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09/02/2023
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 149/2016 de 23 de junio de 2016
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 23/06/2016
Num. Resolución: 149/2016
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 106/2016Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Adjudicación
Resumen: Adjudicación. Readmisión en el procedimiento de un licitador previamente excluido en virtud de Resolución del Tribunal. Correcto orden de apertura de sobres. Violación del secreto de la oferta: no se aprecia. Desestimación.
Contestacion
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 106/2016
Resolución 149/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS
CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, a 23 de junio de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE
GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. - TÉCNICA AUXILIAR DE
GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A. contra la resolución, de 13 de abril de 2016,
por la que se adjudica el contrato denominado ?Servicio de vigilancia y
seguridad de las sedes de la Delegación del Gobierno sitas en calle Sanlúcar de
Barrameda, 3, Avda. de Alemania 1 y Avda. de Alemania 12-14? (Expte. S-
7/2015), convocado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Huelva, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la
siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 5 de noviembre de 2015, se publicó en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía y en el perfil de contratante de la Plataforma de
Contratación de la Junta de Andalucía anuncio de la licitación, mediante
procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta
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CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
resolución.
El valor estimado del contrato asciende a 297.520,66 euros.
SEGUNDO: A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real
Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la citada
Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre.
En dicho procedimiento presentaron ofertas varias entidades licitadoras y entre
ellas la ahora recurrente.
TERCERO. El 4 de enero de 2016, tuvo entrada en el Registro del órgano de
contratación escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto
por parte de la UTE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. - SERVICIOS
SECURITAS, S.A. contra el acuerdo de la Mesa de contratación, de 22 de
diciembre de 2015, en el que se acordaba proponer como adjudicataria a la UTE
GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. - TÉCNICA AUXILIAR GESTIÓN
EMPRESARIAL, S.A. y se la excluía -de facto- del procedimiento de
adjudicación del mencionado contrato de servicios.
Al no tratarse de un supuesto de suspensión automática, el procedimiento
prosiguió su curso dictándose resolución de adjudicación, de 11 de enero de
2016, a favor de la UTE GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. - TÉCNICA
AUXILIAR GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A..
El citado recurso se resolvió por este Tribunal mediante la Resolución 43/2016,
de 18 de febrero, en la que se estimaba parcialmente el recurso y se anulaba el
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acuerdo de exclusión impugnado, con retroacción de las actuaciones al
momento anterior a la adopción del mismo.
CUARTO. El 13 de abril de 2016, y tras los trámites oportunos, el Delegado del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó nueva resolución de
adjudicación a favor de la UTE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. -
SERVICIOS SECURITAS, S.A..
QUINTO. El 28 de abril de 2016, se presentó en el Registro del órgano de
contratación escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto
por la UTE GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. - TÉCNICA AUXILIAR
GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A. contra la resolución de adjudicación de 13 de
abril de 2016.
Dicho recurso fue remitido por el órgano de contratación junto al expediente de
contratación, teniendo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de mayo de
2016.
SEXTO. Por la Secretaría del Tribunal, con fecha 25 de mayo de 2016, se
solicita a la recurrente que aporte determinada documentación para la
subsanación de su escrito de interposición del recurso. Dicha documentación
fue remitida por la recurrente teniendo entrada en este Tribunal el día 27 de
mayo de 2016.
SÉPTIMO. El 25 de mayo de 2016, la Secretaría de este Tribunal requirió al
órgano de contratación para que completara el expediente de contratación
remitido, solicitando el informe sobre el recurso, las alegaciones en relación a la
medida provisional solicitada por la recurrente y un listado de los licitadores en
el procedimiento con los datos precisos a efectos de notificaciones con el
Tribunal. La citada documentación tuvo entrada en el Registro de este Tribunal
el 2 de junio de 2016.
