Última revisión
01/06/2025
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/04229/2024/00/00 de 28 de enero de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Fecha: 28/01/2025
Num. Resolución: 28/04229/2024/00/00
Cuestión
IRPF. Deducción por doble imposición internacional. Impuestos satisfechos en Estados Unidos.
Calificación: No vinculante
Normativa
Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF80
EEUU Convenio de Doble Imposición de 22/02/1990
2
24
Contestacion
Criterio:
Considerando lo previsto en el artículo 2 CDI España-EEUU, únicamente procede la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 LIRPF respecto de los impuestos federales satisfechos en EEUU, sin que proceda la misma respecto de los impuestos estatales o locales sobre los ingresos exigidos por los diferentes Estados, dado que se permite su deducción en la declaración federal de EEUU.
Texto de la Resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA PRIMERA
FECHA: 28 de enero de 2025
PROCEDIMIENTO: 28-04229-2024
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 12/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/03/2024 contra la resolución con liquidación provisional (Nº de liquidación: A28...82 ) dictada por la AEAT (Oficina de Gestión Tributaria), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2022 , siendo la cuantía de la reclamación de 13.515,49 euros.
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que en plazo reglamentario la parte reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, arrojando como resultado una cantidad a devolver de 65.826,34 euros. La parte reclamante incluyó una deducción por doble imposición internacional (casilla 588) por importe de 472.055,56 euros.
Iniciado un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por la oficina gestora competente, se notifica requerimiento en fecha 03-10-2023 por el IRPF ejercicio 2022. El alcance de este procedimiento se circunscribe a comprobar la correcta declaración de la Deducción por doble imposición internacional, por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero y su importe consignado. Asimismo se le informa que con el inicio de este procedimiento se pone fin al procedimiento de devolución iniciado con la presentación de la declaración.
Este procedimiento de gestión finaliza con la práctica de liquidación provisional, notificada en fecha 08-02-2024, por la que se reduce el importe de la Deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero a 393.040,91 euros, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
TERCERO.- Contra dicha resolución, la parte reclamante interpuso ante este Tribunal la presente reclamación económico-administrativa.
La parte reclamante realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones, que se desarrollan en los correspondientes fundamentos de derecho:
1) Que los impuestos estatales de PAIS_NO_UE_1 son un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español, por lo que en virtud del artículo 80 de la LIRPF, cabe aplicar la deducción por doble imposición internacional por dichos impuestos soportados por la interesada debido a su condición de socia no residente de la entidad de atribución de rentas XZ.
2) Vulneración del principio de actos propios y de confianza legítima.
3) Que de la documentación aportada se acredita debidamente los impuestos satisfechos en PAIS_NO_UE_2, PAIS_UE_1, PAIS_NO_UE_3, PAIS_NO_UE_4 y PAIS_NO_UE_5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, este Tribunal debe plantearse en primer lugar las cuestiones de orden procedimental, en concreto si se ha producido una infracción por la oficina gestora de la doctrina de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en la medida en que la documentación aportada para acreditar la deducción por doble imposición internacional en la autoliquidación del IRPF 2022, ha sido la misma que se ha dado por suficiente por la Administración en otros expedientes (IRPF 2016, 2018, 2019 y 2021).
En relación con estos principios se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la Sentencia de 9 de marzo de 2017 (Nº de Recurso: 219/2016; Id Cendoj: 28079130022017100081), la Sentencia de 16 de febrero de 2017 (Nº de Recurso: 489/2016; Id Cendoj: 28079130022017100041), la Sentencia de 28 de febrero de 2017 (Nº de Recurso: 402/2016; Id Cendoj: 28079130022017100074) o, finalmente, la Sentencia de 28 de febrero de 2017 (Nº de Recurso: 614/2016; Id Cendoj: 28079130022017100057), en la que resume su doctrina de la siguiente manera:
"(...)
A) El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
B) Por otra parte, la doctrina de esta Sala en relación al respeto de los actos propios puede resumirse en los siguientes términos:
a) Como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.
b) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico (artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
c) Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [Cfr. artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y artículo 3.1.e) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria. Así lo hemos recordado, entre otras, sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11, FJ 7º).
d) Desde la perspectiva de los invocados principios de confianza legítima y respeto a los actos propios, el que no se haya realizado la regularización de la situación tributaria de una entidad en ejercicios anteriores no es obstáculo para que, constatada por la Administración tributaria la práctica irregular llevada a cabo por dicha entidad, de acuerdo con la normativa aplicable, se proceda entonces a su regularización.
