Resolución del Tribunal A...re de 2015

Última revisión
23/09/2015

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 147/2015 de 23 de septiembre de 2015

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fecha: 23/09/2015

Num. Resolución: 147/2015


Cuestión

Objeto: Servicios Sociales

Tipo de Contrato: Gestión Servicio Público

Acto Recurrido: Adjudicación

Procedencia: Municipios/Entidades Locales

Resumen: Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de gestión de servicio público por extemporáneo. Doctrina sobre la interrupción del plazo de interposición del recurso especial en los casos de acceso al expediente administrativo.

Contestacion

Carrera de San Jerónimo, 13; 1ª planta

28014 Madrid

Tel. 91 720 63 46 y 91 720 63 45

Fax. 91 720 63 47

e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org

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Recurso nº 136/2015

Resolución nº 147/2015

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a 23 de septiembre de 2015.

VISTO el recurso formulado por don M.G.G., que dice actuar en nombre y

representación de las sociedades Clece, S.A. y Sport Partnership Cet 10, S.L.,

licitadoras en compromiso de UTE, contra el Acuerdo adoptado por el Concejal

Presidente del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de 15 de julio de

2015, de adjudicación del contrato de ?Gestión del Centro Deportivo Municipal

Barceló?, número de expediente 101/2014/03415, este Tribunal ha adoptado la

siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 9 de marzo de 2015 se publicó en el BOCM y el 10 de marzo en el

perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid, la convocatoria para la

adjudicación del contrato de ?Gestión del centro deportivo municipal Barceló? del

Distrito de Centro, mediante concesión. El plazo de duración del contrato es de 25

años y según el apartado 4.2 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares (PCAP) que rige la contratación, los gastos de primer establecimiento

del contrato ascienden a 1.474.047,27 euros, IVA excluido.

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Segundo.- A la licitación fueron admitidas cinco empresas entre ellas la recurrente.

Tras la apertura de los sobres correspondientes a los criterios valorables

mediante cifras o porcentaje, la Mesa de contratación constata que las ofertas

presentadas por las empresas, Carpa, Servicios y Conservación S.L.U. y la UTE

Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10, S.L., deben ser consideradas como

anormales o desproporcionadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el

Anexo I del PCAP, por lo que se les concede el pazo de tres días hábiles para que

presenten la oportuna justificación.

Ambas empresas presentan escrito de justificación en el plazo concedido y,

tras los informes correspondientes, se acuerda por la Mesa la admisión de las dos

licitadoras por entender que habían justificado debidamente sus ofertas.

Tercero.- Tras las tramitación oportuna, el 15 de julio de 2015 el Concejal-

Presidente del Distrito de Centro dicta el Decreto de adjudicación del contrato a favor

de Carpa Servicios y Conservación, S.L.U., quedando clasificadas en segundo y

tercer lugar la UTE Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10; S.L. y la UTE Valoriza

Servicios Medioambientales, S.A. - Elitesport Gestión y Servicios, S.A.

El Decreto de adjudicación les fue notificado a todas las empresas por correo

electrónico, con fecha 23 de julio de 2015.

Cuarto.- El 30 de julio de 2015, la representación de la UTE Clece, S.A. - Sport

Partnership Cet 10, S.L. solicitó al órgano de contratación acceso al expediente

administrativo a los efectos de poder interponer en su caso recurso especial en

materia de contratación.

El Ayuntamiento, mediante Decreto del Concejal-Presidente del Distrito, de 13

de agosto, notificado el día 17 de agosto, autoriza la puesta de manifiesto y la vista

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del expediente por el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la

resolución.

El examen del expediente se llevó a cabo con fecha 24 de agosto de 2015.

Quinto.- La representación de la UTE Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10, S.L.,

anunció al órgano de contratación la interposición de recurso especial en materia de

contratación el 31 de julio. El 3 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal

el escrito de recurso en el que muestra su disconformidad con la adjudicación, dado

que considera que ha habido un incumplimiento de diversas exigencias de los

Pliegos por parte de la adjudicataria, lo cual invalida la oferta presentada. Solicita

que se declare la nulidad del acto recurrido y en consecuencia se anule y revoque la

adjudicación a Carpa, Servicios y Conservación, S.L.U. Solicita, además, la

suspensión del procedimiento.

