Última revisión
07/05/2024
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 21/2024 de 19 de enero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 19/01/2024
Num. Resolución: 21/2024
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 611/2023Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Anuncio y/o Pliegos
Resumen: Pliegos. La determinación del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato se han realizado teniendo en cuenta anualidades que no se corresponden con las previstas en los pliegos para la ejecución del contrato. La infracción cometida impide emitir un pronunciamiento sobre si el precio con carácter general es ajustado al mercado. El ámbito objetivo del informe 73/2023 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía se circunscribe a la fase de ejecución del contrato. Estimación Parcial.
Contestacion
Recurso 611/2023
Resolución 21/2024
Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 19 de enero de 2024.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el CÍRCULO EMPRESARIAL DE CUIDADOS
EN ANDALUCÍA (CECUA), contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación
del contrato denominado «Servicio de ayuda a domicilio a las personas en situación de dependencia del municipio
de Mairena del Aljarafe» (Expediente P4105900G-2023/000277-PEA), convocado por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 1 de diciembre de 2023, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del
Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación por procedimiento
abierto del contrato de servicios indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, los pliegos y
demás documentación que rigen la licitación fueron puestos a disposición de las personas interesadas en dicho
perfil de contratante el mismo día 1 de diciembre de 2023. El valor estimado del contrato asciende a
23.821.459,71 euros.
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto
817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en
cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
SEGUNDO. El 26 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro del órgano de contratación escrito de recurso
especial en materia de contratación interpuesto por el CÍRCULO EMPRESARIAL DE CUIDADOS EN ANDALUCÍA (en
adelante la recurrente o la asociación recurrente) contra los pliegos. Dicho escrito de recurso fue remitido por el
órgano de contratación a este Tribunal el 29 de diciembre de 2023, con la documentación necesaria para su
tramitación y resolución, salvo el listado de entidades licitadoras que fue remitido tras la finalización del plazo de
presentación de ofertas el 4 de enero de 2024.
Mediante Resolución MC. 2/2024, de 5 de enero, este Tribunal adopta la medida cautelar de suspensión del
procedimiento de licitación solicitado por la recurrente.
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Por último, la Secretaría del Tribunal el mismo día 5 de enero de 2024 concedió un plazo de 5 días hábiles a las
entidades licitadoras para que formularan las alegaciones al recurso interpuesto que considerasen oportunas,
no habiéndose recibido ninguna en el plazo concedido para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el
artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos
Contractuales de la Junta de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 de agosto; toda vez
que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) no ha manifestado que disponga de órgano propio, por sí o
a través de la Diputación Provincial, para la resolución del recurso, habiendo remitido a este Tribunal toda la
documentación necesaria para su resolución.
SEGUNDO. Legitimación.
Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede abordar la legitimación de la
asociación empresarial recurrente para la interposición del presente recurso especial.
Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso (...). En todo caso se entenderá legitimada la
organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados».
Asimismo, el artículo 24, apartado 1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones
en materia contractual (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre,
señala que «Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este
Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto
del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus
asociados».
Sobre la legitimación activa de las asociaciones, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en
numerosas ocasiones, valga por todas la Resolución 143/2016, de 17 de junio, la 214/2017, de 23 de octubre y la
233/2018, de 2 de agosto, en las que se pone de relieve la abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo existente al respecto y que debe entenderse igualmente aplicable en el ámbito del
procedimiento del recurso especial en materia de contratación, pues la clave común en todos los casos está en el
concepto de interés legítimo.
A priori, se ha de indicar que el estudio de la legitimación pasa por analizar el acto impugnado y su incidencia
sobre los intereses colectivos defendidos por la asociación recurrente. Ello obliga a conocer cuáles son los
motivos que sustentan el recurso interpuesto.
Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, el escrito de recurso se interpone contra los pliegos, y ello
por entender que en aquellos se incumplen algunos aspectos relacionados con el presupuesto base de licitación
y el valor estimado del contrato.
