Última revisión
21/10/2022
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 501/2022 de 21 de octubre de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 21/10/2022
Num. Resolución: 501/2022
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 365/2022Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Adjudicación
Resumen: Encargo a medios propios. Viabilidad del encargo formalizado a través del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRSII para la aportación de TRAGSA como medio propio de la Diputación. Justificación de las circunstancias excepcionales que habilitan el encargo, a la vista de los requisitos establecidos en los artículos 32 de la LCSP y 86 de la ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Análisis referente a que el encargo exceda el objeto social y el marco funcional de TRAGSA y sobre la falta de justificación de la cuantificación de las tarifas y de su fijación con arreglo a costes efectivos. Estimación parcial.
Contestacion
Recurso 365/2022
Resolución 501/2022
Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 21 de octubre de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. ( en
adelante, FCC) contra la formalización de encargo por la Diputación Provincial de Almería al medio propio
Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) del «Servicio de tratamiento de residuos
domésticos en la Planta de Recuperación y Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de
octubre de 2022 y hasta la adjudicación del contrato para la construcción de la nueva planta y de prestación del
servicio de explotación de la misma» (Expte 2022/D31100/710-095/00004), tramitado por la Diputación Provincial
de Almería, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 26 de julio de 2022, se publicó en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación del
Sector Público, anuncio de formalización de encargo al medio propio TRAGSA del servicio mencionado en el
encabezamiento. El importe del encargo es de 31.610.990,84 euros.
Según consta en la citada Plataforma de Contratación, con tal fecha se publicaron dos documentos: la
comunicación a TRAGSA de la encomienda del servicio y el texto del convenio entre la Diputación Provincial de
Almería, el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia de
Almería ( en adelante, CRS y CRSII) para la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta
de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencias.
SEGUNDO. El 28 de septiembre de 2022, ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso
especial en materia de contratación, presentado por la entidad FCC contra la formalización del citado encargo a
TRAGSA.
TERCERO. La Secretaría del Tribunal dio traslado del escrito de recurso presentado a la Diputación Provincial de
Almería, solicitándole la documentación necesaria para su tramitación y resolución que, posteriormente, ha sido
recibida en este Tribunal; a excepción de la ya obrante en esta sede administrativa como consecuencia del
recurso interpuesto contra el mismo acto y tramitado con el número 318/2022 que ha dado lugar a la Resolución
416/2022, de 15 de septiembre de este Tribunal.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el
Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de
la Junta de Andalucía.
En el supuesto examinado, la entidad adjudicadora del encargo es la Diputación Provincial de Almería, entidad
local andaluza que ha remitido a este Tribunal la documentación necesaria para la resolución del recurso especial
en materia de contratación interpuesto, manifestando que no dispone de órgano propio a tales efectos. Por tanto,
resulta competente este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10.3 del citado Decreto autonómico.
SEGUNDO. Legitimación.
FCC fundamenta su legitimación, al amparo del artículo 48 de la LCSP, en la eventual afectación del encargo a sus
derechos e intereses legítimos en su condición de sociedad mercantil cuyo objeto social se dedica a ?la prestación
de servicios de recolección, transporte y eliminación de residuos, limpieza en general y cualquier otra actividad de
saneamiento? conforme establece el artículo 2 de los Estatutos que aporta como Documento n.º 4.
Así ,esgrime que el encargo formalizado incide en la esfera de sus derechos e intereses legítimos en la medida
que impide la legítima y correspondiente licitación pública y excluye la concurrencia competitiva para la
adjudicación de una actividad directamente incluida en su objeto social.
A la vista de lo anterior, este Tribunal aprecia que la entidad recurrente ostenta legitimación para la interposición
del presente recurso en los términos previstos en el artículo 48 de la LCSP, párrafo primero, conforme al cual
?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos
o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera
directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
TERCERO. Acto recurrible.
El objeto del recurso es la formalización de un encargo a medio propio de importe superior al establecido para los
contratos de servicios (100.000 euros), por lo que resulta procedente el recurso especial de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 apartados 1 ( último párrafo) y 2 e) de la LCSP.
El órgano de contratación opone que el acto no es susceptible de recurso especial por las siguientes razones:
1)Es posible fijar el importe del encargo y su duración no es superior al plazo establecido para el contrato de
servicios.
2) El encargo realizado a TRAGSA cumple todos los requisitos legales establecidos en el artículo 32 de la LCSP.
Sin embargo no puede acogerse la alegación del órgano de contratación porque en el encargo concurren los
requisitos que le hacen susceptible de impugnación a través de esta vía especial.
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Así, el artículo 44.1, último párrafo de la LCSP dispone que «(?) serán susceptibles de recurso especial en materia
de contratación (...) los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso,
cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos
de servicios». En el supuesto analizado, se cumple claramente la previsión legal puesto que el importe del encargo
es superior a 100.000 euros, que es el valor estimado fijado en el apartado a) del artículo 44.1 del texto legal para
la sujeción al recurso especial de los contratos de servicios.
Y de otro lado, el artículo 44.2 e) de la LCSP establece la sujeción al recurso especial de la formalización de
encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales. Por tanto, el ajuste a la
legalidad del encargo a medio propio constituye la cuestión de fondo que debe dilucidarse a través de esta vía de
impugnación.
CUARTO. Plazo.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP dispone que:?El procedimiento de
recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se
computará:
f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.?
En el supuesto examinado, el anuncio y el documento de formalización del encargo se publicaron en el perfil de
contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el pasado 26 de julio de 2022.
FCC defiende la tempestividad del recurso en las siguientes razones: en primer lugar, la falta de publicación del
encargo en el perfil de contratante de la Diputación Provincial de Almería; en segundo lugar, la falta de
publicación de la resolución o aprobación del encargo puesto que lo que fue anunciado era, en su opinión, una
simple carta que trasladaba el convenio firmado entre la Diputación Provincial de Almería y los consorcios
afectados; y finalmente, en la omisión del preceptivo pie de recurso en la encomienda de servicio, de modo que la
publicación solo surte efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento de su contenido y alcance o interponga el recurso que proceda.
En tal sentido, argumenta que «la formalización del encargo no fue publicada en el perfil del contratante de la
Diputación de Almería, como puede fácilmente comprobarse en la página web de dicha Corporación y que, por
tanto, no ha comenzado a trascurrir el plazo del artículo citado. Esta razón es suficiente, por sí misma, para
considerar que el recurso está interpuesto en plazo, conforme se deduce de la Resolución del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) 1106/2019, de 7 de octubre, que declaró que la falta de
publicación en el perfil del contratante de la formalización del encargo constituye, ex lege, y por razones de
seguridad jurídica, un óbice para el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso que nos ocupa, con
independencia del momento en que la recurrente tuviera acceso material a la resolución recurrida.
En todo caso, aunque se considerara que la publicación de la encomienda del servicio en la plataforma de
contratación del Estado fuera suficiente, la conclusión sería la misma. Primero, porque no consta formalmente
publicada la resolución de aprobación y/o formalización del encargo. Lo que fue anunciado en la plataforma es una
simple carta que traslada el convenio firmado entre la Diputación y los Consorcios afectados, traslado que, según se
dice ?atendiendo a lo indicado por los servicios jurídicos de TRAGSA?, hace los efectos de encomienda de servicio. No
ha sido publicado en todo caso el ?encargo a medio propio?, como literalmente exige el artículo 50.1 f) LCSP.
Segundo, porque, aun entendiendo que el traslado del convenio equivaliera a la formalización del encargo, la
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encomienda del servicio anunciada carece del preceptivo pie de recursos y omite indicar si la misma pone fin o no a
la vía administrativa, los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de modo que la publicación solo surtiría efectos a partir de la
fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o
interponga, como ahora hacemos, el recurso que proceda. Así se deduce sin ningún género de dudas de la lectura
combinada de los artículos 45.2 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, 2, que es subsidiariamente aplicable al
procedimiento para tramitar los recursos especiales, tal como reiteradamente ha declarado el TACRC (Resolución
922/2021, de 22 de julio).
