Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7710
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...arra, 7710

Última revisión
26/05/2020

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7710

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 7710


Normativa

El artículo 128.1  LFGT

Resumen

Apremio por Impuesto sobre el Patrimonio del año 2013. Notificación edictal: carácter subsidiario y excepcional frente a la notificación personal. No resultan suficientes los intentos realizados en el domicilio fiscal si consta en el expediente otro domicilio idóneo para notificar. Notificación edictal incorrecta. Anulación de las actuaciones recaudatorias.

Cuestión

Apremio por Impuesto sobre el Patrimonio del año 2013.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 189/2019 En la ciudad de Pamplona a 12 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Vistos escritos presentados por don (…) y doña (…) en representación de doña AAA, con N.I.F. XXX, enrelación con providencia de apremio dictada con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobreel Patrimonio correspondiente al año 2013. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2018 los órganos gestores giraron a la ahora reclamante propuestade liquidación provisional por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2013, de la queresultaba una cuota adicional a pagar de 20.528,59 euros. Transcurrido el plazo otorgado de quince díashábiles sin haberse presentado alegaciones, la citada propuesta devino liquidación provisional en los mismostérminos en que estaba redactada. SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de la deuda se produjo su exigencia en vía de apremio,dictándose a tal fin la correspondiente providencia que fue comunicada mediante cédula de notificación de 12de abril de 2019. Dicha providencia fue notificada el día 2 de mayo de 2019. TERCERO.- Mediante escrito presentado en oficina de Correos el día 31 de mayo de 2019, completado conotro de 3 de agosto de 2019, interpone la representación de la interesada reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la providencia de apremio por prescripción del derecho de laAdministración para dictar la correspondiente liquidación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento de desarrol o de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia derevisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. SEGUNDO.- En el presente caso, manifiesta la reclamante que el día 18 de junio de 2014 se depositó en unaoficina bancaria la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio del año 2013, siendoobjeto de ingreso el importe que de la misma resultaba (6615,93 euros). No constando en la Hacienda Foralde Navarra la recepción de la citada autoliquidación, se dictó comunicación el día 17 de abril de 2018requiriendo a la interesada la presentación, entre otras, de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimo -nio del año 2013. Dicho requerimiento fue notificado a la interesada, tras dos intentos previos, el día 27 deagosto de 2018. Según consta en correo electrónico de 29 de agosto de 2018, incorporado al expedienteadministrativo, la entidad bancaria en la que se había realizado el ingreso de la cuota tributaria, comunicó a lainteresada que, en esa fecha, se había procedido a remitir a Hacienda Navarra la documentación requerida. Recibida dicha documentación en la Hacienda Foral de Navarra, se procedió por parte de los órganos degestión a dictar propuesta de liquidación, el día 17 de octubre de 2018, que fue objeto de notificación pormedio de anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. No habiéndose formulado alegaciones en el plazolegalmente establecido al efecto, se tuvo por dictada la correspondiente liquidación provisional en los mismostérminos contenidos en la propuesta. El día 12 de abril de 2019 se dictó providencia de apremio exigiendo elpago de la deuda liquidada, que fue notificada el día 2 de mayo de 2019. Y viene ahora la interesada en lapresente reclamación económico- administrativa a oponerse a la citada providencia alegando que se haproducido la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación. TERCERO.- El artículo 128.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece:“Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma”. En cuanto al motivo de oposición planteado por la interesada, ha de señalarse que por la doctrina y lajurisprudencia mayoritarias se ha insistido en la separación entre las dos fases de aplicación de los tributos,la declarativa (liquidación) y la ejecutiva (recaudación), sin que puedan utilizarse para impugnar la segundalos motivos de oposición que afecten realmente a la primera. Trasladando esta doctrina a la prescripción, seha entendido que sólo podría utilizarse como motivo de oposición al procedimiento recaudatorio laprescripción del derecho a recaudar, y no la prescripción del derecho a liquidar, puesto que esta última afectaal ámbito de la liquidación. Así pues, habrá de rechazarse la pretensión de la interesada de que se anule laprovidencia de apremio por pretendida prescripción del derecho a liquidar de la Administración, pues talalegación no podría plantearse una vez iniciado el procedimiento recaudatorio, y debería haberse realizado,en su caso, con la impugnación del correspondiente acto liquidatorio, circunstancia que no se dio en elpresente caso. Ahora bien, como ya se ha señalado anteriormente, la notificación de la propuesta de liquidación se realizómediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra y, en relación a la misma, ha de verse que para poderutilizar el mecanismo de la notificación por comparecencia o edictal resulta necesario que, de acuerdo con loestablecido en el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, “no sea posible efectuar lanotificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domiciliofiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar enel expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un sólo intento cuando eldestinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (…)”. Hay que comenzar señalando que, el Tribunal Constitucional ha subrayado (entre otras, las Sentencias:65/1999, de 26 de abril. 