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OCTAVO. Con fecha 3 de junio de 2016, la Secretaría del Tribunal dio traslado
del escrito del recurso a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un
plazo de cinco días hábiles para formular las alegaciones que consideraran
oportunas, habiéndolas presentado en plazo la UTE SECURITAS SEGURIDAD
ESPAÑA, S.A. - SERVICIOS SECURITAS, S.A..
NOVENO. El 6 de junio de 2016, este Tribunal dictó resolución manteniendo
la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo
establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de
noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos
Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de
2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se
acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del
recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de
acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido
interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El recurso especial se ha interpuesto contra la resolución de adjudicación de un
contrato de servicios incluido en la categoría 23 del Anexo II del TRLCSP y por
tanto, no sujeto a regulación armonizada, pero cuyo valor estimado supera el
umbral comunitario y pretende ser concertado por una Administración Pública.
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Por tanto, es procedente el recurso especial de conformidad con lo establecido
en el artículo 40 apartados 1 b) y 2 c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del
TRLCSP dispone que ?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito
que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del
siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4?.
En el supuesto examinado, la resolución impugnada fue publicada en el perfil de
contratante y remitida a la recurrente el 14 de abril de 2016, por lo que el
recurso presentado el 28 de abril de 2016 en el Registro del órgano de
contratación ha sido interpuesto en el plazo legal expresado.
QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de
admisión del recurso, procede el estudio de los motivos en que el mismo se
sustenta.
El recurso interpuesto se basa fundamentalmente en la vulneración del secreto
de las proposiciones económicas, solicitándose en el mismo la anulación del
procedimiento de adjudicación y la imposición a la entidad contratante de la
obligación de indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios que le ha
ocasionado el proceder del órgano de contratación.
En este sentido, entiende la recurrente que el proceder del órgano de
contratación, a partir del 19 de febrero de 2016, no tiene ajuste legal alguno y
está viciado de nulidad, ya que, a su juicio, la valoración de los criterios sujetos a
juicio de valor debía llevarse a cabo antes de la valoración de los criterios
evaluables de forma automática a fin de evitar influir o contaminar su
imparcialidad, mientras que, en el presente caso, cuando se procedió a la
apertura del sobre n.° 2 de la UTE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. -
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SERVICIOS SECURITAS, S.A., el órgano de contratación ya conocía del
contenido de las ofertas económicas de las restantes empresas admitidas a la
licitación, habiéndose producido la ruptura del principio de secreto de las
ofertas.
Para reforzar su alegato, la recurrente trae a colación, entre otras las
resoluciones 1077/2015, de 20 de noviembre y 950/2014, de 18 de diciembre,
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Por su parte, el órgano de contratación, en el informe sobre el recurso,
manifiesta que el hecho de que la Administración contratante tuviera
conocimiento de las ofertas económicas de las restantes empresas admitidas a la
licitación no implica una ruptura del principio de secreto, pues se ha actuado
conforme a las prescripciones legales, en cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Así, señala el órgano de contratación que, aunque el resto de los sobres 2 y 3
fueron abiertos, los de la recurrente permanecieron cerrados sin que la Mesa de
contratación, el propio órgano de contratación, ni tampoco el resto de empresas
licitadoras conocieran su contenido. Y, a fin de proceder a una valoración
técnica con todas las garantías legales, se enviaron todos los sobres 2, para su
valoración conjunta y global, y no únicamente el de la UTE SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.-SERVICIOS SECURITAS, S.A..
Asimismo, y respecto del sobre 3, manifiesta el órgano de contratación que la
Mesa actuó de manera escrupulosa no comparando el resultado con el de la
puntuación obtenida el 21 de diciembre de 2015, sino que se abrió el sobre 3
presentado por la recurrente, el cual permanecía cerrado, y se volvieron a
puntuar todas las ofertas.
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Por último, concluye su informe entendiendo que en base a todo lo expuesto no
procedería estimar la indemnización solicitada.
SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes, procede examinar si, en el
supuesto concreto, el procedimiento seguido se ha ajustado o no a los requisitos
establecidos para la presentación de las proposiciones, su orden de apertura,
así como su valoración.