En el mismo sentido, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene negando eficacia
a la notificación (en este caso publicación practicada) que incumple los requisitos del citado artículo 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre (por todas, Sentencias de 2 de junio de 2003 [RJ 2003/5591] y de 12 de julio de 2012 [RJ
2012\9364]). En palabras del propio Tribunal Supremo, ?una notificación defectuosa (?) no surte efecto, impidiendo
la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado (?)
tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente? (Sentencia de 10 de enero de 2008 [RJ 2008/408])».
Por su parte, el órgano de contratación alega como causa de inadmisión del recurso, la extemporaneidad del
mismo, al considerar que la entidad recurrente -al formar parte de la UTE PONIENTE ALMERIENSE- era
perfectamente conocedora de la publicación del anuncio de formalización del encargo en fecha 26 de julio de
2022, por lo que le resulta sorprendente que cuestione en este momento la legalidad de dicha publicación
cuando como entidad integrante de la UTE había interpuesto recurso especial frente al anuncio de formalización
del encargo.
Considera, por tanto, que el recurso presentado en el registro de este Tribunal el 28 de septiembre de 2022 es
ostensiblemente extemporáneo ya que la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26
de julio de 2022 del documento de formalización del encargo así como del convenio entre la Diputación Provincial
de Almería, el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia
de Almería para la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta de recuperación y
compostaje, cumple con la previsión del artículo 63 de la LCSP, excediendo la presentación del recurso
ampliamente el plazo establecido para la interposición.
En su escrito de alegaciones, TRAGSA opone también la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Los
argumentos que ofrece en apoyo de su tesis y con los que pretende refutar la argumentación de FCC en defensa
del carácter tempestivo de su recurso son, de manera sucinta, los que se exponen a continuación:
1.- En primer lugar, y de manera contraria a lo que FCC sostiene considera que la publicación del anuncio de
formalización del encargo en la plataforma de contratación del sector público es conforme a Derecho, resultando
plenamente válida la opción de la que ha hecho uso la Diputación Provincial de Almería al amparo del artículo 47
de la LCSP.
2.- En segundo lugar, respecto de la notificación defectuosa por falta de indicación del pie de recurso, que
constituye el segundo de los argumentos en el que se escuda FCC, TRAGSA sostiene que la publicación del
encargo, conforme al artículo 63. 6 de la LCSP no exige que se indique ningún pie de recurso puesto que el
encargo efectuado a TRAGSA ? en la medida que dimana del convenio y no es un encargo independiente- no es
un acto administrativo del que el destinatario pueda sustraerse o pueda recurrir porque entienda lesionados sus
derecho,al constituir la orden en virtud de la cual TRAGSA tiene que actuar. Así, concluye que, con independencia
de que la formalización del encargo sea susceptible de recurso especial conforme al artículo 44 de la LCSP, el
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encargo no goza de la naturaleza de los actos respecto de los que el artículo 40 de la Ley 39/2015 exige la
notificación con expresión de los recursos que sean procedentes.
Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes, este Tribunal ha de apreciar, en primer lugar, si concurre o no
la causa de inadmisión alegada.
En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que el anuncio de formalización del encargo y el documento
del convenio de aportación de medio propio se publicaron en la Plataforma de contratación del Sector público el
26 de julio de 2022, siendo por tanto el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso
procedente contra la formalización del encargo. No resulta óbice a la conclusión anterior el argumento
extremadamente rigorista en que se basa FCC relativo a la falta de publicación de la formalización del encargo en
el perfil de contratante de la Diputación Provincial de Almería, máxime si tenemos en consideración que la
entidad ahora recurrente era una de las integrantes de la UTE PONIENTE ALMERIENSE que con fecha 12 de agosto
de 2022 interpuso recurso especial frente a la publicación del anuncio de formalización del encargo en la citada
plataforma, como advierte el órgano de contratación en su informe para fundamentar el carácter temerario del
recurso.
En este sentido, hemos de convenir tanto con el órgano de contratación como con TRAGSA en la validez de la
publicación del anuncio de formalización del encargo en la plataforma de contratación del Sector Público y ello
por las siguientes razones:
1ª) El perfil de contratante de la entidad adjudicadora del encargo se encuentra alojado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público como claramente puede comprobarse accediendo por internet a la citada
Plataforma. La página web de la Diputación Provincial de Almería no contiene el perfil de contratante de la
Diputación provincial de Almería, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la LCSP.
2ª) En el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público se publicó el pasado 26
de julio tanto el anuncio de formalización del encargo, como los documentos en que se materializa el mismo
consistentes en ?Encomienda del servicio? a TRAGSA y Convenio entre la Diputación Provincial de Almería, el
Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para
la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta de recuperación y compostaje de
residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencias.
El convenio permite conocer el objeto, precio y duración del encargo, así como las memorias técnica y económica
con detalle pormenorizado de las condiciones, términos, obligaciones de las partes y sistema de tarifas.
Asimismo, el documento denominado ?Encomienda del servicio? representa materialmente el traslado a TRAGSA
del convenio con el detalle de todos los términos del encargo.
Ambos documentos, sin prejuzgar en este momento la legalidad intrínseca de todos sus términos, representan
materialmente la aprobación del encargo realizado y su traslado al medio propio TRAGSA, sin que la tesis
formalista que sostiene la recurrente en cuanto al modo de realizar el encargo pueda prosperar; no pudiendo
acogerse tampoco la afirmación de la falta de publicación del encargo, puesto que el convenio y sus anexos
contienen sustantivamente los términos del encargo y, como ya hemos señalado, el reiterado convenio se publicó
en el perfil de contratante el 26 de julio de 2022.
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En principio, por tanto, y siendo plenamente válida la publicación de la formalización del encargo en la
plataforma de contratación del Sector Público el 26 de julio de 2022, y tomando dicha fecha como inicio del
cómputo, el plazo de quince días hábiles habría finalizado el 17 de agosto de 2022.
Sin embargo, en el presente caso se ha de entender que se han cumplido los plazos en la interposición del
recurso porque efectivamente, como FCC sostiene, la formalización del encargo y la encomienda del servicio
anunciada carecen del preceptivo pie de recurso y omiten la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa,
los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para su interposición, de modo que la publicación solo surte efectos a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o interponga
recurso, como en este caso hace FCC. Así se deduce de la lectura combinada de los artículos 45.2 y 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, 2, que es subsidiariamente aplicable al procedimiento para tramitar los recursos
especiales, criterio que establece la Resolución 922/2021, de 22 de julio del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.
Con relación a la eficacia de las notificaciones defectuosas, conviene traer a colación nuestra Resolución
576/2021, de 23 de diciembre, en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:
« Se ha de tener en cuenta que al artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre (en adelante el 2 Reglamento), establece que «Los actos notificados cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser
recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley
de contratos del sector público y en el presente artículo (...). Por el contrario, si las notificaciones
referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos
del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento
en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
notificación o interponga cualquier recurso
. Las referencias anteriores al artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben entenderse
realizadas al vigente artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), conforme al cual
«Toda notificación (?) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o
no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa
y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».
Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 40 de la Ley 39/2015, en consonancia con el
mencionado artículo 19.5 del Reglamento, dispone que «Las notificaciones que, conteniendo el texto
íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán
efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso
que proceda.
Pues bien, en el supuesto analizado se comprueba que la notificación efectuada a la recurrente no
incluye pie de recurso, en el sentido de que en la notificación del acuerdo de exclusión de la oferta de
la recurrente no se hace mención a los recursos que resultan procedentes contra el mismo. Así las
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cosas, al no haberse indicado a la ahora recurrente, entre otras cuestiones, la posibilidad de
presentar recurso especial, ha de considerarse como ?dies a quo? en el cómputo del plazo para su
interposición, el día en que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso, circunstancia que según
consta en el expediente, se produce en el momento de la interposición del recurso especial que se
analiza, esto es, el 24 de mayo de 2021.»