(...)."
Pues bien, en virtud de lo expuesto, debe señalarse que la Administración no se encuentra vinculada al precedente administrativo, pudiendo apartarse del mismo si posteriormente lo considera incorrecto siempre que se justifique adecuadamente el motivo por el que se aparta del precedente administrativo cumpliendo con la exigencia del artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que el acuerdo impugnado no infringe la doctrina de los actos propios por la razón alegada, ya que es preciso advertir que la doctrina de los actos propios no impide a la Administración rectificar errores de hecho o de derecho, siempre y cuando lo haga con la debida motivación, como sucede en el presente caso, por lo que nada impide que un acto se separe del criterio mantenido en otro acto anterior o del criterio de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que ello vulnere el principio de igualdad, siempre que la Administración motive la decisión y se ajuste a la normativa, que es lo actuado en el procedimiento ahora impugnado.
En consecuencia, se desestima lo alegado al respecto.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea del expediente consiste en determinar si procede reducir el importe de la deducción por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, o si bien, como alega la parte reclamante, el importe de la deducción consignado en la autoliquidación presentada es correcto, al considerar que cabe aplicar la deducción por doble imposición internacional por los impuestos estatales de PAIS_NO_UE_1 soportados y por los impuestos satisfechos en PAIS_NO_UE_2, PAIS_UE_1, PAIS_NO_UE_3, PAIS_NO_UE_4 y PAIS_NO_UE_5.
La deducción pretendida se encuentra regulada en el artículo 80 de la LIRPF que se expresa en los siguientes términos:
"1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. "
QUINTO.- En lo que respecta a los impuestos estatales de PAIS_NO_UE_1 soportados, se alega la procedencia de la aplicación de la deducción por doble imposición internacional por dichos impuestos ya que con independencia de lo dispuesto en el Convenio, al tratarse de impuestos de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, debe aplicarse la normativa interna del país, pues el hecho de que un impuesto no esté incluido en el ámbito del Convenio de doble imposición no es un impedimento para su deducibilidad de acuerdo a la normativa doméstica. Al respecto, se señala el principio de no agravación en virtud del cual un Convenio de doble imposición no puede hacer más gravosa la situación del contribuyente que aquella prevista en la legislación nacional. Se invocan la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley del IRPF preceptúa lo siguiente:
"Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."
A estos efectos, siendo de aplicación, al caso que nos ocupa, los convenios internacionales, cabe traer a colación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y los PAIS_NO_UE_1 para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. Así, su artículo 2 dispone lo siguiente:
"1. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y
ii) El Impuesto sobre Sociedades.
b) En los PAIS_NO_UE_1: Los impuestos federales sobre la renta que establece el Código de Rentas Internas (excluidas las contribuciones a la Seguridad Social), y los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros y sobre fundaciones priva-das. Sin embargo, el Convenio se aplicará a los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros solamente en la medida en que los riesgos cubiertos por tales primas no hayan sido reasegurados con personas que no tengan derecho a la exención de dichos impuestos con arreglo a este o a cualquier otro Convenio aplicable a los mismos.
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán mutuamente los cambios importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales y las publicaciones oficiales relativas a la aplicación del Convenio."
Por su parte, el artículo 24 del Convenio establece:
"1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los PAIS_NO_UE_1 en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los PAIS_NO_UE_1.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en PAIS_NO_UE_1.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de PAIS_NO_UE_1 a sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en PAIS_NO_UE_1.
Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de, al menos, el 25 por 100 y se mantenga de forma continuada durante el período impositivo en que los dividendos se pagan, así como durante el período impositivo inmediatamente anterior.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas de dicho residente."
En el caso que nos ocupa, en la resolución con liquidación provisional, la oficina gestora manifiesta que de la literalidad del artículo 2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y PAIS_NO_UE_1 se deduce que solamente los impuestos federales son los contemplados dentro del Convenio, no siendo aplicable a los impuestos establecidos por los diferentes estados de PAIS_NO_UE_1.
