Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7712
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...arra, 7712

Última revisión
26/05/2020

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7712

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 7712


Normativa

artículo 36.2 a) LFITPyAJD

Resumen

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valor. La determinación del valor real a efectos de ITP necesita que la elección del método utilizado esté debida y adecuadamente justificada de forma expresa. Reformatio in peius no aplicable al tratarse de un procedimiento de gestión, no de recurso administrativo.

Cuestión

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valor

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 309/2019 En la ciudad de Pamplona a 12 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, SAU, con NIF XXX,contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuenciade adquisición de bien inmueble. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales como consecuencia de la adquisición de una determinada finca urbana sita en(Navarra), consignando en el a una base imponible de 185.077,20 euros. SEGUNDO.- Como consecuencia de la comprobación del valor real del inmueble, los órganos de gestión delimpuesto dictaron, el 2 de julio de 2014, propuesta de liquidación en la que elevan el importe de la baseimponible a la cantidad de 222.626,00 euros. Presentadas las oportunas alegaciones, fueron desestimadas,girándose el 3 de febrero de 2015 liquidación provisional en los mismos términos contenidos en la propuesta. TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT el 18 de marzode 2015 interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando que se declare la nulidadde la liquidación provisional girada y que se proceda a la devolución del importe ingresado en exceso juntocon sus correspondientes intereses de demora, oponiéndose a la comprobación de valor realizada por laAdministración. Dicha reclamación, que analiza la bondad del procedimiento l evado a cabo por los órganos gestores delImpuesto en relación al establecimiento del valor a tener en cuenta como base imponible, fue estimada enparte mediante propuesta de resolución aprobada en sesión de este Tribunal celebrada el día 14 de junio de2016, ratificada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 29 de junio del mismo año. Endiversos pasajes de la misma se afirma lo siguiente: “En el presente supuesto, no consta si se l evó a cabo la correspondiente visita por parte del perito (tal ycomo hemos señalado, solo aparece en el expediente la hoja resumen del informe de comprobaciónoriginalmente realizado), ni se ha justificado en modo alguno que dicha inspección personal no fueranecesaria. Ahora bien, la consecuencia de tal ausencia sería la anulación del correspondiente acto de comprobación devalores y, por tanto, también la de la liquidación provisional girada, por falta, en ambos casos, de la adecuadamotivación, y no la nulidad radical o de pleno derecho de la misma, como pretende la reclamante.” “Y, por otra parte, tampoco podría este Tribunal tener por acreditado, como parece pretender la reclamante,que el valor declarado por la interesada resultante del informe de comprobación de valor aportado por lamisma en su escrito de alegaciones se corresponda con el valor real del inmueble, ya que el citado informeadolecería de idéntico defecto que el achacado al de la Administración, a saber, la falta de inspecciónpersonal interna del inmueble por parte del correspondiente perito.” El fal o de la misma expresa lo siguiente: “En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior, procedería estimar enparte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de AAA, SAU en relaciónliquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia deadquisición de bien inmueble, debiéndose anular la comprobación de valores realizada y la liquidaciónprovisional girada y proceder a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, juntocon sus correspondientes intereses de demora.” CUARTO.- El día 26 de octubre de 2017 los órganos gestores del Impuesto dictan nueva propuesta deliquidación provisional sobre el mismo hecho imponible. Presentadas alegaciones frente a la misma, fueron Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra estimadas en parte mediante liquidación provisional practicada el día 24 de marzo de 2019, notificada el día 3de abril siguiente. QUINTO.- Y mediante escrito presentado en el Registro de la Administración Foral el 12 de abril de 2019interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando que se declare la nulidad radical ode pleno derecho de la liquidación provisional girada y que se proceda a la devolución del importe ingresadojunto con sus correspondientes intereses de demora, todo el o por las razones que a su interés convienen. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento de desarrol o de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia derevisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. SEGUNDO.- Se cuestiona, en la presente reclamación económico-administrativa, la adecuación a Derechode la determinación de la base imponible realizada por la sección gestora del Impuesto. Según indica, la baseimponible declarada en la autoliquidación presentada en su día ascendía a un total de 185.077, 20 eurossegún valoración realizada en informe de tasación emitido por sociedad de tasación independiente, mientrasque la Administración la ha fijado en 222.626,00 euros como consecuencia de la aplicación del método de“estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, previsto comotal tanto en el artículo 44.1 b) de la Ley Foral General tributaria como en el artículo 36.2 a) del TextoRefundido de las Disposiciones reguladoras del tributo en cuestión. La recurrente discute que el valor asignado por la Administración pueda ser considerado como el “real” aefectos del cálculo de la base imponible, identificando éste con el “valor de mercado”, entendido éste como“el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él”. TERCERO.