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23/09/2015
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid 147/2015 de 23 de septiembre de 2015
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación pública de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fecha: 23/09/2015
Num. Resolución: 147/2015
Cuestión
Objeto: Servicios SocialesTipo de Contrato: Gestión Servicio Público
Acto Recurrido: Adjudicación
Procedencia: Municipios/Entidades Locales
Resumen: Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de gestión de servicio público por extemporáneo. Doctrina sobre la interrupción del plazo de interposición del recurso especial en los casos de acceso al expediente administrativo.
Contestacion
Carrera de San Jerónimo, 13; 1ª planta
28014 Madrid
Tel. 91 720 63 46 y 91 720 63 45
Fax. 91 720 63 47
e-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
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Recurso nº 136/2015
Resolución nº 147/2015
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de septiembre de 2015.
VISTO el recurso formulado por don M.G.G., que dice actuar en nombre y
representación de las sociedades Clece, S.A. y Sport Partnership Cet 10, S.L.,
licitadoras en compromiso de UTE, contra el Acuerdo adoptado por el Concejal
Presidente del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de 15 de julio de
2015, de adjudicación del contrato de ?Gestión del Centro Deportivo Municipal
Barceló?, número de expediente 101/2014/03415, este Tribunal ha adoptado la
siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 9 de marzo de 2015 se publicó en el BOCM y el 10 de marzo en el
perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid, la convocatoria para la
adjudicación del contrato de ?Gestión del centro deportivo municipal Barceló? del
Distrito de Centro, mediante concesión. El plazo de duración del contrato es de 25
años y según el apartado 4.2 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (PCAP) que rige la contratación, los gastos de primer establecimiento
del contrato ascienden a 1.474.047,27 euros, IVA excluido.
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Segundo.- A la licitación fueron admitidas cinco empresas entre ellas la recurrente.
Tras la apertura de los sobres correspondientes a los criterios valorables
mediante cifras o porcentaje, la Mesa de contratación constata que las ofertas
presentadas por las empresas, Carpa, Servicios y Conservación S.L.U. y la UTE
Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10, S.L., deben ser consideradas como
anormales o desproporcionadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el
Anexo I del PCAP, por lo que se les concede el pazo de tres días hábiles para que
presenten la oportuna justificación.
Ambas empresas presentan escrito de justificación en el plazo concedido y,
tras los informes correspondientes, se acuerda por la Mesa la admisión de las dos
licitadoras por entender que habían justificado debidamente sus ofertas.
Tercero.- Tras las tramitación oportuna, el 15 de julio de 2015 el Concejal-
Presidente del Distrito de Centro dicta el Decreto de adjudicación del contrato a favor
de Carpa Servicios y Conservación, S.L.U., quedando clasificadas en segundo y
tercer lugar la UTE Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10; S.L. y la UTE Valoriza
Servicios Medioambientales, S.A. - Elitesport Gestión y Servicios, S.A.
El Decreto de adjudicación les fue notificado a todas las empresas por correo
electrónico, con fecha 23 de julio de 2015.
Cuarto.- El 30 de julio de 2015, la representación de la UTE Clece, S.A. - Sport
Partnership Cet 10, S.L. solicitó al órgano de contratación acceso al expediente
administrativo a los efectos de poder interponer en su caso recurso especial en
materia de contratación.
El Ayuntamiento, mediante Decreto del Concejal-Presidente del Distrito, de 13
de agosto, notificado el día 17 de agosto, autoriza la puesta de manifiesto y la vista
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del expediente por el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la
resolución.
El examen del expediente se llevó a cabo con fecha 24 de agosto de 2015.
Quinto.- La representación de la UTE Clece, S.A. - Sport Partnership Cet 10, S.L.,
anunció al órgano de contratación la interposición de recurso especial en materia de
contratación el 31 de julio. El 3 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal
el escrito de recurso en el que muestra su disconformidad con la adjudicación, dado
que considera que ha habido un incumplimiento de diversas exigencias de los
Pliegos por parte de la adjudicataria, lo cual invalida la oferta presentada. Solicita
que se declare la nulidad del acto recurrido y en consecuencia se anule y revoque la
adjudicación a Carpa, Servicios y Conservación, S.L.U. Solicita, además, la
suspensión del procedimiento.