55/2003, de 24 de marzo, 43/2006, de 13 de febrero, 76/2006, de 13 de marzo,163/2007, de 2 de julio, 223/2007, de 22 de octubre, 231/2007, de 5 de noviembre, 2/2008, de 14 de enero, y128/2008, de 27 de octubre) el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "últimoremedio" de la notificación mediante edictos. Además, y de forma expresa ha afirmado que "cuando delexamen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilioo de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesalcon el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" oque “antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilioidóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente”. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que " elcarácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a el a, seagoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de lacorrespondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero"(Sentencias de 12 de julio de 2010 y de 28 de octubre de 2010). Y, en el mismo sentido, la Sentencia de 5 demayo de 2011, también ha incidido en el principio de buena fe y la diligencia mínima exigible que vieneobligada a desplegar la Administración “aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligenciadebida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones,bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificaciónedictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en elmismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque sulocalización resulta extraordinariamente sencil a, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos”. TERCERO.- Pues bien, de acuerdo a los criterios señalados por la jurisprudencia referida en el Fundamentoanterior, habrá de determinarse si en el presente caso es suficiente con la actividad desplegada por laAdministración o si, por el contrario, debió intentarse la notificación personal en otros domicilios conocidos ode fácil acceso porque figuraban en el propio expediente. Del examen del expediente se observa que la notificación de la propuesta de liquidación se practicó porcomparecencia, por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra, tras haberse realizado unúnico intento de entrega infructuoso dirigido al domicilio que constaba en la Administración (cal e 1)(Navarra), el día 12 de noviembre de 2018, consignando el empleado de correos en la tarjeta del acuse derecibo como causa de la imposibilidad de la entrega la mención “desconocido/a”, motivo por el que no sepracticó un segundo intento de notificación. A esta misma dirección se había enviado anteriormente lanotificación de la comunicación de requerimientos de 17 de abril de 2018 sin que pudiera realizarse con éxito Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra la notificación personal por ausencia de la interesada. Sin embargo, consta en el expediente que la citadacomunicación de requerimientos se dirigió, en un segundo envío, a la (cal e 2) de (Guipuzcoa), donde fuerecibida el día 27 de agosto de 2018 por don BBB. Así pues, podemos determinar que la Administración Tributaria no realizó todas las actuaciones denotificación que estaban a su alcance con anterioridad a la notificación mediante publicación en el BoletínOficial de Navarra de la propuesta de liquidación, pues era conocedora de otro domicilio en el que sí senotificó de forma personal el inicial requerimiento y pese a el o no realizó ningún intento en dicho domicilio,con lo que la notificación del caso ha de tenerse por ineficaz. Por consiguiente, no puede reconocerseeficacia a la citada notificación, y dicha circunstancia impide que pueda entenderse practicada la notificaciónde la liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta, por lo que ha de procederse a laanulación de la providencia de apremio dictada al carecer del debido soporte legal, debiendo devolverse a lainteresada la totalidad de las cantidades ingresadas por este concepto con sus correspondientes intereses dedemora. En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por larepresentación de doña AAA en relación con providencia de apremio dictada con motivo de impago de deudatributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2013, debiéndose proceder a suanulación y a la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto con sus correspondientesintereses de demora, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a14 de mayo de 2020. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Galicia
Disponible

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Galicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Aragón
Disponible

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Aragón

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Andalucía
Disponible

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Andalucía

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Cantabria
Disponible

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en Cantabria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información