- Comenzamos nuestro análisis por la primera de las peticiones de la reclamante sobre la“nulidad radical o de pleno derecho de la liquidación tributaria”. Sin ánimo de extendernos demasiado en las diversas teorías existentes sobre la invalidez de los actosadministrativos, y sin carácter exhaustivo, las dos categorías básicas pasa un breve análisis de aquél a estánconstituidas por la nulidad radical o de pleno derecho y la anulabilidad o nulidad relativa. Un actoadministrativo es nulo de pleno derecho cuando su ineficacia es intrínseca e inmediata, con carácter generaly erga omnes, sin posibilidad de sanarlo. Ahora bien, no podemos perder de vista la potestad de autotutelade la Administración, en el sentido de que, en la mayor parte de las ocasiones, para que dichos efectos notengan consecuencias, dicha nulidad debe ser ejercida por los cauces procedimentales legalmenteestablecidos y debe apoyarse en los supuestos también legalmente previstos para su declaración. Encambio, la anulabilidad o nulidad relativa se basa en las infracciones al ordenamiento jurídico nocontempladas como causas de nulidad de pleno derecho. Sus efectos son más limitados, en el sentido deque debe ser solicitada por el afectado dentro de los plazos dispuestos en la normativa que resulte aplicable. Pues bien, aunque aparentemente la invocación de la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo hade dar lugar a considerar que la acción para su anulación sea imprescriptible, existen pronunciamientosjurisdiccionales que analizan la invocación de las causas de nulidad de pleno derecho en el seno dereclamaciones económico-administrativas. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra tienedicho en Sentencia de 27 de junio de 2002 que “si bien debe afirmarse que la acción de nulidad de los actosadministrativos es imprescriptible el o no quiere decir que siempre y en cualquier momento se pueda alegarla nulidad de pleno Derecho de un acto, pues si la nulidad se encauza o pretende por medio de un recurso envía administrativa, éste deberá interponerse dentro de los plazos legalmente establecidos, sin perjuicio delreconocimiento de carácter imprescriptible de la acción de nulidad (y de su ejercicio que corresponda enDerecho) que queda plenamente preservado y afirmado a través del procedimiento legalmente establecido (yque no es el presente) bien con carácter general en materia administrativa en el artículo 102 LRJPAC o bienen materia tributaria en el artículo 153 y siguientes de la LGT y 140 y siguientes de la Ley Foral General Tri -butaria de Navarra preservándose así la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (en jurisp-rudencia constante y uniforme STS 31-5-1983, 21-11-1983 …)”. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Tal opinión viene a quedar confirmada por posterior doctrina del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, en Sen-tencia de 30 de marzo de 2004 dice: “la cuestión ha sido abordada por esta Sala, en sentido contrario a la te-sis de la recurrente: así en Sentencia de 5 de octubre de 2002, dictada en recurso de casación núm.8076/1997, en un caso similar, ya dijimos que el motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algúnmomento ha habido sentencias, como la invocada -en aquel recurso- por la recurrente, que han admitido laprevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a laimprescriptibilidad de aquel a, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentenciade 23 de noviembre de 2001, la más reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19de diciembre de 1997, 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000), ha establecido que la imprescrip -tibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se pro-duce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo(hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo «en cualquiermomento»; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación,sino se produjo en el plazo establecido”. De la precitada doctrina y de la regulación del procedimiento de reclamación económico-administrativa sededuce que, en el presente supuesto, el Tribunal Económico-Administrativo puede pronunciarse sobre laexistencia o inexistencia de causa de nulidad de pleno derecho en el seno del presente procedimiento, yaque no nos encontramos aquí frente a una acción de nulidad propiamente dicha, cuya competencia de trami-tación y resolución no nos corresponde (correspondería en su caso al órgano que dictó la liquidación impug-nada y a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra respec -tivamente (art. 146 de la LFGT)), sino ante una reclamación económico-administrativa, cuya competencia síque es nuestra (art. 153 de la LFGT). Las causas de nulidad de pleno derecho de los actos económico-administrativos son las dispuestas en el artí-culo 146.1 de la LFGT, a saber: “a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de éste. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidopara el o o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en losórganos colegiados. f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.” Teniendo en cuenta lo anterior, dejando aparte el hecho de que la recurrente no especifica cuál de lasmencionadas causas considera concurrente para realizar la petición que sostiene, de la documentaciónobrante en el expediente no puede deducirse en absoluto la concurrencia de ninguna de el as, por lo que nopodemos estimar la primera de las solicitudes formuladas en el escrito presentado, no pudiendo realizar ladeclaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada. CUARTO.