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09/02/2023
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 226/2019 de 09 de julio de 2019
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 09/07/2019
Num. Resolución: 226/2019
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 203/2019Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Adjudicación
Resumen: Adjudicación. Doctrina sobre el interés legítimo como presupuesto para la interposición del recurso especial en materia de contratación. Falta de legitimación. Carencia de la fundamentación necesaria. Doctrina sobre los criterios para la graduación o modulación en la imposición de multa. Inconsistencia y falta de fundamentación sin temeridad manifiesta. Se desconoce la cuantificación del beneficio de la interposición para la recurrente. Multa. Inadmisión.
Contestacion
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 203/2019
Resolución 226/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS
CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 9 de julio de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad
GRÚAS DE LA FUENTE, S.L. contra la Resolución de 16 de abril de 2019 del
órgano de contratación, por la que se adjudica el contrato denominado ?Servicio de
depósito de vehículos intervenidos por los órganos judiciales pertenecientes a los
partidos judiciales de Algeciras (Cádiz) y de las provincias de Almería, Granada, Jaén
y Málaga? (Expte. 2018/39615), en relación al Lote 1: Almería, Granada y Jaén,
convocado por la actual Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha
adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 8 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Unión
Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en
el encabezamiento de esta resolución. El citado anuncio también fue publicado el 5 de
diciembre de 2018 en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la
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Junta de Andalucía.
El valor estimado del contrato asciende a 4.691.157,33euros y entre las empresas que
presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la ahora recurrente.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se
desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con fecha 16 de
abril de 2019 el órgano de contratación resuelve la adjudicación del lote 1 del contrato
mencionado en el encabezamiento de esta resolución a favor de la entidad TRANSASISTENCIA
DE LA CHICA, S.L. (en adelante TRANS-ASISTENCIA).
La citada resolución de adjudicación ha sido publicada en el perfil de contratante el
16 de abril de 2019, siendo remitida a la entidad recurrente mediante correo
electrónico en idéntica fecha, y recepcionada por esta el 24 de junio de 2019, según
consta en el expediente de contratación remitido.
CUARTO. El 8 de mayo de 2019, la entidad GRÚAS DE LA FUENTE, S.L (en
adelante, GRÚAS DE LA FUENTE), presenta en la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía en Granada escrito de recurso especial contra la resolución de
adjudicación del lote 1 del mencionado contrato, teniendo entrada en el Registro del
órgano de contratación el 14 de mayo de 2019.
Con fecha 28 de mayo de 2019, ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal
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oficio procedente del órgano de contratación, dando traslado del escrito de recurso
especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GRÚAS DE LA
FUENTE, acompañado del expediente de contratación, informe sobre el recurso y
listado de licitadores.
QUINTO. Por la Secretaría del Tribunal, mediante oficio de 19 de junio de 2019, se
concede a la recurrente plazo de cinco días hábiles para que formule las alegaciones
que estime pertinentes sobre una posible causa de inadmisión del recurso por
resultar extemporáneo. Las citadas alegaciones han tenido entrada en el Registro del
tribunal el 26 de junio de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo
establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre,
por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta
de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda
y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del
citado Tribunal.
SEGUNDO. Procede analizar ahora si la recurrente ostenta legitimación para la
interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP que en su primer
párrafo dispone que ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación
cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso.?
En numerosas resoluciones de este Tribunal (entre otras, resoluciones 82/2017, de
28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre, 337/2018, de 30 de noviembre y
342/2018, de 11 de diciembre) se ha analizado el concepto de interés legítimo y por
ende, la legitimación activa para la interposición del recurso. En ellas se señalaba, con
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invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta
que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo
(beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y
presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o
indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente
hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.
Sobre esta base jurisprudencial, lo que procede determinar es si la recurrente como
entidad licitadora con motivo del recurso interpuesto puede obtener un beneficio o
evitar un perjuicio de algún tipo, resultando evidente que el beneficio perseguido no
puede ser otro que obtener la adjudicación. En consecuencia, si la recurrente no
puede resultar en modo alguno adjudicataria, con el recurso no obtendría beneficio
inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por
lo que procedería la inadmisión de aquél por falta de legitimación de la empresa
recurrente.
Expuesto cuanto antecede, procede determinar si efectivamente la entidad GRUAS
DE LA FUENTE, con base en el presente recurso, puede obtener algún beneficio o
evitar perjuicio de algún tipo.