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Al respecto, debe indicarse que conforme a los estatutos de la asociación recurrente su fin primordial es la
representación, defensa, promoción y gestión de los intereses generales, económicos y socio laborales de sus
miembros asociados, que pertenecen al sector de los servicios sociales y de la prestación de los servicios
asistenciales orientados a mejorar el bienestar de la población.
Por lo expuesto, queda justificado el interés legítimo que ostenta la asociación recurrente en el ejercicio de la
representación y defensa de sus asociados, debiendo reconocerse legitimación a la misma al amparo de lo
previsto en el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Acto recurrible.
En el presente supuesto el recurso se interpone contra los pliegos en un contrato de servicios cuyo valor
estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de
Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación
al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. Plazo de interposición.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, en el supuesto examinado, conforme a la documentación
contenida en el procedimiento de recurso, los pliegos fueron puestos a disposición de las personas interesadas
en el perfil de contratante el 1 de diciembre de 2023, según consta en el citado perfil, por lo que computando
desde dicha fecha el recurso presentado el 26 de diciembre de 2023 en el registro del órgano de contratación, se
ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1 b) de la LCSP.
QUINTO. Fondo del asunto. Alegaciones de las partes.
1. Alegaciones de la recurrente.
Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta. En
este sentido, la recurrente interpone el presente recurso contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen
el procedimiento de licitación solicitando a este Tribunal que con estimación del mismo proceda a «anular y dejar
sin efecto las disposiciones de los PLIEGOS objeto de denuncia, por lo argumentado, acomodándolo a lo dispuesto
en la LCSP y a la doctrina administrativa en interpretación.».
El recurso en síntesis denuncia que, analizados los pliegos de la licitación, se observa que el servicio sería inviable
, por lo que resulta precisa su denuncia al no ajustarse a lo dispuesto en la normativa de contratos del sector
público. En este sentido, la recurrente cuestiona el presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado
del contrato, regulados en lo que aquí concierne en el apartado 2 del anexo I «cuadro resumen» del pliego de
cláusulas administrativas particulares (PCAP), que tras indicar que «El importe total del contrato no es objeto de
baja económica, sino que representa la cantidad máxima anual que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe destinará
a este contrato, sin que exista obligación por el mismo de agotar la totalidad del importe en cada uno de los
ejercicios», señala que para la determinación del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato
consta en el expediente el documento denominado estudio de costes del contrato. Dicho documento, fue formalizado
el 14 de noviembre de 2023 y publicado en el perfil de contratante un día antes que el anuncio de licitación
, esto es el 30 de noviembre de 2023.
En el citado estudio de costes se indica que se han tenido en cuenta para la correcta valoración de las prestaciones
del objeto del contrato, los costes directos que incluyen los costes salariales de las personas auxiliares de
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ayuda a domicilio, costes del servicio de coordinación, cotizaciones a la seguridad social, otros gastos y materiales
y funcionamiento y oficina, y los costes indirectos en los que figuran los gastos generales y el beneficio industrial.
En este sentido, la recurrente en el recurso denuncia los costes directos que se relacionan a continuación.
1.1.Sobre los costes salariales de las personas auxiliares de ayuda a domicilio.
Señala la recurrente que el coste hora de las personas auxiliares de ayuda a domicilio que se prevé en el estudio
de costes, esto es 9,81 euros por hora (incluido 1,18 euros por antigüedad), es insuficiente siendo los correctos
los siguientes:
«-Para la media del salario del auxiliar de ayuda a domicilio toman como primer año el 2023, cuando el inicio del
servicio será ya entrado el 2024, por tanto, nuestro cálculo lo iniciamos con el salario de 2024.
-Para los años 2027 y 2028 nos basamos en el convenio de Andalucía. Consideramos que sería de aplicación al tener
éste condiciones más beneficiosas desde esas fechas que las estimadas en su cálculo del salario bruto. El convenio
de Sevilla finaliza en 2025, para 2026 tenemos en cuenta la misma subida aplicada en su presupuesto, 2,40%. El
convenio de Andalucía finaliza en 2027, para 2028 también aplicamos la subida del 2,40%. El número de horas del
convenio de Andalucía a partir del 2027 si lo fija dicho convenio.