- Debemos ahora analizar la posible existencia de causa de anulabilidad, es decir, si existenirregularidades en el procedimiento seguido hasta la notificación de la liquidación provisional de referencia ose han incumplido alguno de los preceptos reguladores de la materia que puedan sostener su anulación,centrándonos lógicamente en los argumentos esgrimidos para el o por la recurrente. La principal, y casi única, discrepancia se centra en la cuantificación del valor real que debe tenerse encuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto. El artículo 3.1 A) del Texto Refundido queregula el ITP contempla como transmisión patrimonial sujeta al Impuesto las realizadas “por actos inter vivosde toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. Por suparte, el artículo 7.1 de la misma norma dispone como base imponible del tributo “el valor real del bien Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobaciónadministrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados. Únicamente serán deducibles las cargasque disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda ohipoteca.” Hay que tener en cuenta también que el artículo 113 de la LFGT dispone que “La Administracióntributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por losobligados tributarios”, y que el artículo 106 del mismo texto legal establece que “Tanto en el procedimiento degestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechosnormalmente constitutivos del mismo.” Teniendo en cuenta el parámetro que la Ley Foral reguladora del ITP establece como cuantificador de labase imponible, el que denomina “valor real”, resulta particularmente importante entender qué se entiendecomo tal, cuál es su significado, ya que ningún precepto lo define. Es la jurisprudencia la que, a lo largo deltiempo y de multitud de resoluciones, lo ha determinado. Por todas, exponemos parcialmente lo que a talefecto considera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el día23 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 1880/2017): “e) Por el o mismo, no es casual ni de una importancia menor que en el Impuesto sobre transmisionespatrimoniales que aquí nos ocupa se trate de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts.10.1 y 46 del TRLITP). El valor real se configura como un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala hasubrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y,permite, sea cual fuere el medio de comprobación y determinación que en cada caso se utilice, un ciertomargen legítimo. El valor real no arroja – no puede hacerlo – un guarismo exacto, único y necesario, sino unafranja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por eladministrado – que puede variar en unos y otros casos -; también cuando se acude al dictamen de peritos dela Administración (art. 57.1 e) LGT); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmenteprevistos, como los precios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento ohipotecarios. Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra nociónrelativamente semejante, la de valor de mercado. El o hasta el punto de que esta misma Sala, enjurisprudencia reiterada identifica ese valor real con el “…precio que sería acordado en condiciones demercado entre partes independientes…” (sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en elrecurso de casación nº 224/2009 (ES:TS :2012:4224), para un caso de IRPF). Siendo el o así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólopuede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica omanifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las característicaspropias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimacionesglobales. f) Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor real impone a la Administración laobligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica queno puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquél a adopte decisiones quepuedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias (STC194/2000)(EST:TC:2000:194). Dice así la mencionada sentencia: “[…] Ciertamente, la Ley General Tributaria (art. 52) establece unos “medios” con arreglo a los cuales laAdministración tributaria podrá comprobar el “valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos delhecho imponible”, medios de comprobación a los que, conforme al art. 46.2 del Real Decreto Legislativo1/1993, habrá de sujetarse en todo caso cuando, a los efectos del ITP, pretenda cuantificar el valor real delos bienes y derechos transmitidos. Y también es cierto que tanto la referencia al “valor real” –por muyindeterminados que resultes los vocablos “valor” y “real”- como la existencia de estos medios tasados decomprobación para determinarlo, permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidircon entera libertad el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda o, lo que esigual que, en detrimento de la reserva de ley recogida en el art. 133.1 C.E., le esté permitiendo cuantificar,sin límite alguno, un elemento esencial del tributo. Estamos aquí, como en otros supuestos, [STC 233/1999,de 16 de diciembre, FJ 19 a)], ante una fórmula –el “valor real”- que impone a la Administración la obligaciónde circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquél a adopte decisiones que puedancalificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias”. g) En esta línea de razonamiento, una cosa es que la noción de valor real sea indeterminada en laenunciación legal, pero cuantificable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que tipifica laley y, otra bien distinta es que la Administración quede apoderada por el artículo 57.1b) LGT, para lasustitución libérrima de la determinación o comprobación del valor real por otro distinto que, en puridad, no loes –o no necesariamente lo es-, en la medida que se integra en una norma jurídica, una disposición de suyoabstracta, que por el o mismo se aleja de aspectos que velis nolis han de confluir en el establecimiento delvalor de cada inmueble –como sucede con el estado de conservación, las mejoras incorporadas, la posiciónrelativa del inmueble en un edificio o urbanización, etc.