Resolución de Tribunal Ad...io de 2016

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Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 151/2016 de 01 de julio de 2016

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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

Fecha: 01/07/2016

Num. Resolución: 151/2016


Cuestión

Numero de Recurso: Recurso 92/2016

Tipo de Contrato: Suministro

Acto Recurrido: Anuncio y/o Pliegos

Resumen: Anuncio y pliegos. La indicación en el anuncio de los medios de acreditación de la solvencia nunca puede satisfacerse por remisión a la ley, sino por una breve descripción. El cumplimiento de los requerimientos mínimos del PPT es condición necesaria para que la oferta siga en el proceso selectivo, por lo que aquel cumplimiento obligado nunca puede ser valorado ya que es el suelo del que debe partirse en la evaluación de las ofertas. Cláusulas del PCAP que son reproducción de un acto anterior definitivo y firme. Estimación parcial.

Contestacion

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso 92/2016

Resolución 151/2016

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS

CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Sevilla, 1 de julio de 2016

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA

SANITARIA (FENIN) contra el anuncio de licitación y los pliegos de

cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigen el

procedimiento de adjudicación del contrato denominado ?Suministro de

material fungible sanitario necesario para realizar sesiones de hemodiálisis y el

arrendamiento y mantenimiento de los equipos necesarios, con destino a los

centros adscritos a la Plataforma de Logística Sanitaria de Cádiz?, promovido

por el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, adscrito al Servicio

Andaluz de Salud (Expte. 00007/2015), este Tribunal, en sesión celebrada el día

de la fecha, ha adoptado la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 28 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la

Unión Europea (DOUE) el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del

contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, el 7 de

1

diciembre de 2015, el citado anuncio se publicó en el Boletín Oficial del Estado

(BOE núm. 292) y el 30 de noviembre de 2015, en el perfil de contratante de la

Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía

SEGUNDO. El 18 de diciembre de 2015, se presentó recurso especial en

materia de contratación interpuesto por FENIN contra el anuncio y los pliegos

que rigen la licitación del contrato mencionado.

El citado recurso fue resuelto por este Tribunal mediante la Resolución

48/2016, de 25 de febrero, que estimó el mismo y acordó la anulación de los

anuncios de licitación publicados en el DOUE, BOE y perfil, así como de

determinados apartados del pliego de cláusulas administrativas particulares

(PCAP) y del pliego de prescripciones técnicas (PPT).

Mediante Resolución, de 1 de marzo de 2016, del Director Gerente del Hospital

Universitario Puerta del Mar se acuerda el cumplimiento en sus propios

términos de la Resolución 48/2016, de 25 de febrero, de este Tribunal.

TERCERO. El 15 de abril de 2016, se publicó el anuncio de la nueva licitación

en el DOUE y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la

Junta de Andalucía. Asimismo, el 30 de abril de 2016, el anuncio fue publicado

en el BOE núm. 104.

El valor estimado del contrato asciende a 6.919.123,20 euros.

CUARTO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la

Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real

Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la citada

Ley y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12

de octubre.

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QUINTO. El 4 de mayo de 2016, ha tenido entrada en el Registro de este

Tribunal nuevo recurso especial en materia de contratación interpuesto por

FENIN contra el anuncio y los nuevos pliegos que rigen la contratación citada.

SEXTO. Mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal de 5 de mayo de

2016, se dio traslado del escrito de interposición al órgano de contratación y se

le requirió el expediente de contratación, el informe sobre el recurso, las

alegaciones sobre la medida provisional de suspensión instada por la recurrente

y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos

de notificaciones.

La petición de documentación hubo de ser reiterada mediante oficio de la

Secretaría del Tribunal de 12 de mayo de 2016, habiéndose recibido aquella en

el Registro del Tribunal el 18 de mayo.

SÉPTIMO. Mediante Resolución de 23 de mayo de 2016, este Tribunal adoptó

la medida provisional de suspensión del procedimiento de adjudicación.

OCTAVO. Al haber finalizado el plazo de presentación de ofertas sin que se

haya recibido ninguna proposición, no se ha practicado el trámite de

alegaciones al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo

establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de

noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos

Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de

2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se

acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.

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SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, procede

abordar la legitimación de la Federación recurrente para la interposición del

presente recurso especial contra los pliegos que rigen la licitación.

El artículo 42 del TRLCSP establece que ?podrá interponer el correspondiente

recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica

cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan

resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.?

Asimismo, el artículo 31, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, señala que:

?1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

- (...)

- (...)

- Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan

resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en

tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos

y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que

la ley reconozca.?

Sobre la legitimación activa de las Asociaciones o Federaciones de empresas

existe abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

que se ha de entender, igualmente, aplicable en el ámbito del procedimiento del

recurso especial en materia de contratación, pues la clave común en todos los

casos está en el concepto de interés legítimo.

A priori, se ha de indicar que el estudio de la legitimación pasa por analizar el

acto impugnado y su incidencia sobre los intereses defendidos por este tipo de

Asociaciones, no pudiendo negarles legitimación de partida y con carácter

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general, sin antes analizar aquella incidencia y el modo en que la misma resulta

justificada e invocada en el recurso interpuesto.

En el supuesto examinado, el artículo 7 de los Estatutos de FENIN establece ?Es

finalidad de la Federación la coordinación, representación, gestión, fomento,

defensa y tutela de los intereses generales y comunes de sus miembros y en

particular: 1. Representar y defender los intereses generales y comunes de sus

miembros en los órdenes económicos, profesionales, sociales, tecnológicos y

comerciales frente a personas físicas o jurídicas, entidades y organismos,

públicos o privados, nacionales o extranjeros.? Asimismo, el artículo 8

apartado 7 de los Estatutos prevé que, en orden a la consecución de los fines

propuestos, corresponde a la Federación: ?7. Ejercitar ante los poderes públicos

las acciones que correspondan en defensa del empresariado y de sus

intereses.?

