17/400188, así como también de la resolución aclaratoria, esta vez fechada yfirmada por la jefa de la sección. Estos documentos fueron notificados el 2 de julio de 2018, recibiendo lanotificación, nuevamente, el propio interesado. El 22 de noviembre de 2018, interpone el recurrente la presente reclamación económico-administrativa antela falta de contestación expresa al recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 2018. Finalmente, previa recomendación emitida por el Defensor del Pueblo, se procedió por parte de la seccióngestora del impuesto a contestar expresamente al recurso de reposición interpuesto, lo cual tuvo lugarmediante resolución de la jefa de la Sección de Sucesiones y Donaciones, ITP y AJD de 18 de enero de2019, en la que se decía estimar el recurso de reposición interpuesto, retrotraer el expediente y proceder auna nueva notificación de la liquidación provisional girada. El o no obstante, tal y como hemos señalado, elrecurso de reposición incluía otras alegaciones distintas a las posibles deficiencias formales apreciadas en eldesarrol o del procedimiento de liquidación, por lo que entendemos que la estimación lo es de formameramente parcial, razón por la que entendemos procedente entra a valorar y contestar a las alegacionesformuladas por el interesado en la presente reclamación económico-administrativa, alegaciones que, enbuena parte, coinciden con las contenidas en el recurso de reposición interpuesto. TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, y entrando en el análisis de las alegaciones formuladas por elreclamante, ha de avanzarse que este Tribunal las rechaza por los motivos que, a continuación, pasamos areseñar. En primer lugar, y en cuanto a la falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto, en efecto,como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, dicha resolución no se produjo hasta el 18 deenero de 2019, pues no podía considerarse como tal la nueva notificación de la liquidación provisionalrealizada el 2 de julio de 2018. En todo caso, como señala el reclamante, el efecto de esta ausencia deresolución es que el recurrente podía tener por desestimado por silencio su recurso de reposición a losefectos de poder interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, como así ha hecho. CUARTO.- En cuanto a la pretendida existencia de una duplicidad en la deuda, no podemos estar de acuerdocon las afirmaciones vertidas por el recurrente. En primer lugar, ha de verse que no ya las dos liquidaciones aque hace referencia el recurrente, sino incluso la tercera a la que se remite la resolución del recurso dereposición no son, en realidad, liquidaciones distintas, sino meras copias de una misma liquidación quepresentan fechas distintas por el mero hecho de haberse impreso en momentos diferentes. En este sentidoha de verse que las diferentes copias reseñan un mismo número de liquidación, el 17/400188, e inclusorecogen un mismo número de carta de pago, 772 7 68961734 0. Así pues, no existen liquidaciones distintasni, por supuesto, deudas distintas, sino varias copias de una misma liquidación y una única deuda. Por otra parte, y en cuanto a la pretensión de que se anulara la “liquidación de fecha 22/09/2017” a la que serefiere el interesado, ha de verse que no se trata esta de una liquidación, sino de una propuesta, previa a lapresentación de las alegaciones y, por tanto, a la contestación, formalmente correcta o no, de las mismas,por lo que no adolece de ningún defecto que permita su anulación. QUINTO.- En cuanto a la pretendida indefensión que, alega, se le ha producido por la falta de resolución ex-presa y por la existencia de lo que dice son dos reclamaciones, tampoco puede ser estimada. La falta de re-solución, suponemos que del recurso de reposición, no le ha impedido la interposición de la presente rec-lamación económico-administrativa. Y, en cuanto a la existencia de dos reclamaciones, entendiendo que se refiere a la notificación en dos ocasio-nes de la liquidación provisional, no solo ha de tenerse presente que, como hemos indicado en el fundamentoanterior, las dos notificaciones se refieren a una misma liquidación, sino que en la segunda, la resolución seencabeza manifestándose expresamente que “se gira nuevamente liquidación 2017/14/400188 dado que lagira (sic) anteriormente, por un error informátivo, no incluía la motivación que se adjuntaba” . Es decir, resultaevidente que esta nueva notificación sustituía a la anteriormente realizada. SEXTO.