En primer lugar, conviene recordar aquí que el procedimiento es un cauce
reglado y formal de actuaciones concatenadas previsto por el legislador con un
sentido claro y una finalidad concreta. Así, en el caso del procedimiento de
adjudicación de contratos públicos, el secreto de la oferta hasta el momento
procedimental previsto para su apertura es un objetivo perseguido por el
legislador, no solo para ordenar formalmente los trámites del procedimiento,
sino que va dirigido a un fin concreto: de un lado, a preservar la objetividad,
transparencia e imparcialidad en la selección de la oferta económicamente más
ventajosa, sin que ninguna interferencia -por mínima que sea- pueda
potencialmente enturbiar y frustrar la consecución de esas garantías, y de otro,
a proporcionar a todos los licitadores un trato igual en la licitación (artículos 1 y
139 del TRLCSP), evitando situaciones de potencial ventaja de unos licitadores
frente a otros. Así, el que se establezca que la valoración de las ofertas con
arreglo a criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor deba
realizarse con anterioridad a la valoración de las mismas según los criterios
evaluables de forma automática, resulta fundamental para evitar que aquella
pueda verse mediatizada o contaminada por el conocimiento previo de esta
última.
Al respecto, la Resolución 24/2014, de 5 de febrero, del Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
asumiendo que la valoración de las ofertas según criterios cuantificables de
forma automática debe efectuarse con posterioridad a la valoración conforme a
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criterios cuantificables mediante un juicio de valor, realiza un estudio jurídico
de las distintas causas que pueden determinar la alteración del orden de
apertura y valoración de ofertas.
La citada resolución, analiza un supuesto similar en que la exclusión de la
recurrente ha tenido lugar con anterioridad a la valoración de las ofertas y,
habiéndose continuado el procedimiento de contratación, el resto de ofertas
han sido valoradas, a diferencia de la del excluido, que no fue abierta ni
valorada, señalando que ?En este supuesto este Tribunal ha venido
considerando que la readmisión del excluido, como consecuencia de un
recurso especial, implica la continuación del procedimiento respecto de la
valoración incluyendo la oferta u ofertas excluidas puesto que, en este caso se
ha respetado el orden de apertura de los demás licitadores y la nueva
inclusión es una consecuencia sobrevenida del recurso interpuesto y no un
vicio de nulidad cometido en la tramitación del procedimiento. Además la
valoración de la oferta admitida conforme a los criterios de adjudicación
dependientes de un juicio de valor se efectuará siempre antes de conocer su
oferta económica, así como la puntuación obtenida en ésta y en el resto de
criterios de carácter automático.
La conclusión contraria, es decir considerar que en todo caso una vez abiertas
las ofertas económicas de todos o de alguno de los licitadores conlleva
necesariamente la anulación de todo el procedimiento y una nueva
convocatoria es una interpretación que resulta excesivamente formalista y
contrataría al principio de libre concurrencia, formulado en el artículo 1 del
TRLCSP, pues los preceptos que justifican el carácter secreto de las
proposiciones exigen la comprobación de que la actuación realmente ha
vulnerado el secreto de las proposiciones y ha podido influir en la valoración
de los criterios cuantificables mediante un juicio de valor y la simple
constatación de que del resto de licitadores se conoce tanto la oferta valorable
con fórmulas como las valorables con juicio de valor no impide la valoración
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de los criterios sujetos a juicio de valor de aquellas ofertas que se retrotraen
al momento anterior admitiendo a las excluidas sin que se conozca la
puntuación de los criterios sujetos a fórmulas. Lo relevante no es que una
proposición se valore en otro momento temporal que las demás, sino que se
haga en el orden procedimental establecido cuando, sin haberse infringido el
principio de igualdad en la valoración, procede la retroacción de actuaciones.