En este sentido, FENIN impugna determinados extremos de los pliegos al

considerar que los mismos perjudican los intereses generales de sus asociados,

por lo que es posible apreciar aquella conexión específica entre el acto

impugnado y los intereses que representa y defiende la Federación recurrente,

debiendo reconocerse legitimación a la misma al amparo de lo previsto en el

artículo 42 del TRLCSP.

TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del TRLCSP, debe

analizarse la procedencia del recurso especial interpuesto.

En el recurso interpuesto se impugna el anuncio y los pliegos que rigen la

licitación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada que

pretende concertar un ente del sector público con la condición de

Administración Pública, por lo que resulta procedente el recurso especial de

conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 a) del

TRLCSP.

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CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 a) y

c) del TRLCSP dispone que ?El procedimiento de recurso se iniciará mediante

escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a

partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto

impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás

documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a

aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los

licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el

artículo 158 de esta Ley.

b) (?)

c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a

contarse a partir del día siguiente al de publicación.?

Respecto al cómputo del plazo de impugnación de los pliegos, hemos de indicar

que la publicidad obligatoria de la licitación quedó completada el 30 de abril de

2016, fecha en que el anuncio de licitación se publicó en el BOE, habiéndolo sido

antes en el DOUE y en el perfil de contratante. En consecuencia, el recurso

presentado el 4 de mayo en el Registro del Tribunal se ha interpuesto en el plazo

legal.

En cuanto al cómputo del plazo para recurrir el anuncio de licitación, ha de

tenerse en cuenta, además del artículo 44.2 c) del TRLCSP, lo dispuesto en el

artículo 19.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de

decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11

de septiembre, cuyo tenor es anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente

a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que

la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo

comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil

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de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última

fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha

de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o

boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda.>>

En el supuesto examinado, la licitación ha sido publicada en el Diario Oficial de

la Unión Europea por lo que ha de estarse a la fecha de esta publicación para

computar el plazo de interposición del recurso frente al anuncio. La publicidad

de la convocatoria en aquel diario oficial tuvo lugar el 15 de abril de 2016, por lo

que el recurso presentado el 4 de mayo de 2016 también se ha interpuesto en

plazo respecto del anuncio impugnado.

QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede el

examen de los motivos en que este se sustenta.

En el primer motivo del recurso, FENIN denuncia infracción de los artículos

62.2 y 77.3 del TRLCSP al no indicar el anuncio de licitación publicado en el

DOUE los requisitos mínimos de solvencia técnica.

A juicio de la recurrente, el anuncio transcrito vuelve a cometer la misma

infracción en que ya incurrió el anterior anuncio que fue anulado por este

Tribunal en su Resolución 48/2016, de 25 de febrero, toda vez que aquel sigue

sin hacer expresa referencia a los concretos medios y niveles mínimos exigibles

de solvencia técnica.

Por ello, FENIN alega que la convocatoria y los pliegos son inválidos por

haberse vulnerado los artículos 62.2 y 77.3 del TRLCSP y 51.1, 60.1 y 58.5 de la

Directiva 2014/24/UE.

Por su parte, el órgano de contratación aduce que la recurrente no tiene en

cuenta la indicación completa del anuncio que establece que ?el número mínimo

de certificados a presentar no será inferior a 2?. Por ello, a su juicio, el anuncio

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está especificando que se tendrán que presentar certificados conforme a los

preceptos allí señalados, lo que permite al operador económico disponer de

datos suficientes para deducir de la lectura del anuncio si el contrato es de su

interés.

Asimismo, alega que el artículo 79 bis del TRLCSP establece que los requisitos

mínimos de solvencia técnica se indicarán en el anuncio y se detallaran en los

pliegos, y esta distinción legal entre indicación y especificación perdería su

sentido si se trasladase al anuncio una copia del apartado 18.1.2 del cuadro

resumen del PCAP relativo a los requisitos mínimos de solvencia técnica o

profesional.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de este primer

motivo en el que se solicita la invalidez de la convocatoria publicada, y en

concreto del anuncio publicado en el DOUE respecto a la solvencia técnica o

profesional exigible a los licitadores.

Al respecto, como ya se ha mencionado, la Resolución 48/2016, de 25 de

febrero, de este Tribunal anuló los anuncios de la licitación anterior porque a la

vista de su contenido remisión a los pliegos respecto a los requisitos mínimos de solvencia exigida en

la licitación, en particular, respecto a los criterios de solvencia técnica que es a

la que se refiere la recurrente. Solo el anuncio del DOUE resulta algo más

ilustrativo al apuntar que el medio de acreditación de la solvencia técnica es el

previsto en el artículo 77.1 a) del TRLCSP, pero sin indicar someramente cuál

sea el valor o requisito mínimo de solvencia técnica exigido, por lo que no

puede estimarse que el contenido de los anuncios examinados cumpla la

finalidad pretendida por los preceptos legales transcritos. En tal sentido, la

remisión genérica al pliego vacía de contenido el propio anuncio en los

epígrafes analizados, pues dicha remisión no aporta nada nuevo y obliga, en

todo caso, a acudir al pliego para poder obtener la información adecuada

sobre los requisitos mínimos de solvencia establecidos en la licitación.>>

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En cumplimiento de esta Resolución, el órgano de contratación ha publicado

nuevos anuncios en el DOUE, BOE y perfil de contratante, debiendo examinarse

si los mismos se acomodan ya a las previsiones legales o si siguen infringiendo

las mismas en lo relativo a la solvencia técnica que es el extremo impugnado.

En el anuncio publicado en el DOUE y al que expresamente se refiere la

recurrente en su escrito de impugnación, se señala lo siguiente:

Lista y breve descripción de los criterios de selección:

La solvencia técnica se acreditará para los lotes 1 al 7 conforme al artículo 77.1

a) del TRLCSP. Para los lotes 8 y 9 se acreditará con la clasificación Grupo P,

Subgrupo 1 y/o 2, categoría 1 ó por la solvencia técnica conforme al artículo

78.1 a) del TRLCSP. El número mínimo de certificados a presentar no será

inferior a 2>>

Si se compara este contenido con el publicado en el anterior anuncio -que

simplemente hacía una remisión a preceptos legales y a los pliegos de la

licitación- se observa que el mismo es más amplio, si bien lo relevante es que sea

suficiente a los efectos previstos en la ley.