Pues bien, antes de comenzar a determinar si únicamente procede aplicar la deducción por doble imposición internacional por los impuestos federales soportados en PAIS_NO_UE_1, es preciso señalar al respecto que la base normativa para presentar el impuesto sobre la renta en PAIS_NO_UE_1 se encuentra principalmente en el Código de Rentas Internas (Internal Revenue Code o IRC), y en las regulaciones publicadas por el Servicio de Impuestos Internos (IRS). El IRC está ubicado en el Título 26 del Código de los PAIS_NO_UE_1, donde se contienen las disposiciones generales sobre:
Quienes están obligados a declarar impuestos.
Tasas impositivas aplicables.
Deducciones y créditos fiscales.
Fechas de presentación y pago.
En lo que aquí respecta, cabe reseñar que en la sección 164 del IRC se establecen las reglas para deducir los impuestos estatales y locales en la declaración de impuestos federal, entre ellos, los impuestos sobre ingresos estatales y locales.
Todo ello, nos hace pensar que la matización efectuada en el artículo 2 del Convenio entre España y PAIS_NO_UE_1 para evitar la doble imposición al señalar que únicamente se aplicará el Convenio a los impuestos federales sobre la Renta que establece el IRC, tiene relevancia para determinar que no se aplique sobre los impuestos estatales o locales sobre los ingresos, al permitirse su deducción en la declaración federal de PAIS_NO_UE_1, ya que de otra forma se estaría permitiendo una doble deducción por dichos impuestos, una en PAIS_NO_UE_1 y otra en España.
A esta misma conclusión llega la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (recurso 97/2008), al disponer que:
"La Sala nuevamente debe ratificar la propuesta contenida en el acta y acuerdo liquidatorio, por cuanto como se expone pormenorizadamente en el acuerdo de liquidación, en primer lugar los términos del Convenio de doble imposición suscrito con EEUU , art. 2, establece claramente cual es su ámbito de aplicación y en él solo se mencionan los impuestos federales sobre la renta que establece el código de rentas internas, por lo que quedan excluidos los impuestos establecidos por la ciudad y Estado de Nueva York."
En virtud de lo expuesto, este Tribunal no debe sino que confirmar lo actuado por la oficina gestora, ya que estando la LIRPF supeditada a lo dispuesto en el Convenio internacional citado, el artículo 2 del Convenio establece de manera clara y concisa que únicamente se aplicará lo dispuesto en el Convenio a los impuestos federales, sin producir dicha aplicación una situación de agravamiento como entiende la parte reclamante.
En lo referente a la sentencia del Tribunal Supremo invocada hace referencia a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley que no es objeto de debate en el presente procedimiento.
En consecuencia, se desestiman las pretensiones alegadas en este sentido.
SEXTO.- En lo que respecta a los impuestos soportados en PAIS_NO_UE_2, PAIS_UE_1, PAIS_NO_UE_3, PAIS_NO_UE_4 y PAIS_NO_UE_5, se alega la procedencia de la aplicación de la deducción por doble imposición internacional por dichos impuestos ya que la documentación aportada es suficiente para justificar el pago efectivo de dichos impuestos.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una deducción tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, corresponde al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la LGT.
En el caso que nos ocupa, en la resolución con liquidación provisional, la oficina gestora considera que no quedan acreditados los Impuestos pagados en PAIS_NO_UE_2, en PAIS_UE_1, en PAIS_NO_UE_3, PAIS_NO_UE_4 y PAIS_NO_UE_5, señalándose lo siguiente al respecto:
"Respecto a los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_2 la Sra. Axy expone que lo que se aportó fue la declaración oficial presentada ante las autoridades fiscales PAIS_NO_UE_2. Describe que en las páginas 51 a 53 de dicha declaración se relacionan a los socios a los que se les atribuye los impuestos pagados y los rendimientos generados, entre los que se encuentra la Sra. Axy, con una ganancia atribuida de 26.083,95 AUD y unos impuestos pagados atribuidos de 8.477,28 AUD.
En el anexo 7 del escrito RGE...72023 de fecha 20/12/2023 la entidad XZ certifica este punto.
No obstante, en el anexo 24 del escrito RGE...82023 de fecha 25/10/2023, se puede observar que la Sra. Axy aporta dos formularios presentados electrónicamente ante las autoridades fiscales PAIS_NO_UE_2 (PAIS_NO_UE_2 Taxation Office). En primer lugar el formulario 'Trus Tax Return 2022', que consta de 19 páginas (según lo dispuesto en www.ato.gov.au, página web oficial de la PAIS_NO_UE_2 Taxation Office) en el que exclusivamente se especifica el importe total de las ganancias obtenidas por la entidad, que ascienden a 20.389.498 AUD. En segundo lugar se adjunta el formulario 'International dealing Schedule 2022', que consta de 23 páginas (según lo dispuesto en www.ato.gov.au, página web oficial de la PAIS_NO_UE_2 Taxation Office).