Sexto.- Con fecha 7 de septiembre, la Junta de Distrito de Centro del Ayuntamiento

de Madrid remitió copia del expediente administrativo correspondiente al contrato de

referencia y el informe preceptivo a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP,

solicitando en el mismo la desestimación del recurso, ya que los defectos alegados

no afectan a la viabilidad económica de la oferta, son por tanto subsanables y no

implican la nulidad de la misma.

Séptimo.- Con fecha 10 de septiembre de 2015 el Tribunal acordó mantener la

suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo

dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en

adelante TRLCSP).

Octavo.- La Secretaría del Tribunal requirió a la recurrente la subsanación de la

documentación presentada ya que solo constaba la representación de la empresa

Clece, S.A. y tratándose de dos empresas en compromiso de UTE, se solicitó el

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documento que acreditase la representación de don M.G.G., respecto de la empresa

Sport Partnership Cet 10, S.L.

Con fecha 7 de septiembre de 2015 se recibe escrito del representante de

Clece, S.A., en el que manifiesta que actúa en nombre de las dos empresas que

concurrieron conjuntamente en compromiso de UTE y que debe considerarse que

actúa como mandatario de Sport Partnership Cet 10, S.L., por lo que no dispone de

escritura de apoderamiento. Cita en apoyo de su criterio dos Resoluciones, una del

Tribunal Central de Recurso Contractuales y otra de este Tribunal, en las que se

admite la interposición del recurso especial por solo algunos de los miembros de la

UTE.

En consecuencia, se dio por el Tribunal traslado del recurso a la empresa

Sport Partnership Cet 10, S.L., a fin de que pusiera de manifiesto su conformidad o

disconformidad con el mismo. Transcurrido el plazo concedido, no ha presentado

ningún escrito por lo que debemos considerar que no se opone a la interposición.

Noveno.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados,

en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP,

concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones.

Se ha recibido escrito de la UTE Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.-

Elitesport Gestión y Servicios, S.A., en el que solicita en primer lugar que se

inadmita el recuso al ser extemporáneo ya que la suspensión del plazo que se

produce en la fecha de solicitud del acceso al expediente, no significa que el plazo

deba contarse de nuevo desde la notificación del trámite, sino que deben contarse

también los días en los que el plazo había transcurrido, antes de producirse la

suspensión.

Por tanto, teniendo en cuenta las fechas que constan en el expediente,

considera que el recurso ha sido presentado fuera de plazo.

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Subsidiariamente, caso de no estimarse este motivo, alega que la oferta de la

adjudicataria debe ser excluida y anulada la adjudicación, por los motivos que se

contienen en el recurso y además, aquellos otros que ha esgrimido en el recurso

especial interpuesto contra la adjudicación y que se encuentra en estos momentos

pendiente de resolución por el Tribunal.

Así mismo ha presentado escrito de alegaciones Carpa, Servicios y

Conservación S.L.U., en el que manifiesta igualmente que el recurso es

extemporáneo y en cuanto al fondo, que su oferta cumple lo dispuesto en el PCAP y

en el PPT por las razones que detalla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el

artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la

competencia para resolver el recurso.

Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación para interponer recurso

especial de la empresa Clece, S.A. en su nombre y también respecto de Sport

Partnership CET 10, S.L., al no haberse opuesto al recurso, de conformidad con

jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 13 de mayo de

2008 que reconoce que ?cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando

lo haga en beneficio de la comunidad y sin oposición de los restantes??.

Igualmente queda acreditada la representación del firmante del recurso, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP.

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Tercero.- El recurso se interpuso contra el acto de adjudicación de un contrato de

gestión de servicios públicos, en su modalidad de concesión. El acto es recurrible,

de acuerdo con el artículo 40.1.c) y 2.c) del TRLCSP.

Cuarto.- Especial mención merece el plazo de interposición ya que ha sido alegada

la extemporaneidad del recurso por los interesados.

El Decreto de adjudicación impugnado fue adoptado el día 15 de julio,

notificado el 23 de julio y el recurso fue interpuesto el 3 de septiembre, por lo que en

principio y sin atender a otro tipo de consideraciones, estaría fuera del plazo de

quince días hábiles de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que consta en el expediente que el día

30 de julio, la recurrente solicitó acceso a la documentación integrante del

expediente administrativo y que el Ayuntamiento le dio el acceso, mediante una

resolución que le fue notificada el día 17 de julio.