El artículo 62.2 del TRLCSP dispone que solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para

acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán

en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser

proporcionales al mismo >> y el artículo 79 bis del mismo texto legal señala que

financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así

como de los medios admitidos para su acreditación se determinará por el

órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la

invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los

que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o

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rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores

o candidatos (...)>>

Asimismo, como señalamos en la Resolución 48/2016, la finalidad perseguida

con la indicación en el anuncio de los requisitos mínimos de solvencia exigibles

y de los medios admitidos para su acreditación, es que los licitadores dispongan

de una información general y básica sobre aquellos aspectos que la ley ha

considerado esenciales en una licitación de modo que, sin necesidad de acudir a

otras fuentes de información, aquellos puedan tener elementos de juicio

suficientes para considerar su grado de interés en la licitación, y sin que el

carácter somero o general de la información que denota el término >

utilizado en el artículo 79 bis del TRLCSP pueda satisfacerse con una remisión

genérica a la ley o a los pliegos.

Sobre esta base hemos de concluir que el anuncio publicado en el DOUE sigue

conteniendo una remisión genérica a preceptos legales del TRLCSP (artículos

77.1 a) y 78.1 a)) respecto a los medios de acreditación de la solvencia técnica, no

resultando tampoco revelador en cuanto a los requisitos mínimos exigidos, por

cuanto la referencia al número de certificados no permite identificar

inequívocamente el medio de acreditación elegido, ni aclara si aquel número va

referido a todos los lotes del contrato o solo a los lotes 8 y 9.

En definitiva, los términos de los artículos 62.2 y 79 bis del TRLCSP son claros y

precisos al señalar que en el anuncio deben indicarse tanto los requisitos

mínimos de solvencia técnica, como sus medios de acreditación. No basta, pues,

con que el anuncio fije el requisito mínimo y se remita a la ley respecto al medio

de acreditación, sino que es necesario que ambos se expresen en el anuncio de

forma breve y escueta pero, a la vez, suficiente para que cualquier licitador

pueda conocer estos aspectos sin tener que acudir a otra fuente de información.

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La indicación nunca puede satisfacerse por remisión, sino por una breve

descripción o reseña que, obviamente, no tiene que alcanzar el nivel de detalle y

explicación del pliego.

Procede, pues, concluir que la finalidad perseguida por los anteriores preceptos

del TRLCSP no se consigue con el contenido del anuncio impugnado, debiendo

por ello estimarse este primer motivo del recurso con anulación de aquel.

SEXTO. En el siguiente motivo, FENIN alega que los pliegos perpetúan la

infracción apreciada por este Tribunal en su Resolución 48/2016, de 25 de

febrero, respecto a la prestación de mantenimiento de las unidades de

tratamiento de agua para diálisis.

Para poder situar la cuestión controvertida, hemos de reproducir el contenido

de la citada resolución en la parte que aquí interesa. Se analizaba en la misma la

legalidad de la cláusula 1.2.2 del PPT material necesario y adecuado que permita el correcto funcionamiento de las

unidades de tratamiento de agua para diálisis, en las condiciones que se establecen en

el apartado 1.3.3 de este PPT>>, así como la previsión del apartado 1.3.3 del PPT

conforme al cual de cada centro será asumido proporcionalmente por cada empresa adjudicataria en

función del porcentaje de monitores que se le asigne en cada centro, en atención de lo

establecido en el punto 1.2 del PCAP.>>

Pues bien, en la Resolución 48/2016, de 25 de febrero, este Tribunal señalaba lo

siguiente:

limita a definir las características técnicas de una prestación

recogida en el PCAP, sino que define la prestación misma

complementando el objeto del contrato recogido en este último

pliego (...)

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En cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso, esto es, si

la cláusula 1.2.2 del PPT vulnera el artículo 87 del TRLCSP al no

retribuir la prestación que contempla o hacerlo con cargo al

importe abonado por las restantes prestaciones, (?) el

adjudicatario debe ejecutar una prestación para la que no existe

previa consignación en el presupuesto y que por tanto, no será

expresamente retribuida. Asimismo, la imprecisión de la cláusula

respecto al alcance o extensión de la prestación impide determinar

si la misma es accesoria o no, es decir, si es o no significativa en

cuanto a su importe, lo que arroja más incertidumbre aún sobre el

coste final de la misma.

Tampoco se señala en el clausulado de los pliegos que el coste de

esta prestación se encuentre comprendido en el precio de las

restantes. Antes al contrario, el apartado 1.3.3 del PPT determina

que todos los materiales necesarios para el adecuado

funcionamiento de las unidades de tratamiento de agua para

diálisis serán suministrados sin cargo adicional por el

adjudicatario, lo que evidencia que el coste de este suministro, así

como el coste anual de mantenimiento de las depuradoras de agua

no están ni siquiera englobados o comprendidos implícitamente en

el precio que la Administración abonará por las restantes

prestaciones contractuales.

En definitiva, la prestación examinada, como parte integrante del

objeto contractual según el propio tenor de la cláusula 1.2.2 del PPT,

debería conllevar su contrapartida en precio (...)

(?) procede estimar el motivo del recurso y anular la cláusula del

PPT examinada junto a la correlativa referida a la ejecución de la

prestación sin coste adicional o a cargo del contratista, debiendo en

los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben integrar esta

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prestación en el objeto del contrato definido en el PCAP y prever su

retribución (...)>>

Para dar cumplimiento a la Resolución 48/2016, en los nuevos pliegos

aprobados se incluye el mantenimiento de las centrales depuradoras de agua en

el objeto del contrato. Al respecto, las cláusulas 2.1.3 y 2.1.7 del PCAP

contemplan esta nueva prestación y el apartado 5 de su cuadro resumen, bajo la

rúbrica > se refiere a las siguientes prestaciones:

? Suministro de material fungible sanitario necesario para realizar el

servicio de hemodiálisis (lotes 1 a 6)

? Arrendamiento de 70 monitores (lote 7)

? Mantenimiento de 70 monitores (lote 8)

? Mantenimiento de las centrales depuradoras de agua de

tratamiento de hemodiálisis (lote 9).