-Todo esto hace que el coste hora por auxiliar sea de 10,11 euros, en lugar de 9,81 euros, como reflejan en su presupuesto.
No obstante nosotros vamos a hacer un presupuesto anual, para ver cual sería el coste por partida año tras
año, y así poder determinar mejor el precio anual.
(?)
En el cálculo de la antigüedad también detectamos los siguientes errores:
-Ustedes la estiman en 20,52, importe del trienio por convenio en 2023, por tanto el importe correcto sería el del año
en el que iniciamos el servicio, 2024, 20,93 euros. Para 2025 y 2026 aplicamos la subida del 2,40%, igual que en sus
cálculos. Para los años 2027 y 2028 ya aplicamos la antigüedad según convenio de Andalucía, al tener este condiciones
más beneficiosas, como hemos expuesto anteriormente.
-Aparte de esto, en su presupuesto del coste hora de este concepto salarial, fijan un trienio completo por trabajador
, sin tener en cuenta que conforme van pasando los años esos trienios por trabajador irán aumentando. Nosotros
, utilizando la información del listado de subrogación, hacemos el siguiente cálculo, en función de la antigüedad
del trabajador y su porcentaje de jornada de trabajo. Calculamos cada año los trienios completos de antigüedad
por trabajador, y lo multiplicamos por su porcentaje de jornada. Después de esto sumamos el resultado de todos
los trabajadores y hacemos la media.
(?)
-Para este cálculo hemos incluido todas las categorías, auxiliares y coordinadores, ya que el importe de la antigüedad
en ambas es el mismo.
- Con los cálculos que hemos explicado, y tal como se ve en el siguiente cuadro, el coste de antigúedad hora por trabajador
sería de 0,36 euros, y no de 0,18 euros.
(?)».
1.2. Sobre los costes del servicio de coordinación.
La recurrente señala que en el caso del coste del servicio de coordinación, esto es personas coordinadoras y ayudantes
, pasa lo mismo que con el coste de la persona auxiliar, se fija según convenio de 2023, siendo los cálculos
correctos los siguientes:
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«-Para la media del salario toman como primer año el 2023, cuando el inicio del servicio será ya entrado el 2024,
por tanto, nuestro cálculo lo iniciamos con el salario de 2024.
-Para los años 2027 y 2028 nos basamos en el convenio de Andalucía. Consideramos que sería de aplicación al tener
éste condiciones más beneficiosas desde esas fechas que las estimadas en su cálculo del salario bruto. El convenio
de Sevilla finaliza en 2025, para 2026 tenemos en cuenta la misma subida aplicada en su presupuesto, 2,40%. El
convenio de Andalucía finaliza en 2027, para 2028 también aplicamos la subida del 2,40%. El número de horas del
convenio de Andalucía a partir del 2027 si lo fija dicho convenio.
(?)
Todo esto hace que el coste hora por coordinación sea de 0,22 euros, en lugar de 0,21 euros, como reflejan en su
presupuesto. No obstante, la forma correcta de cálculo, igual que con las auxiliares de ayuda a domicilio y con la
antigüedad, seria hacer un presupuesto anual, para ver cuál sería el coste por partida año tras año. En el presupuesto
anual debemos tener en cuenta también el aumento de personal en función de la subida de horas anual, necesitaremos
más personal de coordinación en 2028 para prestar 433.111 horas que en 2024 para prestar 209.476
horas. Por tanto, año a año vamos aumentando el personal de coordinación en la misma proporción que aumentan
las horas.
(?)».
Concluye la recurrente afirmando que después de los nuevos cálculos de costes directos de personal, estos quedarían
así en cuanto a coste por hora y año: 13,17 (2024); 13,56 (2025); 13,96 (2026); 15,05 (2027); y 15,91 (2028).