Esta criterio coincide con la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Central Administrativo de Recursos
Contractuales ( Resolución 922/2021, de 22 de julio, entre otras) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(SSTS de 18-5-2012, rec. 6014/2008; 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004), que establece que la confusión o el
error en el ofrecimiento de los recursos imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente, en aras
de garantizar el principio de tutela efectiva y acceso a los recursos.
Así las cosas, ha de considerarse como dies a quo en el cómputo del plazo para su interposición, el día en que FCC
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga
cualquier recurso, circunstancia que según consta en el expediente, se produce en el momento de la interposición
del recurso especial que se analiza, esto es, el 28 de septiembre de 2022, debiendo rechazarse, por inconsistente
el argumento de TRAGSA que expusimos con anterioridad por la intrínseca contradicción que entraña respecto de
la propia naturaleza de acto susceptible de recurso especial de la formalización del encargo, sin que en el caso
que examinamos, la existencia del convenio en si mismo desvirtúe la naturaleza del encargo, en el sentido que
pretende TRAGSA, para sostener la tesis del carácter extemporáneo del recurso.
Por lo expuesto, este Tribunal no aprecia la causa de inadmisión alegada, y procede, por tanto, entrar a resolver
sobre el fondo del asunto.
QUINTO. Consideraciones del Tribunal. Previa.
El recurso especial tiene por objeto la formalización de un encargo a un medio propio. Como premisa previa,
conviene acudir a la regulación de los encargos a medios propios personificados contemplada en los preceptos
de la LCSP que reproducimos a continuación.
En este sentido, la LCSP establece en su artículo 31 la posibilidad de que las entidades pertenecientes al sector
público cooperen entre sí mediante sistemas de cooperación vertical y sistemas de cooperación horizontal, sin
que el resultado de la misma pueda calificarse como contractual. La cooperación vertical consiste en el uso de
medios propios personificados, en ejercicio de la potestad de auto organización, y a través del oportuno acuerdo
de encargo.
El artículo 32 de la LCSP regula los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados,
disponiendo en su apartado 1:
?Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los
contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho
privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que
utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo
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dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del
ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.?
El apartado 2 del citado artículo 32 establece los requisitos para tener la consideración de medio propio, que se
desarrollan de manera pormenorizada. Estos requisitos son: ?2. Tendrán la consideración de medio propio
personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho
público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un
control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el
primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones
significativas. (...)
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de
los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras
personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.(?)
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de
su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder
adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con
medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto
social.?
TRAGSA es un medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que son independientes
entre sí (disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP), de manera que en el presente caso también sería de
aplicación el apartado 4 del artículo 32:
?4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean
independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y
cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un
control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades. Se entenderá que existe control
conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan
conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos
estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan
conferirle encargos
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La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el
medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y,
en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para
las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste
sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de
los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas
jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo
establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de
las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor
de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora
de la actividad de auditoría de cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).?
Por último, y antes de analizar los distintos motivos que fundamentan el recurso, es preciso delimitar el alcance
de la actuación de este Tribunal a la hora de ejercer su función revisora de los encargos. El artículo 44.2 e) de la
LCSP dispone, como antes se ha señalado, que podrán ser objeto del recurso la formalización de los encargos a
medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
De esta manera, y como premisa previa en la delimitación del alcance de la función revisora de este Tribunal,
hemos de precisar que aquella se ha de limitar a la revisión de la adecuación al ordenamiento jurídico (artículo
57.2 de la LCSP), de la formalización de los encargos a medios propios sin que, en consecuencia, pueda entrar a
conocer de aquellas cuestiones de oportunidad que entrarían dentro del ámbito de configuración del órgano que
realiza el encargo, como es la de optar por la realización del encargo en vez de acudir a una licitación pública.
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal, comprobar únicamente si se cumplen los requisitos que establece
el ordenamiento jurídico para poder realizar los encargos sobre la base de los motivos de impugnación que
fundamentan el recurso.
Con carácter general, abordaremos en los fundamentos de derecho que siguen las alegaciones de las partes al
comienzo del examen de cada motivo de impugnación, previo al análisis de las distintas cuestiones que se
plantean.
Con carácter previo, hemos de indicar que, por razones de sistemática expositiva, abordaremos en primer lugar,
el motivo de impugnación correlativo al Fundamento Jurídico-Material V del escrito del recurso.
SEXTO. Fondo del asunto: sobre la invalidez del encargo por la imposibilidad de que los Consorcios puedan
utilizar a TRAGSA como si fuera su medio propio.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
FCC sostiene que la previsión del artículo 5 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el
régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A, S.M.E, M.P(TRAGSA) y de su filial Tecnologías y
Servicios Agrarios, S.A, S.M.E, M.P ( TRAGSATEC) -que da cobijo legal al convenio a través del cual se ha
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formalizado el encargo- es claramente ilegal porque vulnera lo dispuesto en el apartado segundo de la DA 24ª de
la LCSP al extender en fraude de ley el ámbito subjetivo de aplicación de los medios propios mediante la
suscripción de un convenio entre un ente para el que TRAGSA es medio propio y otro para el que no lo es.
En su opinión, la aplicación práctica del artículo 5 del Real Decreto anteriormente mencionado supone una
?grosera? transgresión de la voluntad del legislador expresada en el apartado 2 de la DA 24ªantes citada, por lo
que solicita de este Tribunal su inaplicación.
Asimismo, considera que el encargo a TRAGSA por medio del convenio suscrito entre la Diputación y los
Consorcios infringe la jurisprudencia comunitaria sobre los requisitos y límites de la contratación in house
providing, puesto que los Consorcios que se pretenden beneficiar de los servicios de TRAGSA, como si fuera su
medio propio, no ejercen control alguno sobre dicha entidad sino que se beneficiarían del medio propio a través
de un convenio manifiestamente irregular y ante un manifiesto abuso de la figura del medio propio por parte de
la Diputación Provincial y de los referidos Consorcios.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El órgano de contratación en su informe al recurso solicita la desestimación del motivo, admitiendo que, aunque
efectivamente - tal y como señala el recurso- TRAGSA no puede considerarse medio propio de los consorcios, ello
no es óbice para que pueda prestarse el servicio de tratamiento de residuos objeto del encargo, al amparo del
artículo 5 del Real Decreto 69/2019, como manifestación del principio de potestad de auto-organización y de la
cooperación vertical y horizontal promovida por el artículo 31 de la LCSP.
En apoyo de su tesis, invoca el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP) en el ámbito de la cooperación interadministrativa que prevé la suscripción de
convenios entre dos o más Administraciones Públicas, los organismos públicos, y entidades de derecho público,
vinculadas a estas y a través de ellos acudir a la utilización de medios propios para el ejercicio de competencias
propias o delegadas, señalando, al efecto, las competencias que cada una de las entidades participantes del
convenio tienen atribuidas con relación al tratamiento de residuos sólidos urbanos, como competencia exclusiva
municipal, con fundamento en la legislación reguladora de régimen local, los Estatutos de ambos consorcios, y la
ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ( en adelante, LAULA).
3. Alegaciones de TRAGSA.
En su escrito, sostiene que los convenios de colaboración con aportación del medio propio son una vía para
facilitar la cooperación entre las Administraciones, principio básico de la relación entre las Administraciones
Públicas regulado, entre otros, en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, así como en el artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, habiendo
manifestado al respecto, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo que, con independencia de
su regulación, no es preciso su justificación en actos concretos, porque es de esencia al modelo de organización
del Estado español.