Asimismo, el apartado 9.2 del cuadro resumen prevé un precio unitario, IVA

excluido, de 1.102,00 euros por el mantenimiento de cada central depuradora de

agua en cada mes de vigencia del contrato.

Esgrime la recurrente que, no obstante lo previsto en estos apartados del cuadro

resumen que se acaban de exponer, la cláusula 1.3.3.1 del PPT señala que coste anual del mantenimiento de las depuradoras de agua de cada centro será

asumido proporcionalmente por cada empresa adjudicataria en función del

porcentaje de monitores que se le asigne en cada centro, en atención a lo establecido

en el punto 1.2 del PCAP >>, lo que supone que el precio de la prestación no es

abonado por la Administración, sino que será asumido por los adjudicatarios.

Así pues, a su juicio, tal cláusula del PPT infringe lo dispuesto en los artículos

67.2 y 68.3 del RGLCAP en la medida que contiene una previsión sobre régimen

de pagos que debía figurar en el PCAP y además, contraviene las notas o

características esenciales de todo contrato público que es, en esencia, un

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contrato oneroso por el que el contratista realiza una prestación a cambio de un

precio cierto. Con base en ello, la recurrente solicita la anulación de la cláusula

1.3.3.1 del PPT.

En el informe al recurso, el órgano de contratación manifiesta que el

presupuesto de licitación contempla la prestación controvertida, si bien como

señala la cláusula 1.2 del PCAP la adjudicación es compartida o proporcional en

función de unos porcentajes. Señala el órgano de contratación que no entiende

por qué la recurrente sostiene la gratuidad de la prestación cuando el propio

PPT especifica que la misma está dotada de presupuesto independiente.

Para abordar la cuestión suscitada en este motivo del recurso hemos de partir

del contenido de la cláusula 1.3.3.1 del PPT, cuyo tenor es el siguiente:

depuradoras de agua para diálisis es integral y total.

Por tanto, todos los materiales necesarios para el adecuado funcionamiento de las

unidades serán suministrados sin cargo adicional por el adjudicatario, dado que su

precio se ha contemplado en el presupuesto de licitación del lote correspondiente.

(?) El coste anual del mantenimiento de las depuradoras de agua de cada centro será

asumido proporcionalmente por cada empresa adjudicataria en función del porcentaje

de monitores que se le asigne en cada centro, en atención de lo establecido en el punto

1.2 del PCAP.>>

Al respecto, hemos de indicar que la redacción de la cláusula no es afortunada, si

bien la misma ha de interpretarse en el contexto global de los pliegos que rigen la

contratación. En este sentido, las cláusulas 2.1.3 y 2.1.7 del PCAP y el apartado 5

de su cuadro resumen prevén, como parte integrante del objeto contractual, el

mantenimiento de las centrales depuradoras de tratamiento de aguas para

hemodiálisis. Asimismo, el apartado 9.2 del cuadro resumen asigna un precio

unitario de 1.102 euros al mantenimiento de cada central depuradora en cada

mes de vigencia del contrato, consignando el apartado 9.1.1 de dicho cuadro un

presupuesto de licitación de 127.212 euros para el servicio de mantenimiento de

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monitores de diálisis y de centrales depuradoras de tratamiento de agua.

Por otro lado, comparando el nuevo PCAP con el anterior en este extremo,

observamos que el valor estimado del contrato se ha incrementado como

consecuencia de haber incluido el mantenimiento de las centrales depuradoras

en el objeto del contrato y haber presupuestado el coste de este servicio. Así, se

observa que el anterior valor estimado por el mismo plazo de ejecución del

contrato (24 meses) era de 6.686.380 euros, mientras que en el nuevo pliego

asciende a 6.919.123,20 euros, correspondiendo tal aumento en el valor estimado

a la inclusión de las citadas centrales depuradoras en el servicio de

mantenimiento, el cual pasa de tener un presupuesto de 21.420 euros en el pliego

originario a otro de 127.212 euros en el actual.

Lo anterior nos lleva a concluir que el coste del mantenimiento de las centrales

depuradoras está presupuestado y se abonará al contratista, quien no ha de

asumir gratuitamente esta prestación. Otra cuestión distinta es que la redacción

de la cláusula 1.3.3.1 del PPT sea ciertamente confusa y poco afortunada, pero la

misma ha de interpretarse en conjunción con el resto del contenido de los pliegos

y es un extremo irrefutable que la prestación discutida será abonada por la

Administración conforme a lo previsto en el PCAP y su cuadro resumen. Es más,

en el primer párrafo de la propia cláusula discutida del PPT se hace referencia a

que el precio de la prestación se ha contemplado en el presupuesto de licitación.

Así pues, no puede prosperar este motivo del recurso. Pese a la ambigüedad en la

redacción de la cláusula impugnada, la interpretación que puede hacerse de la

misma nos lleva a concluir que aquella no vulnera los artículos 67.2 y 68.3 del

RGLCAP, toda vez que aquella no regula el régimen de pago de la prestación de

mantenimiento de las centrales depuradoras, y tampoco contraviene el carácter

oneroso del contrato por cuanto tal mantenimiento se encuentra retribuido.

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No obstante, tal desestimación no es óbice para que en futuras licitaciones con el

mismo objeto se modifique la redacción de esta cláusula para evitar la confusión

que pueda generar la literalidad de sus términos.

SÉPTIMO. En el tercer motivo, FENIN impugna, dentro del criterio de

adjudicación de evaluación no automática establecido en el apartado 13 del

cuadro resumen del PCAP >, el subcriterio de

denominado > que es ponderado con un

máximo de 15 puntos según el siguiente tenor:

continuación: la calidad del material objeto del suministro, la composición, medidas,

dimensiones y los parámetros de calidad de los artículos ofertados y la facilidad de

aplicación y de uso, así como otros parámetros relacionados con el manejo de los

artículos objetos de contratación.