1.3. Sobre otros gastos y materiales.
En el estudio de costes elaborado por el órgano de contratación, los relativos a otros gastos y materiales, se clasifican
a su vez en estructura retributiva y otros gastos de personal (apartado 4.1 del estudio de costes), que incluyen
complemento personal de garantía, plus de nocturnidad, plus de domingos y festivos, plus de disponibilidad
, horas extraordinarias, gastos de desplazamiento, vestuario y equipo de protección individual (EPI), servicio
de prevención, formación y absentismos, descansos, vacaciones y sustituciones; y material adscrito al contrato
(apartado 4.2 del estudio de costes), que se estiman en un 7% sobre el precio por hora.
El recurso al igual que en el apartado anterior indica que dichos costes son insuficientes. En este sentido, se recogen
en el escrito de interposición una serie de partidas que, aun cuando no responden a la misma estructura que
se contiene en el estudio de costes, incluyen todos los costes previstos en el estudio del órgano de contratación.
Así las cosas, tras una extensa argumentación la recurrente estima que dichos gastos, junto con los previstos
hasta ahora, supondrían el siguiente coste por hora y año: 15,67 (2024); 16,05 (2025); 16,46 (2026); 17,67 (2027); y
18,64 (2028).
Por último, afirma que a lo anterior habría que añadir los costes indirectos reflejados en el estudio de costes,
esto es el 3,50% de gastos generales y el 2,20% de beneficio industrial, por lo que cual el coste por hora y año del
servicio impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido sería el siguiente: 16,56 (2024); 16,97 (2025); 17,40 (2026);
18,68 (2027); y 19,70 (2028).
2. Alegaciones del órgano de contratación.
En esencia, el órgano de contratación en su informe al recurso, que cita y reproduce parte del informe 17/2023
de 20 de noviembre, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Consejería de Hacienda y Financiación
Europea de la Junta de Andalucía, relativo a la actualización del coste por hora máximo del servicio de ayuda
a domicilio en el ámbito del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autóno-
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ma de Andalucía, concluye que «El estudio de costes impugnado, así como la cláusula 2ª del PCAP ?PRESUPUESTO
DE LICITACIÓN, VALOR ESTIMADO Y PRESUPUESTO TOTAL?, señalan como conclusión el precio/hora acordado y regulado
por la Resolución de 24 de abril de 2023 de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, publicada
en el BOJA n.º 84 del 5 de mayo de 2023, con un importe de 14,86 ?/hora + 0,59? (4% IVA): Total: 15,45 ?/
hora».
SEXTO. Consideraciones del Tribunal.
Primera. Sobre la utilización del 2023 como primer año para la obtención de la media del salario de las personas
auxiliares de ayuda a domicilio y de las que realizan las tareas de coordinación, cuando el inicio del servicio se
realizará ya en el año 2024.
Pues bien, lo primero que hay que poner de manifiesto es la determinación de los costes salariales de las
personas auxiliares de ayuda a domicilio y de las que realizan las tareas de coordinación, en relación con la
duración del objeto del contrato.
Al respecto, en el apartado 1 del citado anexo I del PCAP se indica que el plazo de duración del contrato es de un
año con posibilidad de prórroga de un año hasta cuatro posibles prórrogas, esto es el plazo inicial es de un año
con hasta cuatro posibles prórrogas de un año. Asimismo, en cuanto a la determinación de los costes salariales el
estudio económico establece como cálculo anual la media del salario de cinco años, circunstancias que no van a
ser analizadas por este Tribunal al no ser objeto de controversia.
En este sentido, como se ha expuesto, lo que denuncia la recurrente es que se ha utilizado 2023 como primer año
para la obtención de la media del salario de la persona auxiliar de ayuda a domicilio y de las que realizan las
tareas de coordinación, cuando el inicio del servicio se realizará ya en el año 2024. Sobre ello, es necesario poner
de manifiesto que no existe discrepancia, salvo para los años 2027 y 2028 que el convenio laboral aplicable lo
sería el VI Convenio colectivo provincial de ayuda a domicilio de Sevilla, con vigencia del 1 de enero de 2021 al 31
de diciembre de 2025, que para el año 2023 establece un salario base de las personas auxiliares de ayuda a
domicilio de 1.094,99 euros, más 20,52 euros por antigüedad, en ambos casos multiplicadas por 14 pagas; y para
el personal de coordinación, para el mismo año 2023, indica un salario base de 1.586,44 euros para el personal
coordinador y de 1.269,72 euros para el personal ayudante de coordinación, con un importe de antigüedad de
20,52 euros para ambos casos, multiplicados por 14 pagos.