-. h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este TribunalSupremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por laAdministración –que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio omagnitud del negocio l evado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen delinmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 –recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 34/2010-; de 18 de junio de 2012 –recurso decasación nº 224/2009-; y de 26 de marzo de 2014 –recurso de casación nº 3191/2011-) i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de laprueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobrecualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuestoque examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquél a la decisión sobre qué grado decumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aún referida a la pruebade peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en el a examinados, puede trasladarse sin violenciaconceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dichovalor real.” “… a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca la pena sercomprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con larealidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez,involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con elefectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desdeluego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma: la segundafaceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es elefectivamente abonado, pero no se corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso,también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.” Debemos tener en cuenta que la sentencia cuya transcripción parcial hemos expresado se enmarca con lautilización de un procedimiento de comprobación del valor real inmobiliario existente en el Estado que nocoincide exactamente con el que establece nuestra propia Ley Foral General Tributaria, en el sentido de queen territorio común se permite la utilización de coeficientes multiplicadores al valor establecido en losregistros administrativos, circunstancia ésta que no está prevista en la normativa foral o, al menos, no se hanaplicado en el presente supuesto, en el que los órganos gestores del Impuesto han utilizado el método deestimación precitado sin aplicación de coeficiente ni multiplicador ni divisor alguno, de forma que el valor enel Registro en el momento del devengo del Impuesto es el que se ha aplicado directamente. Pero no es estolo que aquí analizamos, sino el hecho de lo que debe entenderse por “valor real” para la determinación de labase imponible del ITP, y en este sentido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta Sentencia(después aplicada en otras como, entre otras, las dictadas los días 11 de junio de 2019 en recurso nº2141/2017, y el día 10 de febrero de 2020 en recurso nº 5848/2018) resulta igualmente aplicable en Navarraen materia de interpretación de sus propias normas jurídicas sobre la materia, cuya similitud con las vigentesen territorio común está fuera de duda. QUINTO.- Debemos por tanto analizar la aplicación de la mencionada doctrina al supuesto concreto sometidoa nuestro análisis, teniendo en cuenta la normativa propia de Navarra y las circunstancias concurrentes en elmismo. De la redacción tanto de la inicial propuesta de liquidación como de la posterior liquidación provisional ahoraimpugnada se deduce que la Administración sí que ha justificado y motivado, de forma suficiente, laexistencia de discrepancias entre el valor real declarado por la recurrente en su autoliquidación y el Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuantificado en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, adjuntando informe revelador de las mismas.También rebate los argumentos contenidos en el informe de tasación independiente presentado como pruebapor la recurrente y manifiesta la inexistencia de la independencia de las partes a la hora de fijar el precio deventa de los inmuebles en cuestión. Por tanto, consideramos suficientemente justificado el porqué de su noaceptación del valor declarado en la autoliquidación presentada. Una vez salvado este requisito, entendido que el valor real declarado no se entiende el correcto paradeterminar la base imponible del Impuesto, la comprobación administrativa se ha realizado utilizando uno delos medios previstos por la normativa vigente, como es la estimación por referencia a los valores que figuranen los registros oficiales de carácter fiscal, en este caso en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.Este método de comprobación se prevé tanto en el artículo 44.1 b) de la LFGT como en el artículo 36.1 a) delTRITPyAJD, sin que dicho valor haya sido corregido por coeficiente alguno, ni multiplicador ni divisor. Estacircunstancia diferencia el presente supuesto del analizado en las sentencias del Tribunal Supremo al quehemos hecho referencia con anterioridad, en los que el valor tomado como referencia sí que había sidocorregido mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador, circunstancia