En particular, para los lotes 1 y 2 se medirá la calidad y tipo de membrana

ofertada.>>

A continuación, el cuadro resumen establece una escala de puntuación para el

subcriterio y un umbral mínimo de aplicación para continuar en el proceso

selectivo, en los siguientes términos :

presenta mejoras significativas en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de

valoración. Desde 12 a 15 puntos.

BUENO: El artículo ofertado cumple las características técnicas solicitadas y

presenta alguna mejora en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de

valoración. Desde 9 puntos e inferior a 12 puntos.

ADECUADO: El artículo ofertado cumple las características técnicas solicitadas y no

presenta mejoras en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de valoración.

Desde 5 puntos e inferior a 9 puntos.

DEFICIENTE: El artículo ofertado cumple las características técnicas solicitadas

pero presenta deficiencias en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de

valoración. Desde 0 puntos e inferior a 5 puntos.

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UMBRAL MÍNIMO: 5 PUNTOS. Si la puntuación obtenida por una oferta en este

criterio de adjudicación es inferior al umbral mínimo, dicha oferta no podrá

continuar en el proceso selectivo de determinación de la oferta económicamente más

ventajosa.>>

Si la oferta no es adecuada a las características técnicas recogidas en el Cuadro

Resumen, el PCAP o el PPT, quedará excluida de la licitación.>>

Conviene precisar que el subcriterio expuesto ha sido objeto de nueva redacción

en el PCAP ahora impugnado, toda vez que la ya citada Resolución 48/2016 de

este Tribunal, al estimar el anterior recurso especial interpuesto por FENIN,

anuló el citado subcriterio cuya redacción en el pliego anterior era la

siguiente:técnicas y con la ponderación que se indica:

2.1.1. La calidad de las características técnicas de los monitores. Ponderación de 0 a 5

puntos.

2.1.2. La calidad de las líneas arterio-venosas objeto del contrato, así como otros

parámetros relacionados con el manejo de los artículos objeto de contratación.

Ponderación de 0 a 5 puntos.>>

La recurrente alega que el subcriterio de adjudicación en su actual redacción

debe ser igualmente anulado y funda esta pretensión en los siguientes

argumentos:

1. Los pliegos no detallan los aspectos técnico-funcionales o parámetros que

serán objeto de valoración. Si la regla o método para valorar las ofertas es que

las mismas cumplan en mayor o menor medida con los denominados

> y no se conoce cuáles son estos criterios o si

existe una primacía o peso específico de un criterio frente a otro, se vulnera el

principio de transparencia que exige que esas concretas características sea

indicadas en los pliegos para conocimiento de todos los licitadores.

2. El subcriterio, al catalogar las ofertas con la calificación de MUY BUENO y de

BUENO, hace referencia a > y a ________________________________________

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17

mejoras>> respecto a los aspectos técnico-funcionales, concurriendo una falta

de concreción en estos conceptos que lleva a considerar tales mejoras como

genéricas e indeterminadas. Ello, unido a la falta de determinación de los

aspectos técnico-funcionales, deja absoluta libertad a los órganos de valoración

para trazar libremente los criterios de adjudicación.

3. Resulta contrario a derecho que un licitador que se limita a cumplir los

requerimientos mínimos del PPT obtenga entre 5 y 8 puntos (por error se indica

en el recurso entre 9 y 12 ) con la calificación de ADECUADO. En tal sentido, los

requisitos técnicos mínimos del PPT son criterios de obligado cumplimiento,

cuya inobservancia debe determinar la exclusión del licitador. Por tanto, el

cumplimiento de aquellos mínimos no puede suponer una valoración preferente

respecto al resto de ofertas que también los cumplen, siendo además

desconocido el criterio que se va a seguir para otorgar unos u otros puntos sin

ningún tipo de mejora. Esto supone que se traspasen los límites de la

discrecionalidad técnica en favor de la mera arbitrariedad.

En el informe al recurso, el órgano de contratación alega lo siguiente respecto a

este motivo:

1. Son objeto de valoración con arreglo al subcriterio examinado las ofertas de

los licitadores a los lotes 1 a 6, incorporándose las características técnicas

mínimas de los bienes a la definición del objeto contractual. En cambio, la

recurrente centra sus alegaciones en las características de los monitores cuyo

arrendamiento constituye el objeto del lote 7, siendo así que las ofertas a este

lote no se ponderan con arreglo al subcriterio controvertido, ya que solo serán

objeto de valoración conforme al criterio > con un total de

100 puntos.

2. Respecto a la valoración de las proposiciones en los lotes 1 a 6, puede suceder

que no ofertándose mejoras sobre los mínimos del PPT, aquellas tengan una

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calidad superior y/o inferior y esta circunstancia debe ponderarse conforme a

los márgenes legales de la discrecionalidad técnica.

Expuestas las alegaciones de las partes, se observa que son varias las cuestiones

que deben analizarse con relación al subcriterio de adjudicación impugnado.

En primer lugar, alega la recurrente que los pliegos no detallan los aspectos

técnico-funcionales o parámetros que serán objeto de valoración; no obstante,

en la definición del subcriterio que antes hemos transcrito se alude

expresamente a varios parámetros de evaluación de las ofertas como la calidad

del material objeto del suministro, su composición, medidas, dimensiones y los

parámetros de calidad de los artículos ofertados, su facilidad de aplicación y de

uso y otros parámetros relacionados con el manejo de los artículos. También se

concreta que para los lotes 1 y 2 se medirá la calidad y tipo de membrana

ofertada.

Desde esta perspectiva, no puede asumirse el alegato de la recurrente sobre la

falta de detalle de los parámetros de ponderación de las proposiciones, pues la

redacción del subcriterio en el cuadro resumen del pliego impugnado permite a

los licitadores, a diferencia de lo que ocurría en la redacción del pliego anterior,

efectuar sus ofertas con conocimiento de los aspectos que se tomaran en cuenta

para su valoración.