El orden procedimental de apertura de las proposiciones tiene como finalidad
evitar que las proposiciones económicas sean conocidas en tanto sean objeto
de valoración las proposiciones técnicas para evitar que pueda influir en la
ponderación del juicio técnico al conocerse previamente la puntuación que
obtendría un licitador en estos aspectos reglados o automáticos.
Este procedimiento queda garantizado cuando individualmente se procede a
la retroacción de las actuaciones, pero la valoración de la oferta concreta se
realiza en el orden que establece la Ley. Anudar como consecuencia la
anulación del procedimiento cuando las demás empresas también han sido
valoradas en el mismo orden establecido, porque en este caso ya se conoce su
puntuación total en todos los criterios, sería un criterio riguroso y formalista
que resultaría contrario al principio de competencia y concurrencia entre
licitadores, pues de anular todo el procedimiento y proceder una nueva
contratación, formalmente se cumplirá el procedimiento y la separación de
fases, pero con el conocimiento de la totalidad del contenido de las ofertas de
todos los competidores lo que permite una adecuación de los términos de la
ofertas a la vista del procedimiento anulado. En consecuencia, la aplicación
del principio de proporcionalidad aconseja el mantenimiento de todos los
actos que no se vean afectados por la irregularidad.
La inclusión del licitador excluido no supone ninguna ventaja sobre sus
competidores porque la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor se
realiza de manera previa o sin conocimiento del importe de los valorables
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mediante fórmula o porcentaje, el conocimiento que puedan tener los técnicos
del resto de ofertas no afecta a su actuación puesto que desconocen la oferta
económica de la proposición que están valorando?.
Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, entiende este Tribunal que
la actuación llevada a cabo por el órgano de contratación para dar
cumplimiento a la Resolución 43/2016, de 18 de febrero, fue correcta, pues tras
la admisión de la empresa excluida se cumplió con el iter procedimental de
apertura de su oferta en fases separadas previsto en la normativa contractual,
sin que pueda apreciarse que la valoración efectuada se haya visto mediatizada
o contaminada.
Por tanto, tal y como se han desarrollado los hechos, podemos concluir que se
ha garantizado la objetividad del órgano de contratación en la selección del
contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia
del procedimiento. Más aún cuando, respecto de la ahora recurrente, no se ha
producido variación alguna en cuanto a la puntuación obtenida en los criterios
sujetos a juicio de valor, manteniéndose la misma que le fue otorgada en su día
Por tanto, a la vista de lo anterior, procede desestimar el recurso por los
motivos expuestos.
SÉPTIMO. Finalmente se debe analizar la pretensión de indemnización de
daños y perjuicios solicitada por la recurrente.
Al respecto, el artículo 47.3 el TRLCSP dispone que ?Asimismo, a solicitud del
interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la
obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios
que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al
recurso?.
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En este mismo sentido, establece el artículo 33 del Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, que ?El Tribunal, en
el caso de estimar el recurso, podrá apreciar en su resolución, a instancia del
recurrente, los daños y perjuicios derivados para él de la actuación del
órgano de contratación fijando al efecto la indemnización a satisfacer por
ello.
(...)?
Pues bien, de conformidad con los expuesto, hay que señalar que la solicitud
formulada por la recurrente solo procede para el caso de que se estimase total o
parcialmente el recurso, por lo que, habiéndose desestimado las pretensiones
de la recurrente, esta solicitud no puede ser aceptada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto por la UTE GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. -
TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A. contra la
resolución, de 13 de abril de 2016, por el que se adjudica el contrato
denominado ?Servicio de vigilancia y seguridad de las sedes de la Delegación del
Gobierno sitas en calle Sanlúcar de Barrameda, 3, Avda. de Alemania 1 y Avda.
de Alemania 12-14? (Expte. S-7/2015), convocado por la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición
del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos
previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
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TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del
TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación,
cuyo mantenimiento fue acordado por este Tribunal en Resolución de 6 de junio
de 2016.
CUARTO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el
procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá
la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
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