ésta que debe necesariamentetenerse en cuenta a la hora de analizar la conclusión a la que debemos l egar. En relación con la elección del medio de comprobación, la liquidación impugnada expresa que “en virtud delos artículos 44.1 de la LFGT y del 36.1 de la LFTPYAJD, la Administración tiene potestad para elegir elmedio de comprobación de entre los establecidos en la mencionada legislación que estime válido paradeterminar el valor real de la finca.” Una lectura sosegada de ambos preceptos l eva efectivamente aentender que la Administración puede optar por cualquiera de los medios en el os prevista. Ahora bien, nopodemos afirmar que tal libertad sea absoluta y exenta de la necesidad de fundamentación. De hecho, elTribunal Supremo, en sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 639/2017 y 640/2017(recursos nº 888/2016 y 1183/2016), después de decir que si el método de comprobación está contenido enel listado legalmente establecido no puede ser tachado de improcedente, establece que “en todo caso, serecuerda que la utilización de uno u otro medio para la comprobación exige que la Administración justifiqueadecuadamente su elección.” Es decir, no es suficiente con que se notifiquen a los interesados los datosconcretos utilizados para cuantificar el valor real de los bienes transmitidos, sino que resulta igualmentenecesario que aporte las razones tenidas en cuenta para elegir el medio de comprobación que ha utilizado. Pues bien, en el presente caso, este Tribunal considera suficientemente motivada la elección realizada porlos órganos gestores del Impuesto ya que, después de cuestionar el elegido por la interesada aportandotanto datos que constan en poder de la Administración como aportados también por la interesada, afirma que“Los valores catastrales son mucho más estables y no se ven afectados por la acción directa especulativa,,,,,sino que van por detrás del mercado, y se incorpora aquél tras un profundo análisis de la evolución de aquél,y sus expectativas, habida cuenta de su vocación de permanencia en el tiempo.”, entendiéndose por tantocumplida la exigencia de fundamentación jurisprudencialmente comentada. SEXTO.- No obstante lo anterior, consideramos oportuno matizar la apreciación realizada por la liquidaciónimpugnada sobre la existencia de “reformatio in peius” y su necesaria aplicación al presente supuesto,minorando el valor asignado a la base imponible respecto del resultante del valor catastral. Considera el órgano liquidador que si se admite en la nueva liquidación provisional un valor superior aladmitido en su día en la previa liquidación provisional anulada por este Tribunal mediante Resolución a laprimera reclamación presentada (la citada en el Antecedente de Hecho Tercero anterior), se incurre en unsupuesto antijurídico. Pues bien, no es ésta la opinión del Tribunal. Bien es cierto que no resulta muyrazonable establecer un valor diferente cuando las circunstancias no han cambiado. Pero esta circunstanciano deriva de la posible existencia de “reformatio in peius”. Como dice la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 (recurso de casación nº1038/2016), “Es sabido que la prohibición de la reformatio in peius, como principio general del Derecho,impide que quien impugna una resolución pretendiendo a su valor su rectificación o anulación, lejos deobtener un beneficio vea empeorada o agravada su situación jurídica anterior por la decisión unilateral yexclusiva del órgano resolutor, sin que medie impugnación de una parte contraria. Precisando estaformulación respecto de las Administraciones Públicas, cabe apuntar lo siguiente: 1º La prohibición de la reformatio in peius se desarrol a en el ámbito de los recursos, luego frente aresoluciones impugnables, e impide que el órgano resolutor se exceda en el ejercicio de la potestad derevisión y revocación que tiene atribuida, desbordándola, al adoptar una decisión incongruente con lospedimentos del promotor de esa revisión que limitan esa revisión. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra 2º Son excepciones a tal principio que la rectificación obedezca al ejercicio de la potestad de revisión deoficio, con sujeción a los supuestos y procedimiento exigible para el o, o que se trate de la rectificación deerrores materiales o aritméticos; en este segundo caso lo determinante es que concurran las exigencias paraque se esté realmente ante un error de tal naturaleza, luego que la rectificación no esconda una revisión enderecho de lo resuelto…” Pues bien, no es este el supuesto ante el que nos encontramos. La sección gestora del tributo inició unnuevo procedimiento de comprobación diferente al anterior, por lo que no se encontraba limitada por aquél encuanto al establecimiento del valor real, que podría perfectamente ser distinto (aunque no puedaconsiderarse muy razonable) al entonces admitido. Lo que la proscrita reformatio in peius impide es que, ensede de recurso, no en sede de gestión, se pueda empeorar la situación previa del recurrente, pero no queiniciado un nuevo procedimiento se concluya como en Derecho corresponda. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta porla representación de la compañía mercantil AAA SAU, contra liquidación provisional girada por el Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales el día 24 de marzo de 2019 como consecuencia de adquisición de bieninmueble, confirmando la liquidación provisional impugnada, todo el o de conformidad con lo dispuesto en lafundamentación anterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a14 de mayo de 2020. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Recurso de amparo. Paso a paso
Disponible

Recurso de amparo. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información