Por otro lado, también se especifica en el PCAP el método o modo de evaluación

de las ofertas con arreglo a los parámetros antes descritos, pues el mismo prevé

una escala de puntos que va de 0 a 15 con diversos tramos o intervalos en

función de que las ofertas se califiquen como muy buenas, buenas, adecuadas o

deficientes, calificación que podrá obtenerse, según el pliego, atendiendo a que

se presenten o no mejoras en aquellos parámetros y a que las mismas sean o no

significativas.

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19

Sin perjuicio de lo que después se dirá, este método de valoración consistente en

distribuir los 15 puntos totales asignados al subcriterio en tramos de puntuación

más pequeños, según pautas de ponderación definidas en el propio pliego,

contribuye a delimitar la valoración posterior de las ofertas en el curso del

procedimiento de adjudicación, acotando el ámbito de discrecionalidad del

órgano técnico evaluador que cuenta, por un lado, con unos aspectos o

elementos a tener en cuenta en su función evaluadora y por otro, con unas

reglas preestablecidas para la asignación de puntos.

Sobre esta base, y tratándose de un subcriterio sujeto a un juicio de valor, debe

poder admitirse un margen de apreciación técnica en el órgano evaluador para

discernir cuando una oferta presenta alguna mejora en los aspectos sujetos a

valoración o cuando la mejora presentada merece la consideración de

significativa o relevante, recibiendo respectivamente la calificación de buena o

muy buena.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido expuesto, ante un supuesto

muy similar al aquí examinado, en la Resolución 175/2015, de 12 de mayo,

donde señalábamos que:

evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas

y criterios que dependen de un juicio de valor, prevaleciendo en

estos últimos el juicio técnico de un órgano especializado emitido

sobre la base de una previa descripción del criterio, la cual debiendo

ser precisa, también ha de permitir un margen de discrecionalidad

técnica al órgano evaluador.

Como ya manifestó este Tribunal en su Resolución 24/2012, de 14 de

marzo, siguiendo doctrina ya sentada por el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, ?los criterios

evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de

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que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características

no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados

precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren

en términos absolutamente objetivos no es posible prever de

antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración.

Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la

puntuación que procede asignar por tales criterios a cada

proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.?

Asimismo, es doctrina de este Tribunal (v.g. Resolución 139/2014,

de 23 de junio) que ?(...) si tuvieran que definirse siempre en los

pliegos de modo pormenorizado los elementos a considerar en la

valoración de un criterio o subcriterio de adjudicación de carácter

no automático, el margen de apreciación discrecional del órgano

técnico evaluador quedaría reducido al absurdo, y la naturaleza del

criterio en sí resultaría alterada.? >>

No obstante lo hasta aquí expuesto, admitiendo la validez de una escala de

puntuación para la valoración de las proposiciones y aceptando que se

establezcan tramos o intervalos de puntos en función de unas calificaciones de

las ofertas, debe darse la razón a la recurrente en su último razonamiento al

señalar que resulta contrario a derecho asignar puntos (entre 5 y 8) a una oferta

que se limita a cumplir los requerimientos mínimos del PPT. En tal sentido, el

pliego otorga la calificación de ADECUADO cumple las características técnicas solicitadas y no presenta mejoras en cuanto a los

aspectos técnico-funcionales objeto de valoración. Desde 5 puntos e inferior a 9

puntos.>>

El cumplimiento de los requerimientos mínimos del PPT es condición necesaria

para que la oferta siga en el proceso selectivo, por lo que aquel cumplimiento

obligado nunca puede ser valorado ya que es el suelo del que debe partirse en la

evaluación de las ofertas. Por tanto, solo aquellas proposiciones que mejoren los

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requisitos mínimos fijados en la licitación y/o los aspectos técnicos definidos en

el pliego para su valoración podrán recibir puntos.

El órgano de contratación, para justificar la calificación de ADECUADO

establecida en el PCAP, aduce que puede suceder que, no ofertándose mejoras

sobre los mínimos del PPT, las proposiciones tengan una calidad superior y/o

inferior y esta circunstancia debe ponderarse conforme a los márgenes legales

de la discrecionalidad técnica.

No obstante, no es esto lo que indica el pliego donde se prevé, no solo la

asignación de puntos a ofertas que se limitan a cumplir los requisitos del PPT,

sino también la posibilidad de otorgar puntuaciones distintas -entre 5 y 8- a

proposiciones en las que no concurre ninguna mejora, sin especificar cómo se

puede valorar de modo distinto a ofertas que, según la definición de

ADECUADO contenida en el pliego, están en igualdad de condiciones, es decir,

se limitan a cumplir el PPT y no presentan un valor adicional en los aspectos

técnicos y funcionales.

La afirmación que hace el órgano de contratación en el informe al recurso para

justificar la calificación de ADECUADO dentro de la escala de puntos, parte

precisamente de la consideración de que puede haber diferencias valorables

entre ofertas que se limiten a cumplir el PPT, lo que supone admitir que en el

conjunto de tales ofertas puede haber unas mejores que otras, afirmación esta

que entra en contradicción con la definición de ADECUADO del pliego donde se

indica que las ofertas no presentan mejoras.

En un razonamiento lógico, los requisitos técnicos mínimos de obligado

cumplimiento no pueden puntuar y menos aún posibilitar valoraciones distintas

de las ofertas, sin que el hecho de establecer umbrales mínimos para continuar

en el proceso selectivo pueda alterar esta conclusión.

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22

Por tanto, debe estimarse este alegato de la recurrente y anular el subcriterio

examinado en cuanto a la calificación de ADECUADO de la escala de puntuación

establecida en el pliego.

OCTAVO. En el siguiente motivo, la recurrente impugna parte del contenido de

la cláusula 2.1.7 del PCAP, cuyo tenor en la parte que aquí interesa es la

siguiente:

funcionamiento y mantenimiento de los equipos será suministrado por las empresas

adjudicatarias sin coste adicional, dado que el coste de los mismos se ha tenido en

cuenta para calcular el presupuesto de licitación.

