Resolución de Tribunal Ec...re de 2019

Última revisión
09/08/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia 46/02631/2017/00/00 de 30 de septiembre de 2019

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia

Fecha: 30/09/2019

Num. Resolución: 46/02631/2017/00/00


Cuestión

IRPF. Rentas del capital inmobiliario. Reducción por irregularidad.

Calificación: No vinculante

Normativa

Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF

23.3

Contestacion

Criterio:

La norma es clara al establecer que el período de generación, desde que nace el derecho a percibir la renta o rendimiento correspondiente y hasta que éste resulte exigible, ha de ser superior a dos años.  En el caso, se acuerda por contrato que la renta sería exigible cada dos años. Por tanto, no ha lugar a admitir la pretensión de la reclamante de atender a la fecha en la que se produce el pago de la renta de forma efectiva, pues ni es el período de generación de la renta ni el de pago acordado en el contrato de arrendamiento es superior a dos años, no pudiendo quedar al arbitrio del arrendatario -y de su posible demora en el pago de dicha renta- establecer la fecha a considerar para definir cual es el período de generación del rendimiento que se deriva del arrendamiento.

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

FECHA: 30 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 46-02631-2017; 46-02873-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ?(VALENCIA) - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación y acumuladas contra los actos que se citan, por los conceptos e importes que se señalan, dictados por la Administración de la AEAT de ...:

Reclamación económico administrativa 46-02631-2017 interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición referencia 2017...Z deducida a su vez frente a la liquidación provisional nº A46...15, por importe de 24619,38 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2013.         

Reclamación económico administrativa 46-02873-2017 interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición referencia 2017...E, deducida a su vez frente a la liquidación provisional nº A46...07, por importe de 12501,38 euros, en concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF y ejercicio 2015.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

46-02631-2017

07/03/2017

17/03/2017

46-02873-2017

07/03/2017

17/03/2017

 

SEGUNDO.-   Se inician procedimientos de comprobación limitada mediante notificación de propuestas de liquidación en las que se efectúan las siguientes regularizaciones respecto a lo declarado por el contribuyente en sus autoliquidaciones y en lo que es objeto de controversia en sede de las presentes reclamaciones:

- Respecto del inmueble referencia catastral 7...YU

+ La Administración no considera correcta la reducción aplicada por el contribuyente en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2013 y 2015 para calcular el rendimiento neto reducido de capital inmobiliario y prevista en el artículo 23.3 de la LIRPF al entender que no hay período de generación superior a dos años en los rendimientos percibidos pues en el contrato de arrendamiento del inmueble se establecen pagos cada dos años.

- Respecto del inmueble referencia catastral 7...EU

+ Se eliminan los gastos deducibles aplicados para calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario en el ejercicio 2013, imputándose la renta inmobiliaria correspondiente, al no haber estado arrendado el inmueble. En el ejercicio 2015, se imputa renta inmobiliaria únicamente por 25 días, al constar contrato de arrendamiento de fecha 26-01-2015, admitiéndose la deducción de gastos en proporción a los 340 días restantes.

En fase de alegaciones, y respecto del inmueble referencia catastral 7...YU, el contribuyente manifiesta que entiende aplicable la reducción prevista en el artículo 23.3 de la LIRPF, pues la renta percibida se genera con carácter bianual y se imputa a un único período impositivo, considerando que desde el 01-01-2011, (último vencimiento)  hasta el 26-02-2013 (fecha en la que se efectuó el pago de la renta bianual) han transcurrido más de 2 años. Argumenta asimismo que, considerando que el año 2012 fue bisiesto y que las fechas a considerar son las establecidas en el contrato (rentas pagaderas cada dos años), habrían transcurrido 2 años y 1 día, por tanto superior a dos años.

Defiende que debe hacerse una interpretación finalista y no literal del artículo 23.3 de la Ley, pues se estaría negando la reducción al considerar que el período de generación de la renta es de 2 años estrictos y no superior a 2 años.

Con relación al acuerdo de la Administración de no admitir gastos deducibles (IBI y amortización) e imputar renta inmobiliaria respecto del inmueble referencia catastral 7...EU, aporta el obligado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se admite la deducibilidad de gastos en un inmueble no arrendado pero destinado al alquiler, caso que considera equiparable al suyo pues dicho inmueble fue posteriormente arrendado (en 2015).

Alega en última instancia que la Administración vulnera la doctrina de los actos propios al haber comprobado ejercicios anteriores, 2008 y 2010, con el mismo objeto, sin que fueran regularizados finalmente con liquidación provisional alguna.

Poniendo fin a los procedimientos instruidos se notificaron las correspondientes liquidaciones provisionales, confirmando las propuestas y desestimando las alegaciones sobre la base de la siguiente motivación, (se transcribe la correspondiente al ejercicio 2013):

"(...)...

