Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9600...e 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960044-960524 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 960044-960524


Resumen

Solicita el recurrente la nulidad de la liquidación por incluir como rendimientos sometidos a gravamen los salarios de tramitación percibidos. Se estima en parte, declarándose el sometimiento a gravamen de los salarios de tramitación, pero con la posibilidad de variar el año de imputación de los mismos o su tratamiento como renta irregular.

Cuestión

Consideración fiscal de los Salarios de Tramitación.

Contestación

Vistos escritos presentados por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) en 21 de abril de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 125.494 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (240.949 pesetas) respecto de la cuota líquida (115.455 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante sendos escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, solicitando sea declarada la nulidad de la liquidación provisional girada por haberse incluido como rendimientos sometidos a gravamen salarios de tramitación percibidos por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso exige profundizar en la naturaleza de los salarios de tramitación, ya que de ello dependerá la calificación que finalmente merezcan. El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé las consecuencias de la declaración de despido improcedente, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador o por abonarle determinadas cantidades que deberán venir fijadas en la sentencia que declare la improcedencia del despido. Tales cantidades son una indemnización -calculada en función del tiempo de permanencia del trabajador en la empresa- y ?una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación?. Como puede verse el propio Estatuto de los Trabajadores distingue nítidamente entre las dos cantidades que deben ser abonadas al trabajador despedido improcedentemente, designando a una con el término ?indemnización? y a la otra con la expresión ?cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir...?, lo que ya nos da una idea de que el legislador no ha querido igualar, al menos terminológicamente, ambos conceptos de abono, evitando para los salarios de tramitación el empleo del término ?indemnización?. Más bien ha de pensarse que los denominados salarios de tramitación constituyen pura y simplemente un sustitutivo de los salarios percibidos por los trabajadores en la ordinaria situación de normal desenvolvimiento de las prestaciones propias de la relación laboral: ello supone una garantía más para el trabajador en el caso de que el empleador adopte la decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo sin que existan razones objetivas para ello. De este modo le queda garantizado al trabajador el percibo del salario devengado durante el tiempo que penda el pleito ante los Tribunales de la jurisdicción competente, si finalmente éstos resuelven que no existían razones que pudieran motivar el despido. A tal conclusión llega también el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su sentencia de 27 de mayo de 1986, subrayando ?el carácter salarial de los denominados , cuyo carácter ?se desprende de que mientras está vigente la relación contractual laboral, gozan de vigencia los derechos y obligaciones de las partes, que en lo que respecta al trabajador y en lo que afecta a sus derechos, el fundamental es el de percibir su salario, sin que quepa argumentar en contra que en los supuestos de salarios de tramitación no ha existido la correspondiente prestación de trabajo, ya que dicha inexistencia se ha ocasionado por la negativa del empleador a que se realizase en virtud del despido y, por tanto, por causa no imputable a aquél?. Y tal tesis vendría refrendada por la interpretación ?a contrario sensu? del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que prevé que ?el despido procedente producirá la extinción del contrato (...)?, lo que induce a pensar ?que en el improcedente no se produce dicha extinción, manteniéndose vigentes los efectos de la relación laboral, al menos hasta la notificación de la sentencia en que así se acuerde, si no se procede a la readmisión, lo que evidencia su naturaleza salarial y que, por tanto, ha de cotizarse por ellos en los términos establecidos para el abono de salarios? (sentencia antes citada). En el caso sometido al Tribunal Supremo, el Alto Tribunal concluyó que los salarios de tramitación debían sufrir la oportuna retención y los descuentos por Seguridad Social. Y en cuanto al hecho de que el abono de los salarios de tramitación corresponde al Estado a partir de los dos meses a partir del momento de presentación de la demanda sin haberse dictado sentencia por la jurisdicción competente, cuando el despido finalmente se declara improcedente (artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 116 y siguientes de la Ley del Procedimiento Laboral, además del Real Decreto 924/1982 de 17 de abril) ello en nada viene a alterar la naturaleza de los salarios de tramitación -su carácter salarial-, ya que el papel del Estado es el de una especie de sustituto del empresario en esa obligación de abono de los salarios de tramitación: se evita así que recaiga exclusivamente sobre el empresario la gravosa carga que pudieran suponer los salarios de tramitación, de prolongarse excesivamente el tiempo de sustanciación del procedimiento jurisdiccional. Es más, la obligación de abono de los salarios de tramitación en estos casos no recae directamente sobre el Estado, como en un primer momento podría pensarse, sino que es el empresario quien debe pagarlos, repitiendo después contra el Estado (artículo 116.1 de Ley de Procedimiento Laboral); y con ello queda fuera de duda el carácter salarial de los llamados ?salarios de tramitación? también en estos casos en que la carga económica es finalmente asumida por el Estado.

TERCERO.- Pero en el caso que se somete a nuestra consideración hay todavía una razón más que abona la tesis sostenida por la Sección gestora: finalmente no se produce la extinción de la relación laboral sino que el trabajador es readmitido. Obsérvese nuevamente que artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al regular las consecuencias del despido improcedente, permite la opción entre ?las readmisión del trabajador o el abono de las siguientes percepciones económicas?. Produciéndose como se produce en el caso la readmisión del trabajador, no cabe duda de que el abono de los salarios de tramitación no persigue sino dar continuidad a la relación laboral, lo que nos induce a afirmar una vez más el carácter salarial de los rendimientos objeto de debate, ya que no consta que además de percibir los tales salarios de tramitación obtuviera cantidad alguna en concepto de ordinario salario, circunstancia que viene a confirmar que los salarios de tramitación constituyen un mero sustituto de los salarios que deberían haberse percibido durante la situación de pendencia del pleito.

