Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7711
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Resolución de Tribunal Ec...arra, 7711

Última revisión
26/05/2020

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7711

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 7711


Normativa

Arts. 116 y 117 LFGT

Resumen

Recargo ejecutivo. Recargo ejecutivo por retraso en el pago de declaración-liquidación. El recargo no tiene carácter sancionador, ni infringe el principio de proporcionalidad pues la imposición del recargo en un 5 por ciento deriva de la propia ley.

Cuestión

Recargo ejecutivo por retraso en el pago de declaración-liquidación

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 192/2019 En la ciudad de Pamplona a 12 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, SL, con NIF XXX, en relación conrecargo ejecutivo exigido por retraso en el pago de deuda correspondiente a retenciones de trabajo delprimer trimestre del año 2018. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La ahora reclamante presentó, el día 23 de abril de 2018, declaración por retenciones de trabajocorrespondiente al primer trimestre del año 2018 (número 2018/097155), resultando de la misma unacantidad a ingresar de 9.150,98 euros que fue abonada el día siguiente a la presentación. SEGUNDO.- A través de providencia de apremio comunicada mediante cédula de notificación de 14 de mayode 2018, se exigió a la reclamante el pago del correspondiente recargo ejecutivo (457,54 euros). Contradicho acto interpuso la interesada recurso de reposición el día 28 de junio de 2018, que fue desestimado porResolución del Director del Servicio de Recaudación de 10 de mayo de 2019. TERCERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General Electrónico de la Administración de laComunidad Foral de Navarra el 10 de junio de 2019 interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando la anulación del recargo ejecutivo girado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento de desarrol o de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia derevisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. SEGUNDO.- El artículo 116 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria distingue, en re -lación con la recaudación de los tributos, entre el periodo voluntario de pago y el periodo ejecutivo, estab -leciendo en su apartado 3.b) que dicho periodo ejecutivo comienza, “en el caso de deudas a ingresarmediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazoreglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquél a”.Por su parte, el artículo 117.1 dispone que “el comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de losintereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo”, entre los que se hal a el denominado“recargo ejecutivo”, que “será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en periodo ejecutivoantes de la notificación de la providencia de apremio”. En este supuesto, la entidad reclamante presentó la declaración correspondiente a retenciones de trabajo delprimer trimestre del año 2018 el día 23 de abril de 2018, fuera del plazo establecido al efecto, que finalizabael día 20 de abril de 2018, tal y como prevé el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas. De dicha declaración resultaba una cantidad a ingresar de 9.150,98 euros, que fueabonada al día siguiente de la presentación de la declaración, el día 24 de abril de 2018, de modo que elingreso realizado por la entidad interesada lo habría sido ya en periodo ejecutivo y resultaría procedente laexigencia del correspondiente recargo. La interesada considera desproporcionado el recargo ejecutivo exigido por un retraso de dos días hábiles enel pago de la deuda, alegando que el retraso fue debido a un error involuntario en la determinación del plazode presentación de la correspondiente declaración. En apoyo de su pretensión cita la interesada la doctrinacontenida en sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2011, y en relación a la misma hemos deanticipar que no es de aplicación al caso, al no existir la necesaria similitud entre el supuesto que en lamisma se examina y el que ahora nos ocupa. Pues bien, procede puntualizar que los recargos del período ejecutivo (y, entre el os, el que es objeto denuestro análisis) carecen de naturaleza sancionadora y forman parte de la deuda tributaria (artículo 50 de la Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria) en calidad de prestaciones accesorias a laobligación tributaria principal cuando concurren las circunstancias que legitiman su exigencia y que consisten,básicamente, en que haya transcurrido el período de pago voluntario sin haber sido satisfecha la deuda. Espor el o que, concurriendo como concurre en el caso el impago en el plazo determinado, el hecho de que sedeba a un error involuntario, como alega la reclamante, en nada ha de alterar el devengo del recargo ejecu-tivo girado en los términos marcados en la normativa vigente. En este sentido, la Sentencia de la AudienciaNacional de 9 de octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 495/2014) señala que “por otro lado, elTribunal Supremo ha venido reiterando la doctrina acerca del carácter no sancionador del recargo, que res -ponde a una finalidad de estímulo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, como se deduce de laSTS de fecha 25 de noviembre de 2.010, recurso 888/2006, lo que excluye, por otro lado, la invocación devulneración del principio de culpabilidad, dado su carácter objetivo, Así STS de 19.11.2012, recurso2526/2011, que confirma la de la Audiencia Nacional 30.3.2011, recurso 141/2008. Por consiguiente, nopuede invocarse que se trate de un error involuntario para excluir la aplicación del recargo, si además de loexpuesto, el o pudo ser previsto por la recurrente, conforme a la mera aplicación de la Ley y Reglamento delIVA, con pleno respeto a la doctrina jurisprudencial que cita la actora. No puede decirse, por otro lado, que la resolución impugnada infrinja el principio de proporcionalidad, todavez que la imposición del recargo en un 5% deriva de la propia ley, de modo que no había margen alguno deaplicación, y como bien dice la Abogacía del Estado, el hecho de que se imponga en la misma cuantíatranscurrido un día que tres meses desde el vencimiento del período voluntario de ingreso no tienetrascendencia si se pone en relación con las perspectivas del obligado tributario que tiene de que sea objetode un requerimiento previo que hace inhábil la aplicación del recargo, y que serán mayores cuando mástiempo transcurra desde el vencimiento de dicho plazo”. Así en este caso, habiéndose satisfecho la deuda tributaria el 24 de abril de 2018, una vez iniciado ya elperiodo ejecutivo, hemos de entender ajustada a Derecho la exigencia del correspondiente recargo ejecutivo. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta porla representación de la entidad AAA, SL en relación con recargo ejecutivo exigido por retraso en el pago dedeuda correspondiente a retenciones de trabajo del primer trimestre del año 2018, confirmando la resoluciónimpugnada, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a14 de mayo de 2020. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua

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