Partiendo de la premisa anterior, alega que la intervención de TRAGSA para contribuir a la consecución de aquél
está plenamente justificada de acuerdo con lo establecido en la DA 24ª de la LCSP, tras analizar el ámbito
subjetivo del artículo 5 del Real Decreto 69/2019, el título competencial de las distintas entidades que suscriben el
convenio como vía para facilitar la dimensión colaborativa, así como la acreditación del interés público objeto de
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protección que justifica la actuación conjunta entre las entidades intervinientes. En este sentido señala lo
siguiente:
? TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector
público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante
la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de
actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.?
Respecto del interés público que justifica la suscripción del convenio, invoca la Resolución 3/2016, de 12 de enero
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2017, en relación con la aportación de TRAGSA como
medio propio, pronunciamiento en el que se analizó el ya derogado artículo 2.4 del Real Decreto 1072/2010, por el
que se regulaba el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales. Sobre dicho razonamiento concluye que el encargo al
medio propio es legal y niega la existencia del abuso de la figura del medio propio que denuncia la entidad
recurrente.
4. Consideraciones del Tribunal.
La cuestión controvertida ha sido analizada y resuelta por este Tribunal en la Resolución 500/2022, de 21 de
octubre, en el recurso especial interpuesto por la Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP) contra la
formalización del encargo objeto de la presente impugnación. Interesa transcribir al efecto, las consideraciones
efectuadas por este Tribunal en la citada Resolución en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:
«Una vez expuestas las alegaciones de las partes, procede el análisis del primer motivo de
impugnación del recurso que plantea, en síntesis, la viabilidad del encargo formalizado a través del
convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRSII para la aportación de
TRAGSA como medio propio de la Diputación, para la gestión de la planta de recuperación y
compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencia, lo que, a juicio de
la recurrente, convierte a TRAGSA en medio propio de facto de los Consorcios, ampliando el ámbito
subjetivo de TRAGSA como medio propio personificado en contra de lo establecido en la DA 24ª de la
LCSP.
En este primer motivo se plantean dos cuestiones: por un lado, la condición de medio propio de
TRAGSA respecto de los consorcios participantes del convenio suscrito con la Diputación Provincial de
Almería, y por otro, la viabilidad de fundamentar el convenio sobre el que se sustenta la formalización
del encargo en el artículo 5 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el
régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A, S.M.E, M.P (TRAGSA) y de su filial
Tecnología y Servicios Agrarios, S.A, S.M.E, M.P (TRAGSATEC) ( en adelante, RD 69/2019) por
considerarlo contrario a lo dispuesto en la Disposición Adicional 24ª de la LCSP, propugnando su
inaplicación por este Tribunal con invocación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha pretensión ha de ser rechazada de plano por este Tribunal en la medida que la potestad de
inaplicar los Reglamentos que se consideren contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de
jerarquía normativa corresponde única y exclusivamente a los Jueces y Tribunales, conforme al
artículo 6 de la LOPJ invocado por la propia recurrente, en lo que se ha denominado el control difuso
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de la legalidad de los reglamentos, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, no
ostentando este Tribunal dicha potestad que está atribuida en exclusiva al Poder Judicial.
Pues bien, sentado lo anterior, el análisis de la primera cuestión planteada en el recurso obliga a
acudir al régimen de adscripción de los consorcios previsto en el artículo 120 de LRJSP, a fin de
examinar la viabilidad de la aportación de TRAGSA como medio propio de la Diputación Provincial de
Almería a los consorcios, en abstracto, y al margen del convenio regulado en el artículo 5 del RD
69/2019, esto es, desde la posición de la propia Diputación, en el seno del consorcio, como entidad
consorciada con aquellos y partícipe de los mismos.
En este sentido, el artículo 120 de la LRJSP establece lo siguiente:
«1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito
de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la
situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio
presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que :
a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad
desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la
financiación concedida cada año
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en
el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones
sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo
de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado anterior.
4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa,
conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses,
contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de
adscripción.»
De acuerdo con el régimen legal expuesto, la adscripción formal de un consorcio a una Administración
Pública dependerá de los criterios materiales de adscripción expuestos. En el caso que nos ocupa,
apreciamos, como se expone a continuación, que no se ha procedido conforme al apartado 4 de este
artículo 120, es decir, a una comprobación regular de dichos criterios, a fin de conocer a quien
correspondería su adscripción, por lo que no podría estimarse que la Diputación de forma clara, por
aplicación de dichos criterios pudiera entenderse como Administración a la que se encuentra adscrita
dicho consorcio.
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Al respecto, conviene recordar que la obligación de adscripción de los consorcios a una
Administración pública se estableció desde la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, correspondiendo a los estatutos del
consorcio la determinación de la citada adscripción mediante la aplicación de los criterios
jerarquizados citados anteriormente, por lo que solo cabe utilizar el criterio posterior cuando resulte
inaplicable el enunciado con anterioridad. La consecuencia jurídica de la referida adscripción es la
identificación de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2017, de 6 de julio se pronunció en los términos que se
van a exponer a continuación, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el
apartado segundo de la disposición adicional vigésima de la derogada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que se corresponde, en palabras del
TC, sin cambio relevante alguno, con el apartado segundo del artículo 120, sobre ?Régimen de
adscripción ?. La STC afirmaba:
«Ciertamente, las Administraciones que participan en el consorcio, al decidir sobre la adscripción,
deben aplicar la serie cerrada y jerarquizada de criterios que ha establecido con carácter básico la
disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992. Sin embargo, tal grado de densidad normativa no
conlleva en este punto la invasión competencial denunciada, pues solo de ese modo la norma puede
cumplir la finalidad uniformadora que la justifica. Por lo demás, los términos en que se regula esta
obligación de adscripción y sus consecuencias jurídicas son menos detallados de lo que da a entender
el Gobierno autonómico recurrente. En primer lugar, los diversos ?criterios de prioridad? enunciados
se reducen esencialmente a dos: la Administración de adscripción ha de ser la ?dominante?, esto es, la
que ejerza efectivamente el control del consorcio o aporte la mayor parte de sus fondos [letras a), b),
c), d), e), f) y g)] o, en supuestos de participación igualitaria, la de mayor tamaño en términos
poblacionales o territoriales [letra h)]» ( el subrayado es nuestro)
Partiendo de lo anterior, hemos de acudir a los estatutos del Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos y
Agrícolas y para la gestión del vertedero común del Poniente almeriense (CRP) aprobados mediante
Acuerdo de 2 de mayo de 2017, de la Junta General del Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos y
Agrícolas y para la Gestión del Vertedero Común del Poniente Almeriense, y tener en consideración los
siguientes artículos, a los efectos que aquí nos interesan:
« Artículo 1.1: La Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Adra, Balanegra, Berja,
Dalías, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar, de conformidad con lo establecido en los
artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 78 de la Ley
5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, y con sujeción a lo dispuesto en dichas leyes,
así como en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 12 a 15
de la Ley 15/2014 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Público y demás normas de
aplicación, constituyen un Consorcio de duración indefinida o indeterminada, para la prestación del
servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y agrícolas de los municipios
13
consorciados, y para la construcción, gestión y explotación de los vertederos, plantas de recuperación
y compostaje, y plantas de transferencia precisos (...)» .
Artículo 2.1: . El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, sometida al
Derecho Administrativo y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para
realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir,
poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar
acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer
recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.
2. El Consorcio se adscribe al municipio de Roquetas de Mar. ( el subrayado es nuestro)
Art. 10. La representación en la Junta General se concreta mediante acuerdo ponderado, según la
siguiente proporción:
Diputación Provincial: 27
Ayuntamiento de Adra: 25
Ayuntamiento de Balanegra: 3
Ayuntamiento de Berja:13
Ayuntamiento de Dalías: 4
Ayuntamiento de El Ejido: 83
Ayuntamiento de La Mojonera: 9
Ayuntamiento de Roquetas de Mar: 88
Ayuntamiento de Vícar: 24
Total: 276 votos»
De los artículos transcritos se infiere que la adscripción formal del CRP se produce al municipio de
Roquetas de Mar, que además -según se establece en el artículo 10 de los estatutos- es la entidad
consorciada que ostenta el mayor número de votos (88) en la Junta General que es el órgano supremo
de gobierno del Consorcio (artículo 8.1).