CUARTO.- Abundando en la interpretación anteriormente expuesta, otras Sentencias que se pronuncian en el mismo sentido que la anteriormente citada, tales como la de 4 de julio de 1995 (Sala 3ª, Sección 4ª) en la que viene a decirse que ?subyace, pues, en el caso examinado la problemática referente a la verdadera naturaleza de los llamados , y en este punto hay que estar a lo que resulta precisamente de la última línea jurisprudencial que recoge la reciente Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, de fecha 7 de julio de 1994, que interpretando literalmente la normativa vigente llega a la conclusión de la naturaleza salarial de estos devengos. Así resulta del artículo 55.5 (sic) del Estatuto de los Trabajadores que impone al empresario la obligación de abonar los en caso de declaración de despido nulo y del artículo 56.1.b), del mismo texto legal, que expresa que la obligación empresarial se contrae a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de despido improcedente, abandonando la expresión que se utilizaba en las disposiciones legales anteriores. Y también el artículo 33.1 afirma el carácter salarial de dichos devengos cuando establece la obligación del fondo de garantía salarial de abonar los salarios pendientes de pagos y, a tal efecto dice que se considera salario ?. Más adelante, dicha Sentencia recalca que ?los salarios de tramitación suponen la reconstrucción de la relación jurídica laboral, rota por el empresario, que debe efectuarse abonando la retribución que el trabajador dejó de percibir por haber sido privado injustamente de realizar su trabajo por lo que estos salarios deben tener el mismo tratamiento que los que hubieran correspondido en caso de haber realizado efectivamente su trabajo?. Nos abstendremos aquí de transcribir la citada Sentencia de 7 de julio de 1994, por ser su tenor literal prácticamente idéntico al de la Sentencia de 4 de julio de 1995. Sólo habría que remarcar que en tal Sentencia de 7 de julio de 1994 se citan como precedentes las de 9 de abril de 1984, 27 de octubre de 1986 y 22 de enero de 1988. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 1 de octubre de 1996, al decir, refiriéndose a los ya tantas veces citados salarios de tramitación, que ?no cabe olvidar que la falta de prestación de trabajo en este caso, en el período reclamado, no fue por causa imputable a los trabajadores, sino por una decisión de despido que la propia empresa reconoció improcedente en el acto de conciliación judicial, comportando esta circunstancia tanto la obligación de cotizar como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ante lo que disponen los artículos 33.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores?. Por último, la Sentencia de 21 de marzo de 1997 afirma categóricamente que ?es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que procede la cotización a la Seguridad Social por los salarios de tramitación cuando el despido ha sido declarado improcedente, en este sentido, las Sentencias de 11 de julio de 1995, 23 de abril y 29 de noviembre de 1996 y 4 de febrero de 1997. En este sentido, la Sentencia de 24 de febrero de 1995, dictada en revisión, consagró que el pago de los salarios de tramitación es una mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral en tanto se sustancia y decide por los tribunales competentes la controversia surgida entre las partes ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario, y ello, porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a derecho pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido (sic), acto unilateral del empresario para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce insistimos cuando el despido es declarado procedente?. Así que, teniendo los salarios de tramitación verdadero carácter de salarios y no indemnizatorio, ello nos conduce a la conclusión de su sometimiento a gravamen como rendimientos de trabajo.

QUINTO.- Ahora bien: lo que sí es cierto es que aunque los indicados salarios de tramitación fueron percibidos dentro del año a que se contrae la presente reclamación, no es menos cierto que, por un lado, hemos afirmado su naturaleza de salarios; que, por otro, a través de los diversos documentos del expediente y con la aportación de otros que pudieran llegar a requerirse por la Sección gestora podría llegar a obtenerse la correlación de los salarios de tramitación con los años durante los cuales pendió el pleito; y, por último, que hay que atender a la opción que permite el artículo 51.5 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, entre el ejercicio en que se hubiera producido el cobro y aquellos otros en que deberían haberse percibido los mencionados salarios de tramitación. Así que si los documentos obrantes en el expediente lo permitiesen debe tenderse a la práctica de nuevas liquidaciones, tanto respecto del año 1994, en el cual el importe de los salarios de tramitación debería reducirse exclusivamente a los imputables a dicho año (es decir, hasta la notificación de la sentencia), como respecto de los años 1992 y 1993, a los cuales deberán imputarse los correspondientes salarios de tramitación conforme a los datos obrantes en el expediente. Si, con todo, resultase imposible la debida imputación de los dichos salarios de tramitación a los períodos impositivos correspondientes, los tales salarios deberán merecer la consideración de rendimientos irregulares de trabajo.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994, declarándose el sometimiento a gravamen de denominados salarios de tramitación, pero de modo tal que habrá de rectificarse la dicha liquidación en la forma prevenida en la fundamentación del presente Acuerdo, con práctica de liquidaciones provisionales por los ejercicios 1992 y 1993, en la medida en que ello fuere posible, por las razones también expuestas en la fundamentación de este Acuerdo.

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