Así las cosas, se constata que en el estudio de costes del contrato tanto para las personas auxiliares de ayuda a
domicilio como para las que realizan las tareas de coordinación, para el cálculo de la media se toma como año 1
el correspondiente a 2023, por lo que ha de darse la razón a la asociación recurrente en el sentido de haberse
tomado como primer año el 2023 cuando el inicio de la prestación no será en el mejor de los casos hasta el 2024.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del anexo I del PCAP, estamos en presencia de un
anticipado de gastos, siendo la primera anualidad la correspondiente al año 2024 y la última la del año 2028.
Lo anterior supone que la media obtenida en el estudio de costes es sensiblemente inferior a la que
correspondería al haberse utilizado de forma indebida para su cálculo el año 2023 y no tenerse en cuenta el año
2028.
Con respecto a la antigüedad, al igual que en la determinación de la media de los salarios, se toma como primer
año el 2023 y no se tiene en cuenta el año 2028. Asimismo, en cuanto a la denuncia de la recurrente de que el
estudio de costes no tiene en cuenta que conforme van pasando los años la antigüedad por cada persona
trabajadora irán aumentando, este Tribunal ha de darle la razón a la recurrente pues ello es una obviedad; sin
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embargo, no se comparte el cálculo que para este concepto se realiza en el recurso, en el que se parte del listado
de subrogación, entendiendo que el personal que va a ejecutar la prestación es el incluido en dicho listado hasta
la finalización del contrato, cuando puede existir personal que una vez que opere la subrogación con la nueva
entidad adjudicataria, de forma voluntaria no se subrogue con el nuevo empleador, o que éste a algunas de las
subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios,
circunstancias que igualmente pueden suceder a lo largo del vida del contrato, relacionadas por ejemplo con el
cese de personal y/o de nueva contratación, o cualquier otra vicisitud. Ello supone que dicha partida partiendo
de los datos previstos en el Convenio colectivo de aplicación deba estimarse por el órgano de contratación de
forma adecuada y motivada.
Con respecto, a la afirmación de la recurrente de aumentar el personal de coordinación en función de la subida
de horas anuales proporcionalmente a su aumento, debe dársele la razón en parte debiendo ser el órgano de
contratación quien estime de forma adecuada y motivada, el incremento del personal de coordinación que en
cada caso haya de ser necesario.
En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede la estimación parcial del recurso en el
motivo que se analiza, en el que la recurrente denuncia la utilización del 2023 como primer año para la obtención
de la media del salario de las personas auxiliares de ayuda a domicilio y de las que realizan las tareas de
coordinación, cuando el inicio del servicio se realizará ya en el año 2024.
La estimación parcial del presente motivo del recurso trae consigo que la corrección de las infracciones legales
cometidas deba llevarse a cabo anulando los pliegos que, entre otros documentos, rigen el procedimiento de
adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, conforme a lo establecido en la presente consideración,
así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo, en su caso,
convocarse una nueva licitación.
Segunda. Sobre la aplicación a la determinación del presupuesto base de licitación de determinado convenio
colectivo para los años 2027 y 2028.
Como se ha reproducido ut supra, para la obtención de la media del salario de las personas auxiliares de ayuda a
domicilio y de las que realizan las tareas de coordinación, la recurrente afirma que para los años 2027 y 2028 sería
de aplicación el I Convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En este sentido, como se ha expuesto anteriormente, aun cuando no existe discrepancia en que el convenio laboral
aplicable lo sería el VI Convenio Colectivo Provincial de Ayuda a Domicilio de Sevilla, si las hay en cuanto a la
aplicación del mismo para los años 2027 y 2028.
