Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960010 de 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960010 de 23 de Junio de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 960010


Resumen

El interesado pretende la exención de la totalidad de la indemnización percibida, en concepto de finiquito laboral como consecuencia de expediente de regulación de empleo. Se desestima el recurso, por cuanto el acuerdo alcanzado entre la empresa y unos sindicatos no tiene carácter de convenio estatutario, por lo que al no tener tal carácter normativo no puede proceder a aplicar la normativa acordada en el expediente, sino que hay que aplicar la normativa fiscal que efectivamente le corresponde.

Cuestión

Exención de la totalidad de indemnización percibida en concepto de finiquito laboral, como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a una deuda tributaria de 248.293 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer el presente recurso aduciendo exención de la totalidad de la indemnización percibida de la empresa "(...)" por extinción de su relación laboral, que se produjo como consecuencia de expediente de regulación de empleo; y basa su pretensión en que la indemnización referida tiene su fundamento en el Acuerdo o Convenio celebrado el (?) de 1993 por la representación patronal de la Confederación (...) y por las Centrales Sindicales (...), miembros integrantes de la Mesa Negociadora, tal como se recoge en el Resultando 5º, punto IV, de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de (?) de 1993, por la que se resolvió el expediente de regulación de empleo nº (?)/92; Resolución que transcribe y refrenda dicho Convenio colectivo otorgándole plena eficacia, lo que implica la exención de la indemnización por aplicación del artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. Señala a mayor abundamiento que tal exención fue contemplada en el acta complementaria del Convenio colectivo de la empresa para los años 1994, 1995 y 1996, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el (?) de 1995. Solicita, por todo ello, la anulación de la liquidación impugnada, habiendo de reconocerse la exención de la indemnización percibida por cese laboral y ordenarse la devolución de las cantidades retenidas en relación con dicha indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hallan exentas de gravamen "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en Convenios colectivos". Pues bien: sucede en el presente caso que, con fecha (?) de 1994, el contribuyente percibió de la empresa en la que trabajaba ((...)) una indemnización de 8.326.296 pesetas (practicándosele una retención de 664.104 pesetas), al extinguirse su relación laboral como consecuencia de correspondiente expediente de regulación de empleo (nº (?)/92) que fue autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de (?) de 1993. Dicha Resolución vino a autorizar el sistema de compensaciones económicas para los trabajadores afectados propuesto por la empresa a la autoridad laboral como consecuencia del acuerdo alcanzado en (...) de 1993 entre la Corporación de la (...) (en la que estaba encuadrada la empresa "(...)") y una parte de la representación sindical presente en la mesa de negociación (en concreto los sindicatos (?)).A este respecto el interesado considera que la indemnización percibida está exenta del Impuesto porque el citado acuerdo de fecha (...) de 1993 fue refrendado por la Dirección General de Trabajo, lo que le convierte en Convenio colectivo con plena eficacia, y porque la acepción que da el legislador en el citado artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992 al término "sentencias" comprende, además de las dictadas por jueces, magistrados y tribunales, las disposiciones, acuerdos y resoluciones de los organismos y autoridades laborales decisorios en materia de su competencia. Señala, además, el interesado que el acta complementaria del Convenio colectivo de "(...)" para el período 1994-1996, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el (?) de 1995, señalaba expresamente que "al personal que extinga su relación laboral con la Empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo tramitado en cumplimiento del Plan de Competitividad de la (...) en virtud del Acuerdo suscrito el (?).93 entre la Corporación de (...) y la representación sindical, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. La presente Acta forma parte integrante del Convenio colectivo suscrito el 17 de noviembre de 1994". Pues bien: respecto de la aducida consideración como Convenio colectivo (a los efectos de aplicación de la exención contenida en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992), del acuerdo alcanzado entre la representación patronal y sindical el día (...) de 1993, sobre condiciones económicas y laborales de los trabajadores afectados por el señalado expediente de regulación de empleo, debe tenerse en cuenta que la exención contemplada en dicho precepto sólo es aplicable en el caso de que las indemnizaciones estén establecidas con carácter obligatorio por un Convenio caracterizable como normativo, pero no así cuando se establezcan mediante simples y meros pactos entre un empleador y sus trabajadores. Es decir, habrá de examinarse si el señalado acuerdo ha de tenerse como Convenio "estatutario" o "extraestatutario", ya que tal distinción se efectúa para determinar la cualidad normativa que haya de atribuirse o no a un concreto Convenio, habiendo de calificarse como estatutario el Convenio que se acomode a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, y como extraestatutario el que no quede arreglado a ello. El Convenio colectivo propiamente dicho es un acuerdo de eficacia normativa, es decir, resulta conceptuable como fuente del Derecho del Trabajo cuando tiene por finalidad el establecimiento de las condiciones mínimas (artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores) que hayan de regir la configuración de los contratos individuales. Y esta fuerza normativa se da evidentemente en los Convenios regulados por el dicho Estatuto de los Trabajadores, el cual en su artículo 90 exige el registro y depósito del Convenio en la Administración de Trabajo competente, así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de