- Alega, también el reclamante, la pretendida falta de motivación de la liquidación. Relaciona, en estecaso, el interesado la propuesta de liquidación, girada el 22 de septiembre de 2017, con la liquidación pos -teriormente remitida al mismo en varias ocasiones. Pues bien, es cierto que la liquidación contiene, por unaparte, la misma motivación que ya recogía la propuesta de liquidación y en la que se recogía su fundamen-tación, tales como motivos que habían l evado a iniciar de oficio el procedimiento, elementos integrantes del Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra caudal hereditario y su valoración, determinación de la base imponible, tipo impositivo aplicable, posibilidadde procederse a la apertura del oportuno procedimiento sancionador, justificación de la liquidación de intere-ses de demora. Pero es que la liquidación se remite también, expresamente, a una resolución en la que seprocede a la específica contestación de las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo. Pues bien, dicha resolución adjunta es la que, en la primera notificación, pudiera adolecer de ciertas de -ficiencias formales. Es cierto que la misma no l eva fecha específica, aunque, según se señala, la liquidaciónemitida el 22 de febrero de 2018 se remite expresamente a el a, y tampoco identifica al firmante, si bien síaparece firmada de forma manuscrita y con el sel o de la sección gestora del impuesto. Y el interesado reco -noce haber recibido esta documentación el 1 de marzo de 2018 y presenta, frente a el a, el oportuno recursode reposición. En todo caso, como consecuencia de la presentación del recurso de reposición, los órganos de gestión delimpuesto volvieron a notificar la liquidación girada y la resolución adjunta, esta vez, cumpliendo con todas lasformalidades exigibles. Y, en dichos documentos, se contiene la argumentación en la que dichos órganosgestores se basan para mantener la liquidación y rechazar las alegaciones del reclamante, con lo que hemosde entender suficientemente motivada la liquidación girada. SÉPTIMO.- En cuanto a la pretendida notificación fuera del plazo de diez días a que se hace referencia en elartículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en referencia a la li -quidación de 29 de mayo de 2018, y sin necesidad de entrar a analizar su aplicabilidad en el ámbito tributario(véase, en este sentido, lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 39/2015), lo ciertoes que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado que la falta de cumplimentación de este requisitono es un defecto sustancial generador de indefensión y menos aún de nulidad del correspondiente acto admi-nistrativo (véanse, por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 25 de abril de1994 o de 17 de febrero de 1997). OCTAVO.- Por último, habremos de hacer referencia a la pretensión del interesado de que se anule la liqui -dación girada por prescripción del derecho de la Administración a practicarla. Y nuevamente hemos de re-chazar esta alegación en los mismos términos en los que reiteradamente se han pronunciado los órganos degestión del impuesto. Según la normativa que el mismo reclamante transcribe, el derecho de la Administración para determinar ladeuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de cuatro años (artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de14 de diciembre, General Tributaria), plazo que comenzará a contarse desde que finalice el plazo voluntariopara la presentación de la oportuna declaración (artículo 56 del mismo texto legal). Y, por su parte, el artículo57 prevé la interrupción (que no suspensión) de los plazos de prescripción “por cualquier acción de la Admi-nistración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte delos elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligacióntributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario”. En este caso, el fal ecimiento del causante tuvo lugar el 17 de junio de 2013, por lo que el plazo depresentación de la correspondiente declaración concluyó el 17 de diciembre de 2017, iniciándose al díasiguiente el plazo cuatrienal de prescripción. Pues bien, dicho plazo quedaría interrumpido y, por tanto,volvería a iniciarse, con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación emitida el 22 deseptiembre de 2017, notificación que fue realizada el 28 del mismo mes, propuesta de liquidación que,evidentemente, es un acto de la Administración tendente a la liquidación de la correspondiente obligacióntributaria y, por tanto, interruptivo de la prescripción. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta pordon AAA en relación con tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia deadquisición hereditaria, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a14 de mayo de 2020. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua

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