En concreto se hace referencia en este apartado a los productos recogidos en la

familia 01.21.99 del catálogo SAS:

100001 BOLSA CEBADO CON CONEXIÓN LUER-LOCK

200004 CARTUCHO LIMPIEZA PARA MAQUINA DIÁLISIS

100002 BOLSA RECOGIDA CONEXIÓN LUER-LOCK

200003 LIQUIDO LIMPIEZA PARA MAQUINA DIÁLISIS

Igualmente, será por cuenta del adjudicatario sin coste adicional (dado que el coste

de los mismos se ha tenido en cuenta para calcular el presupuesto de licitación) el

Concentrado ácido Ca/K y las líneas arteriovenosa bipunción c/línea reinfusión, en

caso de ser solicitadas por las unidades de nefrología.>>

Alega FENIN que los primeros párrafos de esta cláusula establecen un objeto

determinado y un precio cierto, si bien el contenido de sus tres últimos párrafos

-que son los anteriormente transcritos- alteran esta conclusión inicial e

infringen lo dispuesto en el artículo 9.3 a), 86 y 87 del TRLCSP, por lo que

deben ser anulados. Funda esta pretensión en los argumentos siguientes:

1. No se concretan cuáles son los productos que el adjudicatario viene obligado

a suministrar, ni la cantidad de los mismos en el caso del Ca/K y las líneas arteriovenosa bipunción c/línea reinfusión>>, quedando

tales extremos a merced de la Administración durante la ejecución del contrato.

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23

Se contraviene, pues, el principio de transparencia con grave perjuicio para los

licitadores tanto en el momento de preparar y presentar sus ofertas -al no

disponer de información necesaria para hacer una oferta adecuada- como

durante la ejecución del contrato -al disponer los centros sanitarios de una

libertad casi absoluta para requerir al adjudicatario la entrega de bienes muy

diversos y en la cantidad que a su arbitrio decidan-.

2. Esa entrega indeterminada de bienes se efectuará sin coste adicional para la

Administración. Y si bien el pliego señala que estos productos se retribuyen con

el precio de las demás prestaciones, alega FENIN que ello contraviene la

exigencia de precio cierto del artículo 87 del TRLCSP, puesto que el precio va a

ser mayor o menor en función de que los centros sanitarios reclamen la entrega

de menos o más unidades de productos.

Como conclusión la recurrente señala que los pliegos deberían precisar e

identificar cuáles son esos otros bienes y fijar un precio cierto por los mismos.

En su informe al recurso el órgano de contratación manifiesta que el contenido

de la cláusula impugnada ya figuraba en el pliego objeto del primer recurso

especial. No obstante, aduce en defensa de dicha cláusula que el coste de los

bienes a que se alude en la misma se ha tenido en cuenta a la hora de calcular el

presupuesto de licitación. Alega que se trata de un elemento no esencial del

contrato que no va a alterar ni el objeto ni el precio del contrato.

En el examen de este motivo, hemos de partir del dato de que la cláusula 1.2 del

PCAP inicial -que fue objeto de anulación por este Tribunal en la Resolución

48/2016, de 25 de febrero, y del que trae causa el pliego ahora impugnado- era

de idéntico tenor a la ahora recurrida.

Quiere ello decir que la cláusula 2.1.7 (en sus tres últimos párrafos) del actual

PCAP no es sino reproducción del contenido de los tres últimos párrafos de la

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cláusula 1.2 del pliego originario de la contratación, cláusula esta última que

quedó definitiva y firme al no haber sido objeto de impugnación.

La recurrente pudo impugnar la citada cláusula inserta en el PCAP de la primera

convocatoria, pero no lo hizo en aquel momento. Es con posterioridad, una vez

que el contenido del pliego en este aspecto controvertido ha quedado firme -y

aprovechando la publicación de unos nuevos pliegos en cumplimiento de la

resolución del Tribunal ante mencionada-, cuando decide interponer el recurso

contra aquella.

No obstante, conviene recordar que los pliegos examinados por este Tribunal en

la Resolución 48/2016, de 25 de febrero, y los ahora impugnados son actos

distintos pero no autónomos, pues los segundos son reproductorios

parcialmente de los primeros -al menos en el extremo ahora combatido en el

presente recurso- y se enmarcan en el ámbito de la misma contratación.

Por tanto, si fuese permitido este proceder de los interesados, es decir, si se

admitiera un nuevo recurso contra cláusulas que no fueron impugnadas en el

pliego inicial y que vuelven a tener el mismo contenido en el pliego posterior

que es reproducción parcial de aquel, dicho clausulado nunca adquiriría firmeza

y su plazo de impugnación no precluiría, sino que podría reabrirse cada vez que

concurrieran circunstancias como la aquí examinada, lo que no puede admitirse

por elementales razones de seguridad jurídica, principio que es de alcance

constitucional y se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución.

La cuestión expuesta ya ha sido abordada por este Tribunal en las Resoluciones

408/2015, de 4 de diciembre y 94/2016, de 6 de mayo. En la primera se

señalaba lo siguiente:

Resolución 150/2015, de 21 de abril, donde señalaba que ?(...)

aunque consideremos como recurrentes independientes a

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FEDHEMO y ASANHEMO, al no haber recurrido ésta los Pliegos

del AM antes de la modificación de los mismos en cumplimiento de

la resolución, entre otras, 31/2014, de 12 de marzo de este Tribunal,

éstos quedaron ya consentidos y firmes y no puede ahora combatir

los aspectos del Pliego que no han sido modificados y que no fueron

recurridos por ASANHEMO en su momento, pues ya quedaron

firmes.?