De manera meridiana, por lo tanto, es patente que la Administración dominante, en la configuración
del CRP, no es la Diputación Provincial de Almería sino la entidad local a la que está adscrita
formalmente el consorcio. Dicha entidad local además ejerce el control sobre el consorcio como
Administración dominante, al ostentar el mayor número de votos según los estatutos, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 120.2 a) LRJSP.
Por su parte, en los estatutos del Consorcio del Sector II de la provincia de Almería (CRSII) aprobados
mediante Acuerdo de 15 de diciembre de 2014, del Consorcio del Sector II de la provincia de Almería
para la Gestión de Residuos, de modificación de los Estatutos, (BOJA núm. 76, de 15 de enero de 2015)
cabe destacar las siguientes previsiones:
«Artículo 1.
1) El Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos es una entidad
pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y sometida al
Derecho Administrativo.
2) El Consorcio tiene su sede en C/ Tulipán, núm. 1, oficina 8, en el municipio de Benahadux, provincia
de Almería.
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3) Integran el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos: la
Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Abla, Abrucena, Alboloduy, Alcolea, Alhabia,
Alhama de Almería, Almócita, Alicún, Alsodux, Bayárcal, Beires, Bentarique, Benahadux, Canjáyar,
Carboneras, Castro de Filabres, Enix, Felix, Fiñana, Fondón, Fuente Victoria, Gádor, Gérgal, Huécija,
Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Laujar deAndarax, Las Tres Villas, Lubrín, Lucainena de las Torres,
Nacimiento, Ohanes, Olula de Castro, Padules, Paterna el Río, Pechina, Rágol, Rioja, Santa Cruz de
Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Sorbas, Tabernas, Terque, Turrillas, Uleila del Campo,
Velefique y Viator.
4) El Consorcio tiene como finalidad y objeto principal la prestación del servicio de recogida, gestión y
tratamiento de residuos sólidos urbanos en el territorio de los municipios consorciados, mediante la
gestión de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, y
de cualquier otra instalación o equipamiento que sea preciso.
5) El Consorcio podrá también prestar servicios de recogida, gestión y tratamiento de residuos de
construcción y demolición, industriales y agrícolas, cuando así lo determine la Junta General.
6) El Consorcio tiene duración indefinida.
Artículo 4
1) La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, está integrada por un representante
de cada una de las entidades locales que forman el Consorcio.
2) Asistirán a las reuniones de la Junta General el Secretario y el Interventor del Consorcio, o en su
caso el Secretario-Interventor, y el Gerente, quienes podrán hacer uso de la palabra cuando así lo
autorice o requiera el Presidente.
3) El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o el personal especializado que
convenga oír en algún asunto.
4) A cada entidad consorciada le corresponderá un voto por cada cien habitantes o fracción inferior a
cien, exceptuada la Diputación Provincial, a la que le corresponderá el número de votos que resulte de
aplicar la siguiente fórmula:
Votos Diputación = 49 x Votos resto entidades
51
En consecuencia, el Consorcio queda adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Almería a los
efectos de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)».( el subrayado es nuestro)
De conformidad con los estatutos del CRSII, si bien está prevista la adscripción formal del consorcio a
la Diputación Provincial de Almería, no cabe afirmar lo mismo respecto de la adscripción material
puesto que no queda establecido de manera inequívoca que sea la Diputación provincial de Almería -
que ha de ostentar el control análogo sobre el medio propio- la que ejerza, a su vez, de manera
efectiva, el control del consorcio como Administración dominante.
Asimismo, y sin perjuicio de la proporción de votos en la Junta General que ostenta la Diputación
Provincial de Almería en el artículo 4 antes reseñado mediante la aplicación de la fórmula transcritarepárese
que en el artículo 5 de los estatutos se establece que ?cada entidad local consorciada
nombrará y cesará libremente de entre sus miembros, a un representante en la Junta General del
consorcio?, órgano supremo de gobierno, al que le corresponde, entre otras atribuciones, la elección y
15
cese del Presidente y del Vicepresidente; la aprobación del presupuesto anual del consorcio y el
examen y aprobación de las cuentas anuales.
Por tanto, de tales preceptos se desprende que es a la Junta General ?integrada por un representante
de cada una de las entidades locales que forman el consorcio- y no a la Diputación Provincial de
Almería a la que le corresponde la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros de aquella o a
los órganos ejecutivos, por lo que ha de concluirse que no es posible apreciar los criterios de prioridad
en favor de la Diputación Provincial de Almería a efectos de su consideración como Administración
dominante, sin perjuicio ?insistimos- de la adscripción formal del consorcio que efectivamente sí se
produce.
Dicho lo anterior, merece traer a colación el informe de 16 de marzo de 2020 de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa ( Expediente 123/2018), que analizó si TRAGSA puede ser medio propio
personificado de un consorcio, al examinar la viabilidad de que un consorcio autonómico pudiera
realizar encargos a las entidades del grupo TRAGSA. En el supuesto objeto del informe de la Junta
Consultiva se trataba de determinar la posibilidad de que el Consorcio para el abastecimiento de
agua y saneamiento en el Principado de Asturias constituido por un importante número de
municipios, pudiera realizar encargos a las entidades del grupo TRAGSA, teniendo en cuenta que el
objeto del consorcio era el abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de
aguas residuales, competencia que el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local califica como propias de los municipios. En el informe, y tras efectuar el
análisis de la naturaleza jurídica y de la condición de poder adjudicador del Consorcio -requisito sine
qua non este último a los efectos de la aplicación de la LCSP- la Junta Consultiva concluyó en la
posibilidad de que TRAGSA y TRAGSATEC puedan ser medios propios personificados de un consorcio
siempre que se cumplan escrupulosamente todas las condiciones legalmente establecidas, esto es,
que el consorcio sea un poder adjudicador y que se cumpla el requisito del control análogo, según ha
sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de tal
manera que solamente quedaría vetada la viabilidad cuando encubriera la intención de que de facto
TRAGSA y TRAGSATEC se convirtieran en medios propios de los municipios integrantes del consorcio y
para el ejercicio de competencias municipales. Ello sucedería en dos supuestos: cuando la presencia
de municipios fuera ampliamente mayoritaria en su composición y cuando la actividad a desarrollar
fuese del interés o de la competencia exclusiva de las entidades locales que no sean las mencionadas
en la DA 24ª de la LCSP.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto que examinamos, a la vista del régimen de
adscripción formal y del contenido de los estatutos de ambos consorcios que hemos expuesto, y sin
perjuicio de lo que se analizará a continuación, estimamos que la aportación de TRAGSA a los
consorcios por parte de la Diputación Provincial de Almería, como entidad consorciada en aquellos,
resulta inviable por encubrir de facto la conversión de TRAGSA en medio propio de los municipios
integrantes mayoritariamente de los consorcios al revelar los estatutos de ambos consorcios que la
Diputación Provincial de Almería- más allá de la adscripción formal en alguno de los casos- no ostenta
la condición de Administración dominante y ello arrastra como consecuencia, una pérdida por parte
de la Diputación del ámbito de control que habría de ejercer sobre el medio propio.
La segunda cuestión se centra en analizar si el convenio sobre el que únicamente se sustenta la
formalización del encargo a TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería tiene acomodo
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legal en el artículo 5 del RD 69/2019. Dicho precepto -bajo la rúbrica «Medio propio personificado y
servicio técnico en las relaciones de cooperación entre administraciones públicas o entidades del
sector público»- establece lo siguiente:
«1. TRAGSA y su filial TRAGSATEC, en virtud de su condición de medios propios, podrán ser aportados
por las administraciones públicas en sus relaciones de cooperación con otras administraciones o
entidades del sector público.