Como ha señalado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 169/2014, de

1 de octubre, citada por el Ayuntamiento en su informe, el recurso especial en

materia de contratación es un recurso administrativo que presenta como

características ser de carácter precontractual, rápido y eficaz, con el objeto de

permitir la adopción de una resolución sobre una decisión ilegal con anterioridad a la

perfección del contrato. A ello cabe añadir que con carácter general el plazo de

interposición del recurso es improrrogable, siendo un presupuesto de buena

ordenación del procedimiento y una garantía esencial de seguridad jurídica.

Siendo el acto de adjudicación el acto recurrible, en el cual se puede invocar

cualquier defecto de tramitación o que afecte a los actos de trámite no susceptibles

de recurso, es posible que sea necesario el examen del expediente para poder

invocar dichos defectos. A veces el conocimiento de las características de la

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proposición puede ser imprescindible a efectos de que los licitadores que no

hubieran resultado adjudicatarios puedan ejercer su derecho a interponer recurso.

La posibilidad de acceso al expediente es un trámite no previsto en la

regulación del recurso especial. Sin embargo tal derecho, además de por la

normativa general de procedimiento administrativo y la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que

también regula su ejercicio, viene amparado, en el ámbito de la contratación pública,

por el principio general de transparencia y por el derecho efectivo a la interposición

de un recurso fundado cuyo ejercicio debe ser garantizado.

La concesión del acceso al expediente en los últimos días del plazo de

interposición del recurso o una vez transcurrido este supondría la vulneración del

derecho al recurso, pero por otra parte, el carácter improrrogable de aquél

determinaría que no deba computarse de nuevo el plazo de interposición, una vez

concedido el acceso, pues ello supondría la indeterminación del plazo de

interposición del recurso especial, que a su vez impide que el órgano de contratación

conozca la fecha final del efecto suspensivo anejo a la interposición del recurso

contra la adjudicación y originaría una disparidad de plazos según la fecha de

acceso de cada uno de los interesados.

Este Tribunal en el caso de recursos interpuestos en plazo en los que se

solicita el acceso al examen del expediente, viene reconociendo el derecho de

acceso, ampliando el plazo de presentación del recurso de forma expresa de

manera que se garantiza, de una parte la interposición dentro del plazo suspensivo

de un recurso contra la indefensión que tal situación produce y de otra parte el

derecho a un recurso contra la cuestión de fondo.

No obstante, debe quedar claro que, como literalmente establece la

Resolución mencionada, ?siempre y cuando el recurso se base en lo examinado en

el expediente por tratarse de cuestiones no reflejadas en la resolución notificada,

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procede la interrupción del plazo de interposición del recurso desde la fecha de

solicitud hasta la puesta a disposición del expediente en que se reanuda?.

Resulta evidente que en estos casos, a diferencia de otros supuestos en los

que, por ejemplo, se deniega indebidamente el acceso al expediente, el plazo se

reanuda, no se reinicia. Lo cual significa que hay que dar por transcurridos los días

que van desde la notificación a la petición de acceso, a efectos del cómputo del

plazo.

En consecuencia, en el caso planteado consta que la adjudicación se notificó

el 23 de julio y la petición de acceso se realizó el 30 de julio, por lo que habían

transcurrido ya 5 días de plazo en el momento de la suspensión.

Se concedió el acceso el 17 de agosto, reanudándose el plazo, que en estos

momentos no era ya de 15 días, sino de 15 menos 5. Es decir, de 10 días.

Por lo tanto, el recurso interpuesto el día 3 de septiembre, es extemporáneo

pues fue interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo mencionado y procede

en consecuencia la inadmisión.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector

Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de

Madrid:

ACUERDA

Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación formulado por don

M.G.G., en nombre y representación de las sociedades Clece, S.A. y Sport

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Partnership Cet 10, S.L., licitadoras en compromiso de UTE, contra el Acuerdo

adoptado por el Concejal Presidente del Distrito de Centro, del Ayuntamiento de

Madrid, de 15 de julio de 2015, de adjudicación del contrato de ?Gestión del Centro

Deportivo Municipal Barceló?, número de expediente 101/2014/03415, por haberse

interpuesto fuera del plazo que establece artículo 44.2 b) del TRLCSP.

Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista

en el artículo 47.5 del TRLCSP.

Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente

ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses,

a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad

con el artículo 49 del TRLCSP.

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