- Alegación primera: referente a los rendimientos netos con periodo de generación superior a dos años, el contribuyente manifiesta, por una parte que el cobro se realiza el 26 de febrero de 2013 y por otra parte que se trata de un año bisiesto por lo que el periodo de generación es de dos años y un día. Hay que aclarar que el año natural es una unidad de medida del tiempo constituida por un periodo de doce meses, a contar desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive. Su duración es de 365 días, excepto en los años bisiestos que son 366 días. Por lo tanto no son dos años y un día como pretende el contribuyente. Y el retraso en el pago por parte del inquilino, no altera el periodo de generación del importe de la renta, que es el mes natural.

Alegación segunda: En cuanto a la interpretación literal de la ley, se basa en el significado de las palabras que la componen y tiene por meta lograr la fidelidad de la norma ya formulada.

Alegación tercera: El importe de los rendimientos y de la renta imputada se determinará en proporción al número de días que se hayan encontrado arrendadoso sin arrendar respectivamente, los inmuebles dentro del ejercicio. La sentencia 426/2015 que se menciona afecta únicamente al contribuyente que la interpuso.

Por todo ello se desestiman las alegaciones presentadas."

En la resolución con liquidación provisional del ejercicio 2015, se admiten gastos deducibles en proporción a los 340 días de arrendamiento y se imputa renta inmobiliaria por los 25 días en los que no estuvo arrendado el inmueble 7...EU.

TERCERO.-

 Contra las citadas resoluciones se interpusieron recursos de reposición el 23/12/2016, reiterando lo alegado en cuanto a la deducibilidad de los gastos por los períodos en que el inmueble 7...EU no estuvo arrendado y su derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23.3. de la LIRPF sobre las rentas percibidas en relación al inmueble 7...YU.

El 09-02-2017 se notifica resolución por la que se desestiman los recursos citados, señalando que:

 

"...

De acuerdo con:

Respecto de la reducción de los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo la ley del IRPF establece que establece que la citada reducción podrá efectuarse en los siguientes supuestos:

a) Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años, siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

b) Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Se regulan los rendimientos que tienen exclusivamente esta consideración, entre los que no se encuentran los rendimientos objeto del presente recurso.

En consecuencia, debemos analizar si el periodo de generación del arrendamiento es superior a dos años.

En el presente caso, consta en el contrato aportado de fecha 01/01/2009 que el precio del arrendamiento será pagadero cada dos años fijándose el primer plazo en fecha 01/01/2011. De acuerdo con el citado contrato el periodo de generación es de dos años, con independencia de que el año 2012 sea bisiesto. Por su parte, se alega respecto del IRPF 2013 que el cobro fue el 26/02/2013, por lo que el periodo de generación es del 01/01/2011 al citado 26/02/2013. Asimismo respecto del IRPF 2015 se alega que el cobro se produce el 26/01/2015, por lo que el periodo de generación es del 01/01/2013 al 26/01/2015. No obstante, en este sentido, y tal y como se advirtió en las liquidaciones recurridas, el retraso en el pago por parte del inquilino, no altera el periodo de generación del importe de la renta que es de dos años. En consecuencia, se desestima esta alegación.

Respecto de la alegación consistente en que se consideren los gastos deducibles sobre los rendimientos íntegros de capital inmobiliario aunque el inmueble no esté arrendado del inmueble de referencia catastral 7...EU, y que no procede la imputación de renta cumple advertir que:

- La imputación de rentas inmobiliarias se puede definir como aquella renta que el contribuyente debe incluir en su base imponible general por ser propietario del citado inmueble que no genera rendimientos del capital inmobiliario ni se halle afecto a actividades económicas.

- Por los contribuyentes no se realiza la actividad económica de arrendamiento a los efectos del IRPF, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley, constituyendo los arrendamientos un rendimiento de capital inmobiliario, tal y como consta en sus declaraciones presentadas.

- El citado inmueble no sido declarado por el contribuyente como imputación de renta en el año 2011, y deduciéndose los gastos de IBI y amortizaciones durante los años 2012, 2013 y 2014 sin estar arrendado. Cumple advertir que el arrendamiento se produce en fecha 26/01/2015, por lo que con anterioridad no se encontraba arrendado.

En este sentido debemos distinguir entre los gastos correspondientes a inmuebles por los períodos impositivos en los que no existen ingresos, pero que están arrendados y existe contrato de arrendamiento, y por el contribuyente pueden deducirse los citados gastos en los que ha incurrido, tal y como se consideró en las comprobaciones del IRPF 2008 y 2010 aludidas.