2. Esta relación de cooperación se instrumentará a través de un convenio entre las entidades
participantes que especificará el interés público común que justifique la suscripción del convenio, las
actuaciones a desarrollar y la aportación de cada una de las partes.
3. Las administraciones públicas comunicarán a TRAGSA y a su filial TRAGSATEC la suscripción de estos
convenios y le encargarán las actuaciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en los
mismos.» (el subrayado es nuestro).
El precepto transcrito, efectivamente, permite la posibilidad de que una administración pública, en el
ámbito de una relación de cooperación interadministrativa, aporte un medio propio a través de un
convenio que especificará el interés público común que justifique la suscripción del mismo, las
actuaciones a desarrollar y la aportación de cada una de las partes.
De la literalidad del precepto se infiere que el canon o parámetro de validez para la incardinación de
un convenio entre Administraciones Públicas o entidades del sector público para la aportación de un
medio propio en el ámbito de aplicación de aquél, es la concurrencia de un interés público común que
justifique la suscripción del convenio, el reflejo de las actuaciones a desarrollar -dentro del ámbito
material de las respectivas competencias de las entidades intervinientes- así como la aportación de
cada una de las partes. Ahora bien, antes de comenzar el análisis del clausulado del convenio, a
efectos de determinar su conformidad a derecho, ha de indicarse que en todo caso, la formalización o
suscripción de un convenio entre Administraciones o entidades del sector público para la aportación
de medio propio, al amparo del artículo 5 del RD 69/2019, no puede representar una vía para eludir el
cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para poder realizar los
encargos, y que se contemplan en el artículo 32 de la LCSP.
La labor de control que ha de ejercer este Tribunal en su función revisora con el alcance delimitado en
la consideración previa de la presente Resolución obliga a examinar detenidamente el clausulado del
convenio a través del cual se ha formalizado el encargo a medio propio. Según consta en el informe
del órgano de contratación, este convenio se remonta en sus antecedentes históricos al convenio de
gestión de la planta de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor que los dos
Consorcios participantes del convenio suscribieron el 4 de diciembre de 2002 teniendo como objeto la
cotitularidad y el uso de la citada planta de recuperación.
En la parte expositiva se alude al convenio de 15 de febrero de 2021 suscrito entre la Diputación
Provincial de Almería y ambos consorcios para cooperar en la necesaria implementación de la
renovación de las instalaciones y del servicio, y se justifica el interés público común a ambas partes
en la necesidad de mantener el servicio de tratamiento de residuos domésticos de la planta actual,
ante la finalización del contrato de concesión de servicios públicos vigente hasta el 30 de septiembre
de 2022 y por el tiempo necesario hasta la finalización de la redacción del nuevo proyecto, la
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obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales, la adjudicación y ejecución de la obra
y la puesta en marcha del servicio.
La cláusula primera establece que el objeto del convenio es la «colaboración entre los CRP y CRSII y la
Diputación provincial de Almería para la aportación por esta última de su medio propio, la Empresa
de transformación Agraria, SA, SME, MP (TRAGSA) a los primeros para garantizar la prestación del
servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de Recuperación y Compostaje de
Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de octubre de 2022 y hasta la adjudicación del contrato
para la construcción de la nueva planta y la prestación del servicio de explotación de la misma».
En la referida cláusula se contemplan también las actuaciones a seguir en su ejecución al señalar
que: «La definición, especificaciones técnicas y condiciones tanto técnicas como económicas de los
trabajos para la prestación del servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos Urbanos de Gádor, se contienen respectivamente en los
Anexos I MEMORIA TÉCNICA Y MEMORIA ECONÓMICA que, firmados por ambas partes, forman parte
inseparable del presente Convenio.
El servicio objeto de este convenio comprende el tratamiento de residuos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos sólidos Urbanos de Gádor y la transferencia. No obstante, el
servicio de transferencia podrá ser suspendido en cualquier momento cuando así lo comunique a
TRAGSA alguno de los Consorcios, por contar estos con su propio servicio de transferencia hasta la
planta de Gádor.».
Asimismo, ha de tenerse presente el ámbito material de competencias que cada una de las partes
firmantes del convenio ostenta respecto del objeto del convenio. En este sentido, los artículos 9.6 de la
Ley 5/2010, de 11 de julio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA) y 25.2 b) de la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL) establecen como
competencia propia de los municipios la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de
recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la planificación,
programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.
Por otra parte, los artículos 11 de la LAULA y 36. 1 b) de la LRBRL establecen como competencia propia
de las provincias la asistencia técnica, económica y material en la prestación de los servicios
municipales, con la finalidad de asegurar el ejercicio íntegro de las competencias que ostentan los
municipios.
Finalmente, el artículo 83 de la LAULA dispone que los municipios, las provincias y las entidades de
cooperación territorial podrán celebrar convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y
prestación de los servicios de sus competencias.
En la cláusula segunda se establecen las obligaciones de las partes. Por lo que aquí nos interesa, la
Diputación Provincial de Almería se compromete a:
« 1) Notificar a TRAGSA la celebración del convenio para que proceda a la ejecución de las actuaciones
indicadas en el mismo, facultando al medio propio a suspender la ejecución de las citadas
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actuaciones en el supuesto de que el CRP y el CRSII no pueda atender el importe de las certificaciones
conformadas por el director facultativo.
2) Prestar apoyo técnico completo y necesarios para la definición de las actuaciones y asumir la
supervisión técnica de su ejecución, incluyendo la Dirección Técnica.
3) Si en el proceso de análisis y estudio previo al inicio de la entrada en vigor del convenio se
identificaran defectos de índole administrativa, funcional o del estado de la planta que hicieran
necesaria una intervención para su correcto funcionamiento u obtención de cualesquiera permisos o
autorizaciones, la Diputación Provincial de Almería lo pondrá en conocimiento de los consorcios que
deberán realizar la aportación económica o dar el apoyo necesarios para su subsanación u obtención
previamente al inicio de la gestión de la planta por TRAGSA.
4) Designar al Director Técnico de la actuación.»
Por su parte, los CRP y CRSII se comprometen, entre otras, a las siguientes obligaciones:
« 1º) Asumir la titularidad de la autorización ambiental integrada (AAI) y , por tanto, las obligaciones y
responsabilidades que deriven de ella;
2º) El precio del servicio se fija en 7.902.747,71 euros/año, con una estimación producción anual de
185.000 toneladas de residuos en planta, para la realización por TRAGSA del encargo referido.
(?)
3º) El CRP pagará el precio total del servicio, 7.902.747. 71 euros/año, cantidad que se abonará
directamente por este Consorcio a TRAGSA, con cargo a la aplicación presupuestaria anual
correspondiente. Para el año 2022, el servicio se iniciará el 1 de octubre, estimándose el precio por el
servicio prestado en los meses de octubre, noviembre y diciembre en 1.975.686, 93 euros, pago que se
abonará con cargo a la aplicación?? del presupuesto 2022. ( El subrayado es nuestro).
(?)
5º) A cada Consorcio le corresponderá aportar los siguientes porcentajes del precio del servicio:
- CRP: 77%
-CRSII: 23%
(?.)
6º) Seguimiento en términos presupuestarios de la ejecución del servicio con arreglo al presupuesto
en vigor.
(?)
8º) Como titular de la Autorización Ambiental Integrada, las competencias sobre el seguimiento y
control del servicio, las conservará el Consorcio de Residuos del Poniente almeriense. Asimismo, dará
indicaciones por escrito a TRAGSA para la gestión de los residuos sólidos urbanos municipales que
una vez recepcionados no pudieran ser tratados.