Sexto.- Con fecha 7 de septiembre, la Junta de Distrito de Centro del Ayuntamiento
de Madrid remitió copia del expediente administrativo correspondiente al contrato de
referencia y el informe preceptivo a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP,
solicitando en el mismo la desestimación del recurso, ya que los defectos alegados
no afectan a la viabilidad económica de la oferta, son por tanto subsanables y no
implican la nulidad de la misma.
Séptimo.- Con fecha 10 de septiembre de 2015 el Tribunal acordó mantener la
suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en
adelante TRLCSP).
Octavo.- La Secretaría del Tribunal requirió a la recurrente la subsanación de la
documentación presentada ya que solo constaba la representación de la empresa
Clece, S.A. y tratándose de dos empresas en compromiso de UTE, se solicitó el
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documento que acreditase la representación de don M.G.G., respecto de la empresa
Sport Partnership Cet 10, S.L.
Con fecha 7 de septiembre de 2015 se recibe escrito del representante de
Clece, S.A., en el que manifiesta que actúa en nombre de las dos empresas que
concurrieron conjuntamente en compromiso de UTE y que debe considerarse que
actúa como mandatario de Sport Partnership Cet 10, S.L., por lo que no dispone de
escritura de apoderamiento. Cita en apoyo de su criterio dos Resoluciones, una del
Tribunal Central de Recurso Contractuales y otra de este Tribunal, en las que se
admite la interposición del recurso especial por solo algunos de los miembros de la
UTE.
En consecuencia, se dio por el Tribunal traslado del recurso a la empresa
Sport Partnership Cet 10, S.L., a fin de que pusiera de manifiesto su conformidad o
disconformidad con el mismo. Transcurrido el plazo concedido, no ha presentado
ningún escrito por lo que debemos considerar que no se opone a la interposición.
Noveno.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados,
en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP,
concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones.
Se ha recibido escrito de la UTE Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.-
Elitesport Gestión y Servicios, S.A., en el que solicita en primer lugar que se
inadmita el recuso al ser extemporáneo ya que la suspensión del plazo que se
produce en la fecha de solicitud del acceso al expediente, no significa que el plazo
deba contarse de nuevo desde la notificación del trámite, sino que deben contarse
también los días en los que el plazo había transcurrido, antes de producirse la
suspensión.
Por tanto, teniendo en cuenta las fechas que constan en el expediente,
considera que el recurso ha sido presentado fuera de plazo.
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Subsidiariamente, caso de no estimarse este motivo, alega que la oferta de la
adjudicataria debe ser excluida y anulada la adjudicación, por los motivos que se
contienen en el recurso y además, aquellos otros que ha esgrimido en el recurso
especial interpuesto contra la adjudicación y que se encuentra en estos momentos
pendiente de resolución por el Tribunal.
Así mismo ha presentado escrito de alegaciones Carpa, Servicios y
Conservación S.L.U., en el que manifiesta igualmente que el recurso es
extemporáneo y en cuanto al fondo, que su oferta cumple lo dispuesto en el PCAP y
en el PPT por las razones que detalla.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el
artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la
competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación para interponer recurso
especial de la empresa Clece, S.A. en su nombre y también respecto de Sport
Partnership CET 10, S.L., al no haberse opuesto al recurso, de conformidad con
jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 13 de mayo de
2008 que reconoce que ?cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando
lo haga en beneficio de la comunidad y sin oposición de los restantes??.
Igualmente queda acreditada la representación del firmante del recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP.
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Tercero.- El recurso se interpuso contra el acto de adjudicación de un contrato de
gestión de servicios públicos, en su modalidad de concesión. El acto es recurrible,
de acuerdo con el artículo 40.1.c) y 2.c) del TRLCSP.
Cuarto.- Especial mención merece el plazo de interposición ya que ha sido alegada
la extemporaneidad del recurso por los interesados.
El Decreto de adjudicación impugnado fue adoptado el día 15 de julio,
notificado el 23 de julio y el recurso fue interpuesto el 3 de septiembre, por lo que en
principio y sin atender a otro tipo de consideraciones, estaría fuera del plazo de
quince días hábiles de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que consta en el expediente que el día
30 de julio, la recurrente solicitó acceso a la documentación integrante del
expediente administrativo y que el Ayuntamiento le dio el acceso, mediante una
resolución que le fue notificada el día 17 de julio.