Y, asimismo, el criterio es compartido por el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales que en sus

resoluciones (v.g. Resolución 448/2013, de 16 de octubre) señala

que ?(...) debe considerarse que, en lo referente a la alegación ahora

efectuada, tanto el anuncio como los pliegos quedaron en su día

confirmados por su falta de impugnación, por lo que, al tratarse en

este caso de una mera reproducción de los anteriores pliegos firmes

y consentidos, alcanzaron a su vez firmeza, sin que puedan ahora

ser impugnados en la presente vía administrativa, tal como

respecto de los recursos jurisdiccionales establece el artículo 28 de

la Ley 29/1998.?

Lo expuesto nos lleva a concluir que no es admisible el recurso

especial frente a a las cláusulas del PPT impugnadas, tal como

establece para los recursos jurisdiccionales el artículo 28 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa que, bajo el título definitivos>>, establece que ?No es admisible el recurso contenciosoadministrativo

respecto de los actos que sean reproducción de otros

anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos

consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma?

La propia Exposición de Motivos de la Ley procesal citada señala

que ?(?) La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de

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algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque

mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios

de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en

elementales razones de seguridad jurídica, que no solo deben

tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto

administrativo, sino también en favor del interés general y de

quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o

amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la

tutela judicial que se mantiene por dicha cláusula resulta hoy menos

gravoso que antaño (?) Conservar esa excepción es una opción

razonable y equilibrada.?

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005, de 23 de Mayo,

al ocuparse de esta causa de inadmisión afirma que: "La

constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos

contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art.

28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en

adelante LJCA de 1998) (precepto éste que sustituye al art. 40 a) de

la vieja LJCA de 1956), es expresión del principio de seguridad

jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha

sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en

concreto, que: "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el

acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses

legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá

una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en

cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de

interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución.

Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA (de 1956) tiene el sentido,

con carácter general, de evitar que el administrado pueda

impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber

interpuesto los correspondientes recursos, a través de la

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impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son

independientes, respecto de los primeros" (SSTC 126/1984, de 26 de

diciembre, F. 3 c), y 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; y en similar

sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10

de febrero, F. 4).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2003, de 10

de febrero, señala que "Según dispone el artículo 28 LJCA, no es

admisible el Recurso Contencioso-Administrativo respecto de los

actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes

y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido

recurridos en tiempo y forma. Para comprender el sentido de esta

regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al

igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también

el precepto legal que estamos examinando- no son en realidad actos

nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra

resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la

impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en

realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría

defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para

evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca -como antes

establecía el artículo 40 a) LJCA/1956- que no es admisible el

recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos.

En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que

justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que

justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la

producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior

que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. De este

modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el

contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de

seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional

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(artículo 9.3 Constitución Española)- sin restringir el derecho a la

tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues

dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se

limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento,

pudo ser impugnado".

Procede, pues, inadmitir este motivo del recurso respecto de la cláusula 2.1.7 del

PCAP, por tratarse de un extremo del pliego vigente que es reproducción del

contenido del anterior pliego, que devino ya en definitivo y firme.

NOVENO. Por último la recurrente alega error material en en apartado 6.4.1.2

del PCAP, en cuanto prohíbe que se incluya en el Sobre nº 2: ?documentación

técnica para su valoración conforme a criterios de valoración no automáticos?,

referencia alguna a la calidad de la membrana, que es valorable como criterio de

evaluación automática.

Alega FENIN que la calidad de la membrana -en concreto, la calidad del

material dializador capilar sintético- era un criterio de evaluación automática en

el anterior cuadro resumen del PCAP, si bien en el nuevo pliego se incluye

dentro del criterio de adjudicación > que depende de

un juicio de valor.

FENIN alega que debe corregirse tal error en la actual redacción del pliego, toda

vez que el mismo puede perjudicar gravemente los intereses de los licitadores

pues puede inducir a confusión a la hora de formular sus ofertas.

Por su parte, el órgano de contratación reconoce el error material y alega que,

por aplicación del principio de economía procesal y de conservación de los

actos, solo procedería en su caso publicar una corrección de errores con

ampliación del plazo de presentación de ofertas.

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Pues bien, ciertamente se trata de un error material del nuevo pliego que ha

pasado inadvertido al órgano de contratación a la hora de modificar el pliego

inicial para dar cumplimiento a la Resolución 48/2016, de 25 de febrero, de este

Tribunal.

Tal error es evidente y se aprecia a simple vista, examinando las vicisitudes del

expediente de esta contratación, sin necesidad de realizar ninguna operación de

calificación jurídica.

Asimismo, como tal error material y de conformidad con lo previsto en el

artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podría corregirse en

cualquier momento, publicando la correspondiente rectificación en los mismos

diarios oficiales en que se publicó la convocatoria de la licitación y otorgando un

nuevo plazo de presentación de ofertas a los licitadores. No obstante, como

quiera que la estimación parcial del recurso interpuesto por otros motivos,

conlleva la necesidad de anular parcialmente el PCAP impugnado para que se

modifiquen los extremos anulados, deberá igualmente corregirse en el nuevo

pliego el error material denunciado por la recurrente en este alegato.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

ACUERDA

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de

contratación interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE

TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN) contra el anuncio de licitación y los

pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas

que rigen el procedimiento de adjudicación del contrato denominado

?Suministro de material fungible sanitario necesario para realizar sesiones de

hemodiálisis y el arrendamiento y mantenimiento de los equipos necesarios, con

destino a los centros adscritos a la Plataforma de Logística Sanitaria de Cádiz?,

promovido por el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, adscrito al

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Servicio Andaluz de Salud (Expte. 00007/2015) y en consecuencia, anular el

anuncio de la convocatoria conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho

quinto de esta resolución, así como el apartado 2.1 del criterio del criterio de

adjudicación > descrito en el apartado 13.1 del cuadro

resumen del PCAP en los términos expuestos en el fundamento de derecho

séptimo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la

aprobación de los pliegos de la contratación, a fin de que se proceda en los

términos señalados en esta resolución y se convoque una nueva licitación.

SEGUNDO Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del

TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordado por

este Tribunal en resolución de 23 de mayo de 2016.

TERCERO. Notificar la presente resolución a los interesados en el

procedimiento.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá

la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en

el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

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