En el presente supuesto, la recurrente, con respecto al Lote impugnado, Lote 1
(Almería, Jaén y Granada), quedó clasificada en cuarto lugar, siendo el orden de
puntuación de las ofertas el siguiente:
ENTIDADES PUNTUACIÓN TOTAL
TRANS-ASISTENCIA LA CHICA, S.L. 98
UTE RENT MARÍN S.L.U. Y ASISTENCIA LA JANDA S.L.U. 71,38
EMBARCACIONES HOBBY, S.L. 69,33
GRUAS JOSÉ DE LA FUENTE, S.L. 68,93
INVERNAJES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. 67,97
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Respecto de los datos contenidos en el cuadro anterior hemos de aclarar que, si bien
en la resolución de adjudicación se le asigna una puntuación total a la recurrente de
68,93, el cálculo resulta erróneo por cuanto la suma de la puntuación obtenida por
esta en su oferta técnica y económica es de 23,50 y 45,13 respectivamente lo que
arroja un total de 68,63.
De acuerdo con lo expuesto el interés legítimo de la recurrente en la interposición del
recurso solo podría admitirse si una eventual estimación de sus pretensiones
condujera, finalmente, a la adjudicación a su favor del lote impugnado.
Al respecto, la recurrente en su escrito de recurso alega en síntesis lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la oferta presentada por la entidad adjudicataria
-TRANS-ASISTENCIA-, alega que estando inicialmente incursa en baja anormal
conforme a los parámetros objetivos previstos en el pliego de cláusulas
administrativas particulares (en adelante, PCAP), no tiene constancia de que se haya
seguido el correspondiente procedimiento contradictorio para determinar su
viabilidad no habiendo recibido notificación alguna al respecto, por lo que a su juicio
se ha vulnerado la cláusula 10.5 del PCAP procediendo anular la adjudicación
realizada.
En segundo lugar, respecto a los requisitos mínimos previstos en el pliego de
prescripciones técnicas (en adelante, PPT), alega el incumplimiento por la oferta
presentada por la adjudicataria -TRANS-ASISTENCIA- respecto de sus cláusulas 2.1
?Instalaciones? por entender que en contra de lo exigido, las instalaciones que ofrece
no están destinadas en exclusiva a la prestación del servicio licitado y 3.1 ?Recogida y
transporte de vehículos? por considerar que incumple el tiempo máximo de respuesta
para la prestación del servicio previsto para el lote 1, alegando asimismo, el
incumplimiento de esta última cláusula por la oferta presentada por
EMBARCACIONES HOBBY, S.L., por lo que considera procede la exclusión de la
presente licitación de las respectivas ofertas.
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En tercer lugar, la recurrente impugna la puntuación otorgada a su oferta conforme a
los criterios sujetos a juicio de valor en el informe de valoración, en concreto respecto
al subcriterio 1.c referente a ?la posibilidad de que la totalidad o parte de superficie del
mismo se encuentre techada? (de 0 a 2 puntos), en el que se le adjudican 0 puntos,
indicando que ?no se aporta información a este respecto?, alegando que aportó un
proyecto de un arquitecto, al que se adjuntaban planos en el que se preveía dicha
posibilidad y se concretaba la existencia de 126 plazas cubiertas, ampliables a 26,
señalando además que la oferta técnica de la adjudicataria que, a juicio de la
recurrente, ofertaba menos plazas techadas, se ha valorado en 1,6 puntos.
En cuarto lugar, en relación a la oferta presentada por la UTE RENT MARÍN S.L.U. y
ASISTENCIA LA JANDA S.L.U., alude a la posible repercusión que pueda tener
respecto a la licitación del lote 1 impugnado, la circunstancia de que en la publicación
realizada en el perfil de contratante de la resolución de adjudicación del Lote 2
(Málaga) aparezca como adjudicataria la empresa ASISTENCIA LA JANDA S.L.U,
cuando la entidad que ha concurrido a la licitación es la unión temporal constituida
por dicha empresa y RENT MARÍN S.L.U.
En quinto lugar, alega que hay ?licitadoras admitidas a la licitación?, de las que si
bien desconoce si tienen antecedentes penales, atendiendo a determinadas
publicaciones en prensa han tenido problemas judiciales, penales y civiles por la
gestión de otros depósitos legales de vehículos.
Por último, pone de relieve que las manifestaciones vertidas lo son sin perjuicio de lo
que pueda resultar del expediente de contratación al que no ha tenido acceso al
tiempo de formular el presente recurso.