9º) Los CRP y CRSII deberán realizar la aportación económica y el apoyo necesario para la
subsanación de las deficiencias más urgentes detectadas en el proceso, que permitan dar a TRAGSA el
correcto servicio de tratamiento de los residuos sólidos urbanos, como consta en la Memoria Técnica»
Así las cosas, del examen del clausulado del convenio se infiere que está acreditado el interés público
común de ambas partes en garantizar la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos
sólidos urbanos o municipales, en el que ostentan competencias todas las partes firmantes del
convenio, cada una dentro del ámbito material de competencias indicado con anterioridad.
19
Por lo que respecta a las obligaciones que asumen ambas partes, en virtud del convenio,
anteriormente expuestas, se hace preciso desgranar el contenido y la articulación de las relaciones
que se establecen, a fin de determinar la viabilidad de la aportación de TRAGSA por parte de la
Diputación Provincial de Almería de la que aquella es medio propio.
En primer lugar, y respecto de las obligaciones que la Diputación asume, se concretan materialmente
en la aportación del medio propio TRAGSA, previéndose, sin embargo, en la memoria técnica que se
ejecute la prestación del servicio ?en el modo dispuesto en la memoria, así como de acuerdo con lo
ordenado posteriormente por el CRP? Así se dispone en el artículo 33 de la memoria técnica para el
servicio de gestión de la planta de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y
de las plantas de transferencia para el consorcio de residuos del Poniente almeriense y el consorcio
del Sector II de la provincia de Almería, obrante en el expediente administrativo. Resulta por tanto,
ostensible que es el CRP y no la Diputación de la que TRAGSA es medio propio el que da las
indicaciones para la ejecución de la prestación del servicio objeto del encargo.
Ha de reconocerse que la Diputación, en virtud del clausulado del convenio (cláusula segunda,
relativa a las obligaciones de la Diputación, ordinales 2º y 4º) se compromete a prestar el apoyo
técnico completo y necesario para la definición de las actuaciones a seguir, así como la designación
de la dirección técnica de la actuación. Pero ni en el resto del clausulado ni en la memoria técnica se
define claramente cuál sea el alcance del apoyo técnico a que se compromete la Diputación. En el
listado de definiciones que contempla el artículo 2 del capítulo primero de la memoria técnica se
establece que la dirección técnica y la asistencia técnica son personas físicas o jurídicas encargadas
por parte de la administración para la supervisión, control, vigilancia de los trabajos que se realicen
como resultado del convenio de aportación suscrito, de donde resulta que a la Diputación
corresponde, únicamente la designación de la dirección técnica de la actuación, pero no la obligación
de dar indicaciones sobre la forma de prestar el servicio.
En segundo lugar, y respecto de los compromisos económicos que genera la suscripción del convenio,
del clausulado del mismo se desprende con claridad meridiana que son los consorcios los que asumen
íntegramente el pago del encargo a TRAGSA. Así, en virtud de lo establecido en la cláusula segunda
del convenio, relativa a las obligaciones de los consorcios, ordinales 2º, 5º y 6º, estos se obligan a
abonar el precio total del servicio, en la proporción del 77 % y del 23 %, respectivamente el CRP y el
CRSII, asumiendo el mayor porcentaje precisamente el CRP que ni siquiera formalmente está adscrito
a la Diputación Provincial de Almería.
En el artículo 35 Capitulo II de la memoria económica, entre las obligaciones del consorcio, se prevé la
de «abonar mensualmente a TRAGSA las certificaciones presentadas en base a las partidas. Si se
incurriera en gastos no incluidos en el presupuesto, lo comunicará al Consorcio para que asuma
dichos costes». Resulta, evidente, por tanto, que la Diputación se limita a aportar el medio propio,
siendo los consorcios los que abonan directamente el servicio objeto del encargo a TRAGSA.
Además, el poder de dirección que ejerce el CRP con relación a TRAGSA se infiere del artículo 33, en el
que se establecen las siguientes obligaciones de TRAGSA respecto de aquél, siendo relevante destacar
por lo que aquí nos interesa las que se transcriben a continuación:
20
«33.12 Presentar al CRP toda la documentación que le sea requerida relativa a la prestación de los
servicios contratados.
33.13 Presentar al CRP toda la documentación, cuando le sea solicitado, como mínimo anualmente,
documentación de la empresa al objeto de proceder a la comprobación de la plena legalidad de ésta
en el orden laboral, fiscal, administrativo, etc.
33.14 Tener a disposición del CRP, en todo momento, los resultados de autocontrol relativo a la
prestación de los servicios.
33.15 Entregar mensualmente al CRP el Libro de Registro de Reclamaciones y Denuncias que
obligatoriamente deberá tener y donde se registrarán todas las presentadas.
33.16 No utilizar el personal, material e instalaciones adscritos al servicio en ningún tipo de trabajo no
relacionado con el servicio, excepto cuando lo requiera el propio CRP.»
De lo anteriormente analizado se colige que, en virtud del convenio que estamos examinando se
produce una traslación del poder de dirección y de control que debería tener la Diputación Provincial
de Almería sobre su medio propio en favor de los consorcios. Como decía el informe de la Junta
Consultiva de 16 de marzo de 2020( Expte. 123/18) -al que antes nos referíamos- no es posible admitir
que la creación de un consorcio con la participación de alguna de las entidades públicas que pueden
tener a TRAGSA como medio propio personificado encubra la intención de que de facto esta entidad se
convierta en medio propio de municipios y para el ejercicio de competencias propiamente
municipales.
Estimamos que dichos argumentos son trasladables al caso concreto, pues si bien los consorcios no
son creados específicamente para la aportación de TRAGSA, el convenio, tal y como está configurado,
parece tener como propósito la justificación formal de la aportación de TRAGSA sin que
verdaderamente responda al fin claro de un convenio administrativo, lo que genera dudas sobre su
verdadero carácter de convenio. En este sentido, la LRJSP, ha desarrollado un régimen completo de
los convenios administrativos, fijándose, entre otros extremos, su contenido mínimo, clases, duración
y extinción. En este sentido, el artículo 47.1 de la LRJSP, relativo a la ?definición y tipos de convenios?,
incluye en su apartado primero una regla general sobre la definición de los convenios: «Son convenios
los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos
públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre
sí o con sujetos de derecho privado para un fin común».
De este modo, únicamente la figura del convenio de colaboración (excluido de la legislación de
contratos del sector público) debe utilizarse, cuando realmente existe un interés común de las partes,
dentro de sus respectivas competencias, participando ambas, activamente, en la consecución de
aquél. En este caso, las prestaciones recogidas en el convenio de TRAGSA directamente a los
consorcios, de quienes no puede predicarse que aquélla sea medio propio, (y por tanto no puede
definirse como encargo), unido a que ni siquiera se oculta que se llevará a cabo a cambio de un precio
que los consorcios pagarán directamente a TRAGSA, nos permite concluir que el contenido del
convenio está más próximo a una relación contractual que a una colaboración administrativa bajo la
forma de convenio.
En este sentido, conviene traer a colación el Acuerdo 75/2017, de 4 de julio, del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, al examinar la viabilidad de la encomienda de
gestión del servicio de limpieza viaria del municipio de Huesca al consorcio para la gestión de
residuos sólidos urbanos de la Agrupación núm. 1 de Huesca, a través de su medio propio, la empresa
21
pública GRHUSA (participado íntegramente por el Consorcio). Del citado acuerdo pueden extraerse las
siguientes conclusiones: la primera, que la cooperación no puede, bajo fórmulas de convenios
interadministrativos y utilización de medios propios de otros, ocultar contratos públicos. En segundo
lugar, que los medios propios de un ente del consorcio lo serán únicamente del ente matriz, y nunca,
por la mera pertenencia al consorcio, del resto de los entes públicos que lo integran. Y en tercer lugar,
que debe considerarse ilegal esta forma de proceder en tanto supone una adjudicación directa de un
contrato sin procedimiento.