la correspondiente Comunidad Autónoma o de la Provincia (según el ámbito territorial a que el Convenio se extienda). Pero las dudas se dan en cuanto a los "Convenios" que se producen y que discurren al margen del Estatuto. A este respecto podría afirmarse que, siendo así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la Constitución, es la Ley (la correspondiente Ley) la que ha de regular la negociación colectiva, y puesto que la Ley (la del Estatuto de los Trabajadores) fija (en su Título III) el único marco legal de la negociación colectiva, reconociendo una sola modalidad de Convenio, que es la de ámbito y eficacia personal general, resulta que los llamados Convenios "extraestatutarios" (es decir, los de derecho común, de carácter privado y eficacia limitada) no vienen amparados en ninguna otra Ley específica y podrían ser calificados como ilegales o incluso nulos (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 -este apartado puesto en relación con el apartado 2- del Código Civil), no obstante lo cual parte de la doctrina, así como de la Jurisprudencia, han defendido la validez de tales Convenios "extraestatutarios": así, determinadas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y fundamentalmente Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1984 y de 29 de julio de 1985; pero ello, en cualquier caso, con una eficacia normativa limitada a los trabajadores y empresarios representados por las organizaciones pactantes, sin perjuicio de la posible adhesión individualizada del resto de sujetos pertenecientes al ámbito propio de correspondiente Convenio, en su caso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1989 y, tras señalar el plus de eficacia que se otorga al Convenio colectivo estatutario por su carácter "erga omnes", registra la posible desconfianza hacia la proliferación de la práctica de una concertación colectiva pero personalmente restringida, aceptando genéricamente al respecto que "un uso abusivo y fraudulento de la contratación colectiva de eficacia limitada puede servir de instrumento para excluir de la negociación colectiva a los Sindicatos más representativos", conclusión que parece estar en contra de la consideración de carácter normativo alguno en tales Convenios extraestatutarios. Y similarmente el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 25 de mayo de 1987, vino a señalar que "el Convenio o pacto extraestatutario carece de virtualidad para crear Derecho objetivo". Por lo tanto, tales pactos o Convenios extraestatutarios no son fuentes del Derecho laboral en el tradicional sentido de la expresión y deben calificarse simplemente como contratos, de eficacia limitada exclusivamente a la relación que vincula a empleador y empleados. En definitiva, que el acuerdo alcanzado en (...) de 1993 entre la Corporación de la (...) y los sindicatos (?), al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, no podía ser considerado como Convenio colectivo ni constituía una correspondiente norma de Derecho laboral; simplemente se trataba de un mero acuerdo extraestatutario alcanzado entre la patronal y determinados sindicatos con el fin de mejorar las condiciones económicas y laborales de los trabajadores que resultasen excedentes por la aplicación del plan de competitividad de la Corporación Siderúrgica Integral, pero que al carecer de carácter normativo no le era aplicable, por tanto, el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992. Por otro lado, tampoco es posible considerar que cuando el referido artículo 10 de la Ley Foral 6/1992 habla de "normativa reguladora de la ejecución de sentencias" se está refiriendo, además de a las dictadas por los jueces, magistrados y tribunales, a las disposiciones, acuerdos y resoluciones de los organismos y autoridades laborales decisorios en materia de su competencia (en este caso la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo), ya que tal expresión se refiere únicamente a lo dispuesto acerca de ejecución de las sentencias firmes de despido en los artículos 276 y siguientes del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente, por lo que se refiere al acta complementaria del Convenio colectivo de "(...)" para el período 1994-1996, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el (?) de 1995, señalando expresamente que "al personal que extinga su relación laboral con la Empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo tramitado en cumplimiento del Plan de Competitividad de la (...) en virtud de acuerdo suscrito el (?).93 entre la Corporación de (...) y la representación sindical, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo", debe señalarse que dicha mención por sí sola carece de toda virtualidad a los efectos de lograr la pretendida exención de las indemnizaciones derivadas del mencionado expediente de regulación de empleo, ya que se trata de un pacto que está fuera del contenido negocial posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o Convenios de los particulares. Tales actos o Convenios no surtirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Es decir, el Convenio colectivo no puede establecer cuándo una indemnización por despido o cese está o no exenta. Lo único que puede es determinar el derecho de los trabajadores afectados por tales situaciones a percibir unas concretas indemnizaciones para esos supuestos, las cuales deberán estar fijadas con carácter concreto y obligatorio, tal y como exige el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992 para su consideración como rentas exentas; y esa fijación será la genéricamente resultante de lo previsto (por señalamiento de correspondientes límites) en el propio Estatuto de los Trabajadores o de lo especialmente establecido (con posible superación de esos límites) mediante Convenio colectivo fundamentalmente. Y comoquiera que en el presente caso la indemnización de que se trata no encuentra tales apoyos más que para parte de su cuantía, amparada en las previsiones del dicho Estatuto, el resto no queda exonerado de gravamen, y ello tal como vino a resolver la Sección gestora del Impuesto.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, la cual queda así confirmada en sus propios términos.

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