En efecto, existe una discrepancia en el convenio colectivo aplicable para los años 2027 y 2028, en los que los
pliegos consideran que el aplicable es el de Sevilla, no para el año 2028 que no lo contempla, y la recurrente el de
Andalucía.
Pues bien, en cuanto a la concurrencia de convenios en un mismo ámbito territorial, el citado I Convenio colectivodel sector de ayuda a domicilio de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone en su artículo 9, relativo a la
concurrencia de convenios, que:
«El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo de todas las empresas y las personas trabajadoras
incluidos en sus ámbitos de aplicación, funcional, personal y territorial; por tanto, los contenidos que incorpora
se aplicarán a todas las empresas y las personas trabajadoras afectadas por los mismos.
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Los convenios que se puedan pactar en concurrencia con el presente, con independencia de su ámbito de aplicación
territorial y eficacia deberán respetar como mínimo, todas y cada una de las condiciones de trabajo reguladas
por el mismo siempre y cuando no entren en contradicción con el artículo 84,2, del Estatuto de los Trabajadores y
con las previsiones establecidas en esta materia por el Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas
dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal vigente en cada momento.».
En lo que aquí concierne, dicho artículo 9 dispone que en el supuesto de que concurra algún convenio con el I
Convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como ocurre en el
presente caso, en el que converge con el VI Convenio colectivo provincial de ayuda a domicilio de Sevilla, éste
último deberá respetar como mínimo, todas y cada una de las condiciones de trabajo reguladas por dicho
Convenio colectivo andaluz, siempre y cuando no se entre en contradicción con el artículo 84.2 del Estatuto de
los Trabajadores y con las previsiones establecidas en esta materia por el Convenio Marco Estatal de servicios de
atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal vigente en cada
momento.
Al respecto, en el supuesto que se examina, se ha de indicar que la estimación del anterior motivo de recurso,
aunque lo sea de forma parcial, y con ello la anulación de los pliegos para que en su caso se proceda por el
órgano de contratación a dar cumplimiento a lo argumentado en la primera consideración del presente
fundamento de derecho, supone que en los nuevos que se aprueben, si así se considerase, se deberá tener en
cuenta en la elaboración del presupuesto base de licitación, y por ende en el valor estimado del contrato, entre
otras consideraciones, en su caso, lo dispuesto en el citado artículo 9 del I Convenio colectivo del sector de ayuda
a domicilio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En ese sentido, una vez aprobados en su caso los nuevos pliegos será cuando se pueda apreciar si el presupuesto
base de licitación cubre los costes salariales, así como el resto de los gastos en los términos que demanda la
recurrente. En efecto, una vez que el órgano de contratación proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la
consideración anterior es posible que el presupuesto base de licitación, y en consecuencia el valor estimado del
contrato, pueda variar ya sea al alza o a la baja, lo que unido al preceptivo desglose de aquellos, ex artículos
100.2, 101.2 y 103.2 de la LCSP, permitirá verificar en su caso lo ahora denunciado por la recurrente (v.g.
Resoluciones, 231/2018, de 30 de julio, 323/2019, de 10 de octubre, 375/2020, de 6 de noviembre, 381/2021, de 8
de octubre, 452/2022, de 22 de septiembre y 517/2023, de 20 de octubre, de este Tribunal y, en sentido similar,
Resolución 883/2018, de 5 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).
Tercera. Sobre lo afirmado en el informe al recurso de que el precio por hora de la presente licitación es el
acordado y regulado por la Resolución de 24 de abril de 2023 de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
de Andalucía.
El informe al recurso, con base en el informe 17/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión Consultiva de
Contratación Pública de la Junta de Andalucía, en relación con la actualización del coste/hora máximo del
servicio de ayuda a domicilio en el ámbito del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la
comunidad autónoma de Andalucía, afirma que el precio por hora de la presente licitación es el mismo que el
acordado y regulado por la Resolución de 24 de abril de 2023 de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
de Andalucía, entendiendo por tanto el órgano de contratación que con ello se cumple la normativa contractual,
y en concreto la relativa a la elaboración del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato.