Otra cuestión distinta es la deducibilidad de gastos en períodos en que el inmueble no se encuentra arrendado. En el presente caso, el inmueble no ha estado alquilado durante el año 2011, 2012, 2013, 2014 y pate del 2015. Tampoco se trata de gastos de sustitución de sanitarios, pintura, etc. para poder arrendarlo en condiciones óptimas, ya que los gastos deducidos se corresponde con el IBI y la amortización. Por su parte, la deducibilidad de los gastos está condicionada a la necesaria correlación entre esos gastos y los ingresos. Es decir, serán deducibles si las reparaciones y actuaciones de conservación van dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos de capital inmobiliario.

Debemos considerar que sólo son deducibles los gastos que se produzcan durante el tiempo en que el inmueble dé lugar a rendimientos de capital inmobiliario, salvo que se trate de gastos directamente relacionados con el futuro arrendamiento. Por lo tanto los gastos comunes durante todo el ejercicio (comunidad, intereses, IBI, amortización, etc.) no serán deducibles en ningún caso en el periodo en que el inmueble no esté arrendado. En éste periodo habrá que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que corresponda de su valor catastral, sin que se contemple la deducción de gasto alguno (consultas vinculantes V3077/2016 y V4347/2016)

Por todo ello,

TERCERO. Se acuerda desestimar los recursos presentados."

 

CUARTO.-

 Disconforme con dicho acto se interpusieron el 07-03-2017 las reclamaciones que constan en el encabezamiento, y en las que la interesada manifiesta su disconformidad con el mismo, reiterando alegaciones y argumentación allegada en trámites del procedimiento gestor, en oposición a la imputación de renta inmobiliaria por el inmueble no arrendado y defendiendo la procedencia de la reducción practicada sobre rendimientos de capital inmobiliario que considera generados en período superior a dos años.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 Adecuación a Derecho de los actos impugnados.

 

CUARTO.-

 Respecto a la reducción prevista en el artículo 23.3 de la LIRPF y practicada por el contribuyente respecto de las rentas percibidas por arrendamiento del inmueble con referencia catastral 7...YU, dice el citado artículo, en su redacción vigente para el ejercicio 2013:

"3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

 

Para el ejercicio 2015, la reducción citada se minoraba hasta el 30%, según redacción del apartado trece del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La norma pues, es clara al establecer que el período de generación, desde que nace el derecho a percibir la renta o rendimiento correspondiente y hasta que éste resulte exigible, ha de ser superior a dos años.

En el caso que nos ocupa, y tras examen del contrato de arrendamiento aportado y correspondiente al inmueble con referencia catastral 7...YU, vemos como en su cláusula Segunda se establece una duración del mismo de dos años, acordándose en la cláusula Tercera que el precio del arrendamiento pactado sería pagadero cada dos años y estableciéndose como primer plazo de pago el 01-01-2011 (el contrato se formalizó el 01-01-2009). Se acuerda en definitiva que la renta sería exigible cada dos años.

No ha lugar por tanto a admitir la pretensión de la reclamante de atender a la fecha en la que se produce el pago de la renta de forma efectiva, 26-02-2013, pues ni es el período de generación de la renta ni el de pago acordado en el contrato de arrendamiento, no pudiendo quedar al arbitrio del arrendatario y de su posible demora en el pago de dicha renta, establecer la fecha a considerar para definir cual es el período de generación del rendimiento que se deriva del arrendamiento.

De otro lado y frente a la alegación de que se tenga en cuenta en su caso que el año 2012 fue bisiesto y que ello conllevaría entender que entre el 01-01-2011 y el 01-01-2013 existe un período de 2 años y 1 día, es obvio que tal pretensión no puede aceptarse pues, ni semánticamente ni en el sentido ordinario y cabal con el que han de entenderse los términos, palabras y expresiones, se podría interpretar que en un intervalo de dos años, haya realmente un período de dos años y un día. Sirva a estos efectos lo establecido en relación con el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

 

"...4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

 

De dicho precepto se deduce que los períodos expresados en años se computarán de fecha a fecha, por lo que, fijado en el contrato de arrendamiento aportado en el procedimiento que el precio del arrendamiento sería pagadero y exigible cada dos años, no procede acceder a la pretensión de la reclamante. 

Consecuencia de lo expresado, entendemos correcta la actuación administrativa al eliminar la reducción practicada dado que los rendimientos obtenidos por arrendamiento del bien inmueble con referencia catastral 7...YU no tienen un período de generación superior a dos años, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 23.3 de la LIRPF.

 

QUINTO.-

 En lo que se refiere a la imputación de renta inmobiliaria del inmueble 7...EU, el artículo 85 de la Ley 35/2006 de IRPF en la redacción dada para el ejercicio 2013, determina:

"1. 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna."