De lo expuesto, se evidencia que la recurrente con sus argumentos combate la
admisión a la licitación del lote 1 impugnado de las ofertas presentadas por TRANSASISTENCIA
y EMBARCACIONES HOBBY, S.L., (1ª y 2ª clasificadas) si bien por el
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contrario respecto a la la UTE RENT MARÍN S.L.U. - ASISTENCIA LA JANDA S.L.U.
(3ª clasificada), del alegato realizado se desprende que sustantivamente no esgrime
ningún motivo para atacar la oferta presentada por esta para licitar al citado lote.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, el interés legítimo de la recurrente en la
interposición del recurso solo podría admitirse si una eventual estimación de sus
pretensiones condujera, finalmente, a la adjudicación a su favor del lote impugnado,
circunstancia que no acontece en el supuesto examinado pues, teniendo en cuenta
que la recurrente no es la segunda sino la cuarta clasificada, aun cuando se estimaran
sus alegaciones relativas a la exclusión de las ofertas presentadas por las entidades
TRANS-ASISTENCIA y EMBARCACIONES HOBBY, S.L., y se le otorgara la máxima
puntuación en el subcriterio de valoración impugnado- obteniendo una puntuación
total de 70,63-, no habiendo combatido en ningún caso la oferta presentada por la
UTE RENT MARÍN S.L.U. Y ASISTENCIA LA JANDA S.L.U., superándola esta en
puntos,?siendo su puntuación total de 71,38- solo variaría su puesto en la
clasificación de las ofertas del cuarto al segundo lugar, por lo que en cualquier caso
no resultaría adjudicataria.
En consecuencia, ningún beneficio inmediato obtiene GRÚAS LA FUENTE con la
interposición del recurso, más allá de la pura satisfacción de ver estimada sus
pretensiones. Es por ello que, conforme a la doctrina analizada, debe concluirse que
carece de legitimación activa con arreglo a los términos previstos en el citado artículo
48 de la LCSP.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LCSP, procede acordar la inadmisión
del recurso por tal causa, lo que hace innecesario el examen de los restantes
requisitos de admisión del recurso e impide entrar a conocer los motivos de fondo en
que se ampara el recurso interpuesto.
TERCERO. Asimismo, respecto a los dos últimos alegatos, concurre una manifiesta
falta de fundamentación, por lo que procedería asimismo acordar su inadmisión por
este motivo, tal y como ha venido estableciendo este Tribunal entre otras en sus
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resoluciones 35/2016, de 11 de febrero, 124/2016, de 3 de junio, 136/2016, de 17 de
junio, 178/2017, de 15 de septiembre, 226/2018, de 20 de julio, 324/2018, de 14 de
noviembre y 131/2019, de 26 de abril.
Sentado lo anterior, procede señalar que el artículo 51 de la LCSP exige que en el
escrito de interposición de recurso se especifique el motivo que fundamente el
recurso. Sin embargo, en el presente supuesto, se pone de relieve que en sus dos
últimos alegatos el recurso carece de la más mínima fundamentación, por las
siguientes razones:
Respecto a la oferta presentada por la UTE RENT MARÍN S.L.U. - ASISTENCIA LA
JANDA S.L.U, sorprende la manifestación realizada por la recurrente, ya que nada
tiene que ver con la adjudicación del lote 1 impugnado, sin que en ningún caso ataque
sustantivamente la oferta presentada por la citada unión temporal a dicho lote,
limitándose a referir la existencia de una posible errata en la publicación en el perfil
de contratante de la resolución de adjudicación recaída en el lote 2 (Málaga), al que ni
siquiera ha licitado, circunstancia esta puesta de manifiesto en su escrito de recurso.
Asimismo, respecto a la posibilidad de que algunas licitadoras admitidas puedan
tener antecedentes penales, debemos señalar que con dicha afirmación la recurrente
se limita a verter meras insinuaciones con carácter genérico y carentes de toda
fundamentación, sin concretar la empresa o empresas sobre las que realiza dicha
aseveración y sin aportar prueba alguna que demuestre lo afirmado, no
correspondiendo al Tribunal la labor de investigar la posible concurrencia de causa
de prohibición para contratar de las entidades licitadoras, ni tampoco la de sustituir a
la recurrente en su obligación de presentar un recurso debidamente fundado,
construyendo un argumento o fundamentación que atañe a aquella.
Lo expuesto, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre los alegatos
referenciados por no disponer de elementos suficientes para ello, procediendo
inadmitir asimismo estos motivos del recurso.