Como ha señalado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 169/2014, de
1 de octubre, citada por el Ayuntamiento en su informe, el recurso especial en
materia de contratación es un recurso administrativo que presenta como
características ser de carácter precontractual, rápido y eficaz, con el objeto de
permitir la adopción de una resolución sobre una decisión ilegal con anterioridad a la
perfección del contrato. A ello cabe añadir que con carácter general el plazo de
interposición del recurso es improrrogable, siendo un presupuesto de buena
ordenación del procedimiento y una garantía esencial de seguridad jurídica.
Siendo el acto de adjudicación el acto recurrible, en el cual se puede invocar
cualquier defecto de tramitación o que afecte a los actos de trámite no susceptibles
de recurso, es posible que sea necesario el examen del expediente para poder
invocar dichos defectos. A veces el conocimiento de las características de la
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proposición puede ser imprescindible a efectos de que los licitadores que no
hubieran resultado adjudicatarios puedan ejercer su derecho a interponer recurso.
La posibilidad de acceso al expediente es un trámite no previsto en la
regulación del recurso especial. Sin embargo tal derecho, además de por la
normativa general de procedimiento administrativo y la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
también regula su ejercicio, viene amparado, en el ámbito de la contratación pública,
por el principio general de transparencia y por el derecho efectivo a la interposición
de un recurso fundado cuyo ejercicio debe ser garantizado.
La concesión del acceso al expediente en los últimos días del plazo de
interposición del recurso o una vez transcurrido este supondría la vulneración del
derecho al recurso, pero por otra parte, el carácter improrrogable de aquél
determinaría que no deba computarse de nuevo el plazo de interposición, una vez
concedido el acceso, pues ello supondría la indeterminación del plazo de
interposición del recurso especial, que a su vez impide que el órgano de contratación
conozca la fecha final del efecto suspensivo anejo a la interposición del recurso
contra la adjudicación y originaría una disparidad de plazos según la fecha de
acceso de cada uno de los interesados.
Este Tribunal en el caso de recursos interpuestos en plazo en los que se
solicita el acceso al examen del expediente, viene reconociendo el derecho de
acceso, ampliando el plazo de presentación del recurso de forma expresa de
manera que se garantiza, de una parte la interposición dentro del plazo suspensivo
de un recurso contra la indefensión que tal situación produce y de otra parte el
derecho a un recurso contra la cuestión de fondo.
No obstante, debe quedar claro que, como literalmente establece la
Resolución mencionada, ?siempre y cuando el recurso se base en lo examinado en
el expediente por tratarse de cuestiones no reflejadas en la resolución notificada,
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procede la interrupción del plazo de interposición del recurso desde la fecha de
solicitud hasta la puesta a disposición del expediente en que se reanuda?.
Resulta evidente que en estos casos, a diferencia de otros supuestos en los
que, por ejemplo, se deniega indebidamente el acceso al expediente, el plazo se
reanuda, no se reinicia. Lo cual significa que hay que dar por transcurridos los días
que van desde la notificación a la petición de acceso, a efectos del cómputo del
plazo.
En consecuencia, en el caso planteado consta que la adjudicación se notificó
el 23 de julio y la petición de acceso se realizó el 30 de julio, por lo que habían
transcurrido ya 5 días de plazo en el momento de la suspensión.
Se concedió el acceso el 17 de agosto, reanudándose el plazo, que en estos
momentos no era ya de 15 días, sino de 15 menos 5. Es decir, de 10 días.
Por lo tanto, el recurso interpuesto el día 3 de septiembre, es extemporáneo
pues fue interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo mencionado y procede
en consecuencia la inadmisión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación formulado por don
M.G.G., en nombre y representación de las sociedades Clece, S.A. y Sport
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Partnership Cet 10, S.L., licitadoras en compromiso de UTE, contra el Acuerdo
adoptado por el Concejal Presidente del Distrito de Centro, del Ayuntamiento de
Madrid, de 15 de julio de 2015, de adjudicación del contrato de ?Gestión del Centro
Deportivo Municipal Barceló?, número de expediente 101/2014/03415, por haberse
interpuesto fuera del plazo que establece artículo 44.2 b) del TRLCSP.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente
ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses,
a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad
con el artículo 49 del TRLCSP.