Las páginas que alude la Sra. Axy, en su escrito de alegaciones, en concreto los números 51 a 53 son páginas añadidas que no forman parte de los impresos oficiales, en los que aparece el nombre y apellidos de la Sra. Axy y el importe atribuido de ingresos y de impuestos pagados.
(...)
Respecto a este punto esta oficina gestora quiere señalar que de la propia declaración presentada en PAIS_UE_1 se deduce que el total de impuestos pagados en ese país por la entidad XZ, asciende a 2.986.413,92 euros, siendo la parte atribuible a la Sra. Axy 3.376,13 euros, en función del número atribuido por la entidad (Nº ...). Llama la atención que la proporción entre los 3.376,13 euros atribuidos a la Sra. Axy con respecto al total de impuestos pagados por la entidad (2.986.413,92 euros), 0,1130496%, no se corresponde con la teórica proporción que la Sra. Axy tiene en la sociedad XZ, según la propia contribuyente expuso en su escrito de contestación al requerimiento presentado con fecha 25/10/2023, que asciende al 0,130755 por ciento.
(...)
Respecto a los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_3 se aporta, como anexo 3, el comprobante del Impuesto sobre la Renta del PAIS_NO_UE_3, firmado por el Socio Director de Servicios Fiscales y Prestaciones de la sociedad en donde se detalla que el rendimiento atribuible a la Sra. Axy asciende a 55.017,90 ... y el impuesto correspondiente asciende a 15.555,51 .... Igualmente se aporta como anexo 8 copia de la declaración presentada en el PAIS_NO_UE_3 en donde se puede comprobar que el total de impuestos pagados allí, atribuibles a la Sra. Axy, ascienden a 16.354,62 ..., cantidad superior a la deducida.
Respecto a la declaración aportada en el anexo 8 del escrito de alegaciones de fecha 20/12/2023, se trata, de nuevo, de la declaración presentada por la entidad XZ, en el que figuran unos ingresos obtenidos en el PAIS_NO_UE_3 de 52.425.452 .... Los impuestos correspondientes ascienden a 14.907.915,40 .... De nuevo se adjunta una página en la que se especifica que, del total ingresado por la entidad en concepto de impuestos, se le atribuye a la Sra. Axy la cantidad de 16.354,62 .... A este respecto se debe señalar, al igual que en los casos anteriores, que el montante atribuido a la Sra. Axy (16.354,62) respecto del total impuestos pagados por la entidad (14.907.915,40) refleja un porcentaje (0.1097042%) diferente al especificado por la contribuyente en su escrito de fecha 25/10/2023 (0.130755%).
(...)
Respecto a los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_4 se aporta, como anexo 4, el comprobante del Impuesto sobre la Renta de PAIS_NO_UE_4, firmado por el Socio Director de Servicios Fiscales y Prestaciones de la sociedad en donde se detalla que el rendimiento atribuible a la Sra. Axy asciende a 17.695 ... y el impuesto correspondiente asciende a 4.424 ....
Una vez analizado el anexo 4, del escrito de 20/12/2023, se observa que lo que se aporta vuelve a ser el escrito presentado con fecha 25/10/2023, rubricado, junto con unos documentos que son pagos electrónicos y documentación relativos a impuestos abonados en el ejercicio 2021, no en el ejercicio objeto de comprobación, no desvirtuando lo dispuesto por esta oficina en la propuesta de resolución, al no probar de manera suficiente, plena y convincente, el impuesto pagado en nombre de la Sra. Axy en esta jurisdicción.
(...)
Respecto a los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_5 se aporta, como anexo 6, el comprobante del Impuesto sobre la Renta de PAIS_NO_UE_5, firmado por el Socio Director de Servicios Fiscales y Prestaciones de la sociedad en donde se detalla que el rendimiento atribuible a la Sra. Axy asciende a 127.227 ... PAIS_NO_UE_5 y el impuesto correspondiente asciende a 18.241,82 ... PAIS_NO_UE_5.