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CUARTO. Por último, procede analizar la solicitud de imposición de multa de
acuerdo con el artículo 58.2 de la LCSP, realizada por el órgano de contratación en el
informe remitido, al entender que concurre una evidente falta de fundamento y
temeridad en el recurso interpuesto.
En este sentido el órgano de contratación manifiesta que ?el retraso provocado en la
formalización e inicio del contrato, previsto para el próximo 1 de junio de 2019, crea
una serie de perjuicios económicos a este Centro Directivo, que entendemos de
justicia reclamar al recurrente, al que entendemos manifiestamente temerario?.
Sobre lo anterior argumenta lo siguiente: ?Hasta que los contratos que emanen de
este procedimiento no se formalicen e inicien su ejecución, hay que indicar que la
situación de los depósitos judiciales de vehículos es bastante gravosa para la
Administración, puesto que ante la ausencia de un depósito de carácter público, y
de contrato alguno firmado con un único depositario privado, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado llevan los vehículos que intervienen a los
depositarios privados que en cada momento consideran oportuno, los cuales
aplican las tarifas libres que deciden, con unos importes diarios en función del bien
depositado y, dado que el volumen y complejidad de los procedimientos judiciales
prolonga la intervención de estos bienes durante varios años, esto supone una
elevada carga económica para los presupuestos públicos destinados a la
Administración de Justicia. Por ello, con el fin de solucionar de una vez este
problema, nuestra Dirección General propuso licitar este contrato que permitiría
reducir notablemente el coste de estos servicios.
En efecto, en base al sistema contable GIRO, a lo largo del año 2018, se pagaron
facturas a depositarios privados, en concepto de custodia, depósito y almacenaje,
en las tres provincias afectadas por el lote recurrido (Almería, Granada y Jaén),
por importe de 811.504,17 euros. Sin embargo, la adjudicación de este contrato, que
hará que todos los bienes intervenidos en estas tres provincias se depositen en las
instalaciones de Grúas y Asistencias La Chica S.L, prescindiendo de otros
depositarios privados, lo ha sido por la cantidad de 737.132 euros para los tres años
de su vigencia, lo que se traduce en 245.710,67 euros al año. Con las cifras de gasto
de 2018, la puesta en marcha de este depósito judicial público supondría un ahorro
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para la Administración de 565.793,50 euros al año o, lo que es lo mismo, de 47.149
euros al mes.
La situación actual de ausencia de un contrato formalizado de servicios nos lleva
pues al abono de unos cuantiosos ingresos económicos que a los depositarios
privados les reporta el ejercicio de esta actividad, retribuciones que, en cuanto se
adjudique el contrato, dejarán de percibir. No podemos dejar de enlazar tal
circunstancia con el hecho de que la resolución de adjudicación haya sido objeto de
recurso especial en materia de contratación, por la empresa que quedó, no en
segundo lugar, sino por la que ha obtenido la cuarta puntuación entre los cinco
licitadores admitidos, y para mayor abundamiento con los argumentos tan débiles
que hemos tenido ocasión de analizar en el apartado primero de este informe.
Todo ello nos lleva a concluir que la empresa recurrente de la adjudicación de este
lote 1, más que perseguir conseguir ser la empresa seleccionada, lo cual está fuera
de toda opción, el afán que le mueve es paralizar el procedimiento, con el fin de que
la situación de los depósitos judiciales no se regularice o que tarde el máximo
tiempo posible, puesto que en el momento en que empiece a funcionar el depósito
objeto de este contrato dejarán de prestar este servicio y por tanto, de percibir las
cantidades que venían recibiendo. En este sentido, indicar que la empresa
recurrente, Grúas de la Fuente S.L., figura entre las empresas que vienen prestando
servicio de depósito judicial a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local de Granada?.
Pues bien, este Tribunal viene manteniendo en sus resoluciones (v.g Resoluciones
64/2018, de 8 de marzo y 15/2019, de 22 de enero), con apoyo en la doctrina del
Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 8 de octubre de 1991, dictada en el recurso n.º 2136/1989) que ?Se
considera que un sujeto actúa de mala fe en un proceso, a efectos de la imposición
de costas, cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de
fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y con temeridad cuando, sabedor
de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las
vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria, o los errores
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humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus
particulares intereses que legítimamente no tiene?.