Dicho informe, como se especifica en su contenido, se evacúa a solicitud de dos alcaldes de sendos municipios
de Andalucía y de la persona titular de la presidencia de la organización empresarial Foro Andaluz de Dependencia.
En este sentido, como se señala en el citado informe, se le solicita a la Comisión Consultiva de Contratación
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Pública de la Junta de Andalucía que se pronuncie sobre «la posibilidad de actualizar el coste/hora máximo del
Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que se presta
por las entidades locales o diputaciones provinciales (en caso de municipios con población menor a 20.000 habitantes
) en régimen de gestión indirecta, a través de contratos suscritos con entidades prestadoras del servicio,
cuando los pliegos de cláusulas administrativas particulares de tales contratos no prevean tal actualización del
precio como consecuencia de que la Junta de Andalucía lo modifique, como ha ocurrido con la Resolución de 24 de
abril de 2023, de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se actualiza el coste/hora
máximo del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
en la Comunidad Autónoma de Andalucía».
No cabe duda alguna que la solicitud de informe va dirigida a aquellos contratos ya formalizados con entidades
prestadoras del servicio de ayuda a domicilio, cuando los pliegos de cláusulas administrativas particulares de tales
contratos no prevean la actualización del precio. Esto es, el ámbito objetivo de la consulta, y por tanto de la
respuesta, se dirige a los contratos ya formalizados, y en modo alguno puede ser trasladable a la determinación
del presupuesto base de licitación, y por ende del valor estimado del contrato, regulados en el artículo 100 y ss.
de la LCSP.
En efecto, basta reproducir el contenido de las dos conclusiones del citado informe 73/2023, que este Tribunal
no prejuzga, para afirmar que su ámbito de actuación es la actualización del coste por hora de aquellos contratos
que se encuentren con carácter general en el periodo de ejecución de las prestaciones. Concluye dicho informe
indicando que:
«1- En tanto que en el ámbito de los servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía
, como es el caso del servicio de ayuda a domicilio, nos encontramos ante un sistema de precios regulados,
los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que gestionen indirectamente el servicio de ayuda a domicilio mediante
contratos administrativos de servicios formalizados con entidades privadas prestadoras del SAD, deben actualizar
el precio/hora de los citados contratos de conformidad con la Resolución de 24 de abril de 2023 de la ASSDA
por la que se actualiza el coste/hora máximo del SAD en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, que lo fija en 15,45 euros con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2023, con independencia de
que la citada actualización del precio esté o no prevista en los PCAP.
2- Esa actualización del coste/hora máximo del SAD operada en virtud de Resolución de 24 de abril de 2023 de la
ASSDA, no es una revisión de precios en el sentido del artículo 103 de la LCSP, ni tampoco una modificación del contrato
en los términos establecidos en el artículo 205.2.b) de la LCSP, sino que esa actualización es manifestación de
la potestad de naturaleza reguladora que se le atribuye normativamente a la ASSDA, en cuya virtud se fija un precio
máximo al que deberán sujetarse los convenios y los contratos suscritos para la prestación efectiva del SAD.».
En conclusión, en el supuesto que se examina, el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato
deben elaborarse en los términos y conforme a lo previsto en la LCSP y demás normativa de aplicación, y en concreto
en los artículos 100 a 102, ambos inclusive, de la LCSP teniendo en cuenta lo recogido en los pliegos o en la
documentación que rija la contratación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el CÍRCULO
EMPRESARIAL DE CUIDADOS EN ANDALUCÍA (CECUA), contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen
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el procedimiento de licitación del contrato denominado «Servicio de ayuda a domicilio a las personas en
situación de dependencia del municipio de Mairena del Aljarafe» (Expediente P4105900G-2023/000277-PEA),
convocado por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) y, en consecuencia, anular el acto impugnado
para que por el órgano de contratación se proceda en los términos expuestos en los fundamentos de derecho
quinto y sexto de esta resolución debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la
suspensión del procedimiento de adjudicación adoptada por este Tribunal mediante Resolución MC. 2/2024, de 5
de enero.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar
conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las personas interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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