Última revisión
07/05/2024
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 184/2024 de 26 de abril de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 26/04/2024
Num. Resolución: 184/2024
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 165/2024Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Anuncio y/o Pliegos
Resumen: Anuncio de licitación y pliegos. Rectificación previa de los pliegos, en las cláusulas controvertidas realizado por el órgano de contratación. Inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto. Declaración de concluso.
Contestacion
Recurso 165/2024
Resolución 184/2024
Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 26 de abril de 2024
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN PATRONAL ANDALUZA DE
ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL (APAES), contra el anuncio de licitación y los pliegos que
rigen el procedimiento de adjudicación del contrato administrativo especial denominado «Concierto social de 8
plazas de acogimiento residencial, en vivienda de titularidad pública en la provincia de Almería (Aguadulce) para
menores que se encuentren bajo la protección de la administración de la Junta de Andalucía. Modalidad:
acogimiento residencial básico? (Expediente CONTR 2024 0000215823) promovido por la Delegación Territorial
de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Almería, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la
fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 3 de abril de 2024, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Junta
de Andalucía el contrato administrativo especial indicado en el encabezamiento de esta resolución. Ese mismo
día, los pliegos y demás documentación de la licitación fueron puestos a disposición de los interesados en el citado
perfil, siendo el valor estimado del contrato 658.891,79 ?.
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto
817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en
cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
Asimismo, se rige por la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, la Ley 4/2017, de 25
de septiembre, de los Derechos y la Atención de las Personas con Discapacidad en Andalucía, la Ley 12/2007, de
26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (en adelante, Ley 12/2007), la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, Ley 1/2014), el Decreto 41/2018, de
20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales, el Decreto
39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la
contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen
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de bienes y servicios homologados (en adelante, Decreto 39/2011); con carácter supletorio se aplicarán las
restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
SEGUNDO. El 24 de abril de 2024, tuvo entrada en el Registro electrónico general de la Administración General
del Estado, recibiéndose el día siguiente en el de la Junta de Andalucía, dirigido a este Tribunal, el recurso
especial en materia de contratación presentada por la asociación recurrente, con relación al contrato indicado
en el encabezamiento de esta resolución.
No obstante, previamente, el 11 de abril de 2024, tuvo entrada en el Registro electrónico general de la Junta de
Andalucía, dirigido a este Tribunal, solicitud de medida cautelar previa a la interposición del recurso especial en
materia de contratación presentada por la Asociación de Personas con Discapacidad El Saliente, con relación al
contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución, en la que pone de manifiesto su intención de
interponer el citado recurso contra la licitación por existir un error aritmético en los cálculos del presupuesto de
licitación. El mismo dio lugar al procedimiento de recurso especial 153/2024. El 16 de abril de 2024 tuvo entrada
en el Registro electrónico general de la Junta de Andalucía, dirigido a este Tribunal, escrito de recurso especial
en materia de contratación presentado por la Asociación de Personas con Discapacidad El Saliente, contra el
pliego de cláusulas administrativas particulares y la memoria justificativa que rigen la licitación del contrato
administrativo especial antes mencionado. En su escrito la recurrente pone de manifiesto que ya había
solicitado la suspensión del procedimiento de licitación a través del escrito presentado el 11 de abril de 2024.
Mediante Resolución MC 49/2023, de 19 de abril, este Tribunal acuerda la adopción de la medida cautelar
interesada.
Mediante Resolución 171/2024, de 22 de abril se ponía fin al procedimiento de recurso especial, determinándose
la anulación de los pliegos y demás actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación,
debiendo convocarse, en su caso, una nueva licitación.
Es decir, con anterioridad a la interposición de este recurso especial el anuncio de licitación y los pliegos
impugnados estaban ya anulados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el
Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de
la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Legitimación.
Procede a continuación abordar la legitimación de la asociación recurrente para la interposición del presente
recurso especial.
Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso.