Asimismo, como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales en su Resolución 1155/2018, de 17 de diciembre, -criterio que comparte
este Tribunal-, la mala fe ha de ser palmaria, sin que pueda existir una interpretación
razonable y favorable a la creencia de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho; y
ello, por cuanto la multa tiene también un carácter sancionador, lo que exige que,
ante la duda, la actuación de la recurrente deba entenderse presidida por el principio
de buena fe.
En el supuesto examinado, tras el análisis de las distintas alegaciones contenidas en
el recurso se ha concluido que, incluso, aun cuando a meros efectos dialécticos se
estimaran sus pretensiones, ningún beneficio inmediato obtendría GRÚAS LA
FUENTE ya que en ningún caso podría resultar adjudicataria, más allá de la pura
satisfacción de ver estimada sus pretensiones.
Por otro lado, respecto a los dos últimos alegatos concurre una manifiesta falta de
fundamentación -como se ha indicado- al estar referidos a un posible error material
ocurrido en un lote al que ni siquiera ha licitado la recurrente y al realizar meras
insinuaciones con carácter genérico, sin concretar la empresa o empresas sobre las
que se realizan y sin aportar prueba alguna que demuestre lo afirmado.
Lo anterior revela que la recurrente debe ser conocedora tanto de la inconsistencia
y/o vaguedad de sus argumentos, como de la imposibilidad de que sus pretensiones
sean estimadas; y cuanto menos, su actuación es indicativa de una ignorancia
inexcusable, lo que justifica en cualquier caso la imposición de multa.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de su cuantía, este Tribunal ha de estar a
los parámetros legales que señala el artículo 58.2, párrafo segundo, de la LCSP cuyo
tenor es el siguiente: ?El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros,
determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio
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ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del
cálculo de los beneficios obtenidos?.
Del precepto resulta que en la fijación del importe de la multa - entre 1.000 y 30.000
euros- ha de atenderse al grado de mala fe apreciada, al perjuicio ocasionado al
órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como al cálculo de los
beneficios obtenidos. En el supuesto analizado, este Tribunal acuerda imponer a la
recurrente multa en cuantía de 1.500 euros, atendiendo a las siguientes
circunstancias:
-Naturaleza de las transgresiones en que incurre el recurso: estas suponen
inconsistencia y falta de fundamentación ostensible y clara en los motivos esgrimidos,
reveladoras cuanto menos de ignorancia inexcusable pero no son indicativas de
temeridad manifiesta; es decir, aunque resulta difícil apreciar que la recurrente haya
actuado en la creencia de ejercer un derecho legítimo a obtener la adjudicación, su
proceder tampoco evidencia ánimo torticero en la obtención de un resultado
favorable, induciendo a error o equivocación al Tribunal con sus argumentos.
- Si bien el órgano de contratación efectúa un cálculo de los perjuicios para el interés
público (47.149 euros al mes) derivados de la suspensión automática del
procedimiento provocada por la interposición del recurso, tal parámetro por sí solo
(sin atender ni ponderar los restantes elementos definidos en el precepto legal antes
transcrito) no puede llevar a la fijación del quantum de la multa. En este punto,
aparte de considerar el grado o intensidad de mala fe según lo expuesto en el párrafo
anterior, se desconoce la cuantificación del beneficio que la suspensión haya podido
determinar para la recurrente, quien no es adjudicataria del anterior contrato y solo
potencialmente podría realizar servicios susceptibles de contraprestación por el
órgano de contratación durante el tiempo en que la licitación se encuentre
suspendida.
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Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Inadmitir el recurso interpuesto por la entidad GRÚAS DE LA
FUENTE, S.L. contra la Resolución de 16 de abril de 2019 del órgano de
contratación, por la que se adjudica el contrato denominado ?Servicio de depósito de
vehículos intervenidos por los órganos judiciales pertenecientes a los partidos
judiciales de Algeciras (Cádiz) y de las provincias de Almería, Granada, Jaén y
Málaga? (Expte. 2018/39615), en relación al Lote 1: Almería, Granada y Jaén,
convocado por la actual Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, al concurrir falta de legitimación para su interposición y
resultar, asimismo, carente de fundamento respecto a sus alegatos cuarto y quinto.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la
LCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de
adjudicación, respecto del lote 1.
TERCERO. Imponer a GRÚAS DE LA FUENTE, S.L. una multa de 1.500 euros en
atención a la mala fe apreciada en la interposición del recurso y al perjuicio
ocasionado al órgano de contratación, de conformidad con lo estipulado en el artículo
58.2 de la LCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el
procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
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conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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