Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960693 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960693 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 960693


Resumen

En primer lugar se admite el recurso ya que el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos, aplicable en este caso, es de cinco años. Pretende el recurrente la sujeción a IVA y no al referido impuesto de la operación por él realizada de adquisición de vivienda en construcción al titular del edificio. Se estima el recurso ya que se acredita la condición de empresario del vendedor. La primera transmisión está sujeta y no exenta de IVA y no puede en ningún caso gravarse esta operación simultáneamente por el referido impuesto. Sí que estaría la operación sujeta al referido impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Cuestión

1º) Devolución de ingresos indebidos. 2º) Coordinación entre el IVA y el TP-AJD

Contestación

Visto escrito presentado por Don (AAA), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de (?), Don (?), en 1 de agosto de 1996, con el número (?) de su Protocolo, adquirió el interesado de Don (BBB) una vivienda situada en edificio en construcción ubicado en (?), calle sin nombre, perpendicular a la de las (?) y a la del (?).

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación fue girada por la Oficina Liquidadora de (?) la número (?)-96 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 618.000 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 9 de octubre de 1996, señalando que al practicar la liquidación no se ha tenido en cuenta que la transmisión del caso está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procede la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sino por el de Actos Jurídicos Documentados. Solicita, pues, sea tenido en cuenta lo anteriormente indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto. Por lo que se refiere, sin embargo, a su interposición en plazo, ha de verse que mientras que la deuda tributaria resultante de la liquidación del caso fue satisfecha en 6 de septiembre de 1996 (con lo que, como muy tarde, la liquidación fue conocida por el interesado en dicha fecha), el presente recurso fue presentado en 9 de octubre de 1996, fuera, pues, del plazo de un mes, legalmente establecido al efecto. Sin embargo, han de apreciarse especialmente las circunstancias que concurren en el caso, puesto que, según los datos obrantes en el expediente, se ha satisfecho con motivo de la transmisión objeto de debate dos tributos distintos recayendo sobre un mismo hecho imponible: el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Nos hallaríamos en el caso, pues, ante un supuesto de duplicación en el pago de tributos, recogido en el artículo 7º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, siendo el plazo para instar una tal devolución, de cinco años contados a partir del día en que se realizó el ingreso indebido (artículo 3º de dicho Real Decreto). En virtud de ello debe estimarse, pues, que el interesado se halla en debido plazo para instar la tal devolución.

SEGUNDO.- Pasando ya al fondo de la cuestión planteada, ha de verse que para que un negocio jurídico se halle sometido al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tratarse de la entrega de un bien o de la prestación de un servicio realizada en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (artículo 4º.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido); y se reputan, entre otros, empresarios o profesionales ?quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente? (artículo 5º.1.d). Según los datos aportados por el interesado al expediente (nota simple informativa del Registro de la Propiedad de (?)), la primera inscripción de la finca de la que forma parte la vivienda por él adquirida es una inscripción de división en régimen de propiedad horizontal (practicada en 7 de septiembre de 1993) de ?edificio en construcción sito en (?), calle sin nombre, perpendicular a la de las (?) y a la del (?)?, a nombre de don (BBB). Mediante nota marginal de 1 de octubre de 1996 se hace constar que ?la dependencia en construcción a que hace referencia el asiento adjunto, HA QUEDADO CONCLUIDA en su totalidad, conforme al proyecto aprobado (...)?. Finalmente, la inscripción practicada en 23 de octubre de 1996 refleja la compraventa del caso, siendo ésta la única transmisión que se ha producido desde la inscripción de la división en régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con todo ello, cabe razonablemente atribuir al vendedor del inmueble la condición de empresario o profesional (era titular de un edificio en construcción que razonablemente cabe pensar que fue por él concluido), a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 5º.1.d, antes transcrito), con lo que la dicha transmisión se hallaría sujeta al mencionado Impuesto; y, por otro lado, puede reputarse que la transmisión del caso es la primera, con lo que no estaría sometida a la exención del artículo 17.1.12º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y al tratarse de una operación sujeta y no exenta por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá simultáneamente someterse al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (artículo 4º.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido), con lo que la liquidación del caso es improcedente.

TERCERO.- Ahora bien: al hallarse sometida la transmisión del caso al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe la posibilidad de someterla a tributación por el concepto ?actos jurídicos documentados? del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Norma reguladora de dicho Impuesto (se trata de primera copia de escritura que tiene por objeto cantidad o cosa valuable, contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos ?transmisiones patrimoniales onerosas? u ?operaciones societarias? del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (AAA) contra liquidación número (?)-96 practicada por la Oficina Liquidadora de (?) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiendo anularse ésta por entender que la operación del caso se halla sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo, sin embargo, girarse liquidación por el concepto ?actos jurídicos documentados? del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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