 

Según consta, el inmueble en cuestión no estuvo arrendado durante los ejercicios 2013, 2014, y hasta el 25 de enero de 2015, (se arrendó el 26-01-2015), por lo que en dichos períodos se encontró a disposición de su titular, no estuvo afecto a actividades económicas ni generó rendimientos del capital. Se cumplen por tanto los requisitos necesarios para que proceda la imputación de renta inmobiliaria, según lo dispuesto en el anteriormente transcrito art. 85 de la LIRPF.

En lo que respecta al período en que dicho inmueble estuvo arrendado (desde el 26-01-2015) y en concreto, en cuanto a la deducción de los gastos para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, el artículo 22 de la Ley 35/2006 de IRPF determina:

 

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza."

 

De dichos rendimientos, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Impuesto, se deducirán los gastos necesarios para su obtención, es decir, que para que los gastos sean deducibles es necesario que el inmueble sea generador de ingresos, en este caso, que esté arrendado. No obstante, la Dirección General de Tributos, en consulta V2871-15, respecto a un supuesto similar al que ahora nos ocupa, concluye que "La deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular."

De acuerdo con este criterio, compartido por el Tribunal, sería posible la deducción de los gastos en que se incurra durante los períodos de tiempo en que el inmueble no estuvo arrendado, siempre que estos guarden relación directa con la futura obtención de rendimientos, pero no cuando se trate de gastos derivados del mantenimiento normal o posesión del inmueble como ocurre en este caso, en que los gastos cuya deducción no se admiten corresponden a IBI y amortización del inmueble, no habiéndose probado en cualquier caso que dichos gastos aplicados se refieran a los de conservación y reparación mencionados.

De acuerdo con lo expuesto, se desestima la pretensión anulatoria de la reclamante.

 

SEXTO.-

 En cuanto a la alegación que efectúa la interesada respecto a que la Administración no puede cambiar de criterio e ir contra sus propios actos al haber efectuado comprobación de ejercicios anteriores (2008 y 2010) respecto del mismo objeto discutido ahora, sin que fueran regularizados finalmente, no puede este Tribunal pronunciarse pues no se han aportado al procedimiento datos suficientes para constatar que, sobre la base de los mismos elementos fácticos que afectan a los ejercicios cuya comprobación ahora se discute, según arguye la obligada, la Administración hubiera adoptado criterios y resoluciones distintas. Así, consta aportada copia de un Requerimiento que daba inicio a un procedimiento de verificación de datos referido al ejercicio 2008, siendo el alcance del mismo verificar la diferencia entre el IVA y el rendimiento de capital inmobiliario declarados, sin que se haya aportado el acto de resolución del procedimiento instruido ni los elementos fácticos tenidos en cuenta. Respecto al ejercicio 2010 y en procedimiento iniciado mediante propuesta de liquidación, consta en el expediente copia de dicha propuesta en la que se regulariza la imputación de rentas inmobiliarias al no admitir gastos por no percibir ingresos derivados del capital inmobiliario. Tampoco en este caso se aporta resolución de dicho procedimiento. De lo anterior y, teniendo en cuenta que el órgano administrativo en contestación a la presente alegación, asevera que en los ejercicios citados la situación era de inmuebles arrendados y con contrato de arrendamiento, en los que se admitió la deducción de gastos, criterio que, siendo compartido por este Tribunal, no determina que se den los hechos y circunstancias que podrían permitir al interesado, alegar en su defensa que la Administración hubiera contravenido el principio o doctrina de los actos propios, el cual constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Se deben dar, entre otros requisitos, que los actos propios sean inequívocos y expresos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Ello debe determinar una reafirmación de la tesis últimamente expuesta en el sentido de que no puede ningún órgano de la Administración desconocer o ir claramente contra lo decidido por el mismo u otro órgano de la misma Administración, y ese principio, junto con el obligado sometimiento de aquélla a la Ley y al derecho en cuanto de ello resulta el que la Administración no puede ir contra sus propios actos, ni romper su únicidad, ni su coordinación.

En el presente caso, no se prueba que exista previo pronunciamiento de la Administración, respecto de una misma identidad de hechos a considerar, al no probarse que los inmuebles afectados en las regularizaciones efectuadas en ejercicios anteriores fueran los mismos y estuvieran afectados por una misma situación de inmuebles arrendados con o sin ingresos derivados de dicho arrendamiento, ni se justifican los gastos que en su caso fueron admitidos como deducibles, no acreditándose en consecuencia que en el seno de los presentes expedientes pueda haber incurrido el órgano administrativo en conducta contraria al principio general del derecho que sienta la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos.

En consecuencia, procede desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando los acuerdos impugnados.

 

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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