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Estarán también legitimadas para interponer este recurso (...). En todo caso se entenderá legitimada la
organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados».
Asimismo, el artículo 24, apartado 1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones
en materia contractual (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre,
señala que «Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este
Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto
del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus
asociados».
Sobre la legitimación activa de las asociaciones, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en
numerosas ocasiones, valga por todas la Resolución 143/2016, de 17 de junio, la 214/2017, de 23 de octubre y la
233/2018, de 2 de agosto, en las que se pone de relieve la abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo existente al respecto y que debe entenderse igualmente aplicable en el ámbito del
procedimiento del recurso especial en materia de contratación, pues la clave común en todos los casos está en
el concepto de interés legítimo.
El artículo 6 de los estatutos de la asociación recurrente justifica los fines de la asociación, y señala que uno de
los fines será la defensa de los intereses económicos y sociales de los empresarios integrados en la misma, ante
los organismos públicos y privados A priori, se ha de indicar que el estudio de la legitimación pasa por analizar el
acto impugnado y su incidencia sobre los intereses colectivos defendidos por la asociación recurrente. Ello
obliga a conocer cuáles son los motivos que sustentan el recurso interpuesto.
Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, el escrito de recurso se interpone contra los pliegos, y ello
por entender que en aquéllos no se han incluido por error algunas partidas destinadas al coste de personal que
abocan a la incorrecta configuración del presupuesto base de licitación.
Por lo expuesto, queda justificado el interés legítimo que ostenta la asociación recurrente en el ejercicio de la
representación y defensa de sus asociados, debiendo reconocerse legitimación a la misma al amparo de lo
previsto en el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Acto recurrible.
En el encabezamiento del recurso consta que el mismo se interpone contra el anuncio de licitación y los pliegos.
Partiendo de lo anterior, hemos de entender que el recurso se interpone contra los pliegos de un contrato
administrativo especial, cuyo valor estimado es superior a cien mil euros y ha sido convocado por un ente del
sector público con el carácter de Administración Pública, resultando, pues, procedente al amparo de lo previsto
en el artículo 44 apartados 1 y 2 a) de la LCSP.
CUARTO. Plazo de interposición.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, en el supuesto examinado, conforme a la documentación
enviada por el órgano de contratación, el recurso presentado en el registro electrónico general de la Junta de
Andalucía se ha formalizado en plazo conforme a lo establecido en el artículo 50, letra b) de la LCSP.
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QUINTO. Sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
En el presente supuesto, los actos objeto del recurso especial se encuentran ya anulados. Si bien su anulación no
se encontraba a la fecha de interposición del recurso especial. Es decir, la fecha de interposición del recurso es
anterior a publicidad de la anulación de los pliegos provocada por la resolución del Tribunal de 22 de abril de
2024, por la que se procedía a anular los pliegos. Ello determina la pérdida del objeto del recurso especial
entablado, y con ello la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, figura no recogida en nuestro ordenamiento
jurídico contractual pero sí en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de aplicación supletoria, cuyo artículo 21.1 contempla la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento como uno de los supuestos de terminación de este. Este criterio ya ha sido
sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, las 176/2020, de 1 de junio, 107/2021, de 25
de marzo y 178/2021, de 6 de mayo.
Procede, pues, declarar concluso el procedimiento del recurso especial, sin que haya lugar a examinar los
motivos en que el mismo se sustenta.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
ÚNICO. Declarar concluso el procedimiento del recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
ASOCIACIÓN PATRONAL ANDALUZA DE ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL (APAES), contra
el anuncio de licitación y los pliegos que rigen el procedimiento de adjudicación del contrato administrativo
especial denominado «Concierto social de 8 plazas de acogimiento residencial, en vivienda de titularidad pública
en la provincia de Almería (Aguadulce) para menores que se encuentren bajo la protección de la administración
de la Junta de Andalucía. Modalidad: acogimiento residencial básico? (Expediente CONTR 2024 0000215823)
promovido por la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Almería.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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