Una vez analizado el anexo 6, del escrito de 20/12/2023, se observa que lo que se aporta vuelve a ser el escrito presentado con fecha 25/10/2023, rubricado, junto con unos documentos (no traducidos) que son impuestos pagados a nombre de una persona (Bts) que no es ni la Sra. Axy, ni la entidad XZ, y además se corresponde con un ejercicio que no es el que se está regularizando, ya que la carta de pago presentada tiene como fecha de presentación durante el mes de mayo de 2020."
Pues bien, en virtud de lo expuesto y de la documentación que obra en el expediente, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
- En cuanto a los impuestos soportados en PAIS_NO_UE_2, de la documentación aportada (certificado oficial expedido por TW PAIS_NO_UE_2, carta emitida en fecha 31 de diciembre de 1997 por la Oficina de Impuestos de PAIS_NO_UE_2 donde se detalla el formato que debe seguir la declaración PAIS_NO_UE_2 y como se debe realizar el ingreso por parte de la Compañía, comunicación emitida por parte de la Oficina de Impuestos de PAIS_NO_UE_2 en fecha 17 de noviembre de 2020, etc) no se justifica la controversia observada por la oficina gestora entre los importes de la ganancia patrimonial, no pudiendo determinar de manera fehaciente los impuestos efectivamente pagados en PAIS_NO_UE_2.
- En cuanto a los impuestos soportados en PAIS_UE_1, la oficina gestora erra a la hora de calcular el porcentaje que la interesada tiene en la sociedad XZ, ya que de la documentación aportada y las alegaciones presentadas, se deduce que si el cálculo se realiza en función de los beneficios de la sociedad y no los impuestos satisfechos, el porcentaje que la interesada tiene en la entidad coincide con el 0,130755%, que equivale a la teórica proporción que la interesada tiene en la sociedad. Por tanto, dado que la oficina gestora deniega la aplicación de la deducción por doble imposición únicamente en base a dicha argumentación, una vez aclarado el error, se admite la deducción por doble imposición internacional por los impuestos satisfechos en PAIS_UE_1.
- En cuanto a los impuestos soportados en PAIS_NO_UE_3, la oficina gestora erra a la hora de calcular el porcentaje que la interesada tiene en la sociedad XZ, ya que de la documentación aportada y las alegaciones presentadas, se deduce que si el cálculo se realiza en función de los beneficios de la sociedad y no los impuestos satisfechos, el porcentaje que la interesada tiene en la entidad coincide con el 0,130755%, que equivale a la teórica proporción que la interesada tiene en la sociedad. Por tanto, dado que la oficina gestora deniega la aplicación de la deducción por doble imposición únicamente en base a dicha argumentación, una vez aclarado el error, se admite la deducción por doble imposición internacional por los impuestos satisfechos en PAIS_NO_UE_3.
- En cuanto a los impuestos soportados en PAIS_NO_UE_4, con independencia de lo alegado respecto a que en PAIS_NO_UE_4 se presentan los impuestos del ejercicio en el año siguiente a la conclusión del periodo impositivo, produciéndose un decalaje con los ejercicios, no cabe admitir la deducción de los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_4 en 2021 como reconoce la interesada, ya que en todo caso procederá la deducción por doble imposición de los impuestos pagados en PAIS_NO_UE_4 correspondientes al ejercicio 2022, pudiendo la interesada presentar rectificación de autoliquidación en el momento en que conozca el importe de los mismos. Por tanto, se confirma lo actuado por la oficina gestora.
- En cuanto a los impuestos soportados en PAIS_NO_UE_5, reconoce la interesada que los impuestos pagados corresponden a otra persona porque se trata del socio a cargo en dicho país ya que los ingresos de la oficina de XZ también se presentan a su nombre. No obstante, es imposible para este Tribunal con la documentación aportada establecer una trazabilidad que permita justificar que el pago efectivo del impuesto satisfecho en PAIS_NO_UE_5 recayera en la interesada, al constar la carta de pago a nombre de la persona referida sin ningún otro documento a nombre de la interesada.
En consecuencia, se estiman en parte las pretensiones alegadas en este punto.
SÉPTIMO.- A modo recapitulativo, se estiman en parte las pretensiones alegadas por la parte reclamante relativas a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional por los impuestos satisfechos en PAIS_UE_1 y PAIS_NO_UE_3, y se desestiman el resto de las pretensiones alegadas.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.