A mayor abundamiento, en el supuesto que analizamos, la ejecución del encargo se hace a través del
convenio y ni siquiera existe un documento de formalización de aquel entre la Diputación Provincial
de Almería y TRAGSA, como previenen los artículos 10, apartados 4 y 7 y 11 del RD 69/2019.
Recordemos que el apartado 4 del artículo 10 prevé que «Ningún poder adjudicador podrá exigir a
TRAGSA y TRAGSATEC iniciar la ejecución de ninguna actuación material sin encargo formal por parte
del órgano competente para realizar el encargo». El apartado 7, por su parte, señala que: «En la
referida documentación deberá figurar, entre otros, la denominación del encargo, su objeto, el plazo
de ejecución, las anualidades presupuestarias con sus correspondientes importes, los periodos de
certificación o en su caso recepción que procedan y el cargo de la persona designada por el poder
adjudicador que confiere el encargo como director de los trabajos.
Con fundamento en las consideraciones efectuadas, este Tribunal estima que, en los términos en que
aparece planteado el encargo y con el contenido obligacional del convenio que hemos analizado, la
aportación del medio propio TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería a los consorcios,
sobre la base del convenio suscrito al amparo del artículo 5 del RD 69/2019 encubre una conversión de
facto de TRAGSA en medio propio de los consorcios, con la consiguiente traslación del poder de
dirección y pérdida del control análogo que la Diputación Provincial de Almería debe ejercer sobre el
medio propio, no quedando acreditado que se respeten, a juicio de este Tribunal, los requisitos legales
que han de cumplir los encargos a medios propios y que se establecen en el artículo 32 de la LCSP.
El motivo, por tanto, ha de ser estimado».
Idéntica suerte ha de correr, por tanto, el motivo de impugnación del presente recurso por lo que procede su
estimación.
SÉPTIMO. Fondo del asunto: sobre la invalidez del encargo por no estar incluido el objeto del encargo en el
objeto social ni en el marco funcional de TRAGSA al incluir prestaciones en zonas o núcleos urbanos.
Infracción de los artículos 12 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 26 de
febrero de 2014 sobre contratación pública; artículo 32 de la LCSP; artículo 3 del Real Decreto 69/2019, de
15 de febrero; artículo 2 de los Estatutos Sociales de TRAGSA y artículo 86.1 de la Ley 40/2015, así como de
los principios de publicidad y concurrencia, igualdad de trato, no discriminación, transparencia, y de las
libertades comunitarias establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
En este motivo de impugnación abordaremos, por razones de claridad expositiva en el análisis, los Fundamentos
Jurídico-Materiales I y II del escrito de FCC.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
22
FCC alega la irregularidad del encargo formalizado a TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería
para la aportación de medio propio a los Consorcios para la gestión de residuos sólidos urbanos, ante la
inviabilidad de que aquella entidad no puede ejecutar prestaciones consistentes en la gestión de residuos sólidos
urbanos, al no estar incluido entre los sectores de actividad que conforman su objeto social, con vulneración del
artículo 32. 6 de la LCSP.
Considera que el encargo tiene por objeto unas prestaciones que están fuera del marco funcional de los
apartados 1,4 y 5 de la DA 24ª de la LCSP y no están incluidas en el objeto social de TRAGSA como exige el artículo
3 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, anteriormente citado.
Asimismo, pone de manifiesto la falta de justificación de la urgencia para la formalización del encargo en la
medida que los Consorcios han dispuesto de tiempo suficiente para licitar y adjudicar un nuevo contrato,
existiendo además, vías alternativas. En este sentido, insiste en que no ha quedado desierta ninguna licitación,
por falta de ofertas o irregularidad de las presentadas, ni ha habido un incumplimiento del contratista que haya
dado lugar a la resolución del contrato, ni tampoco puede constatarse la existencia de una situación de
emergencia, con vulneración de los artículos señalados en el encabezamiento del presente motivo de
impugnación.
Invoca el informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 29/2018 de 5 de abril sobre la
interpretación restrictiva de los requisitos exigidos a los medios propios dada la excepcionalidad de los encargos.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano de contratación rebate las alegaciones formuladas por la entidad recurrente señalando que
la actividad encargada sí forma parte del objeto social de TRAGSA y de su ámbito de actividad, a la vista de las
funciones reconocidas en la letra a) del apartado cuarto de la DA 24ª de la LCSP (la realización de todo tipo de
actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios de protección del medio natural y medioambiental), y más
concretamente en la letra h) ( transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de
productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal o mineral ). Así considera que, siendo la protección
medioambiental el objetivo final de la eliminación de residuos, la gestión de residuos sólidos urbanos está
incluida en el concepto de protección medioambiental, y por ende, dentro del ámbito de actuación de TRAGSA,
solicitando la desestimación de las pretensiones de la recurrente.
3. Alegaciones de TRAGSA.
TRAGSA defiende en su escrito de alegaciones que la actividad objeto del encargo ?la gestión de residuos sólidos
urbanos en la planta de Gádor- se encuentra incluida entre las actuaciones que TRAGSA puede realizar, conforme
a su objeto social, y puede incardinarse en el concepto de protección del medio natural y medioambiental, a la
vista de los artículos 2, 8 y 25 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una
economía circular.
Asimismo, expone que, aun cuando hipotéticamente se considerara que dicha actividad -por tratarse de residuos
sólidos urbanos- no está vinculada a la protección del medio natural y medioambiental, en cualquier caso podría
acometer el encargo, al tener experiencia en gestión de residuos animales, vegetales y minerales, y poder aplicar
su experiencia a otros sectores de la actividad administrativa, como se indica en el penúltimo párrafo del
apartado 4 de la DA 24ª de la LCSP «o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos
desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa»
23
Invoca en apoyo de su tesis, la Resolución 645/2020, de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, así como el informe 20/20 (R-742/2020), de la Abogacía General del Estado de 21 de
septiembre.
TRAGSA concluye que el objeto del encargo se encuadra plenamente y, sin ningún género de duda, en las
funciones y objeto social de TRAGSA, descritas en el apartado 4 y 5 de la Disposición Adicional 24ª de la LCSP y en
sus estatutos sociales y rebate con amplitud que la actividad de TRAGSA se limite exclusivamente al medio rural
concluyendo que las actividades que TRAGSA puede desarrollar están delimitadas funcionalmente, pero no
territorial, ni geográficamente, conclusión que alcanza de la lectura conjunta de los apartados 4 y 5 de la
Disposición Adicional 24ª de la LCSP y del artículo 2 de sus estatutos sociales. Invoca al respecto la Sentencia
783/2021, de 5 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sentencia 686/2020,
de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020,
conforme a la cual existen argumentos claros y suficientes para considerar que la entidad TRAGSA no tiene
limitado su ámbito de actuación a los encargos o encomiendas que se les realicen por las Administraciones
públicas en el ámbito rural, y por tanto, pueden realizarse en zonas o núcleos urbanos.
4. Consideraciones del Tribunal.
La cuestión objeto de litis ha sido analizada y resuelta en la Resolución 500/2022 de 21 de octubre de 2022 a la
que ya hemos hecho referencia, por lo que hemos de remitirnos íntegramente a las consideraciones en aquella
efectuadas por este Tribunal con el contenido que transcribimos a continuación.
«La exigencia de la adecuación del objeto el encargo al objeto social del medio propio personificado
se contempla en los artículos 86.2 de la LRJSP y 32.2.d) 2º de la LCSP que se refieren a la ejecución de
encargos por medios propios personificados ?de conformidad con su objeto social? y constituye, por
tanto, un ámbito sujeto al control de revisión por este Tribunal, según se indicó en la consideración
previa.
El artículo 3 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, establece que «Las entidades señaladas en el
artículo 2.1 podrán conferir encargos a TRAGSA o a su filial TRAGSATEC sobre los trabajos y
actividades que, encontrándose dentro del marco funcional de los apartados 1,4 y 5 de la disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y del objeto social de las mismas,
precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como los que resulten complementarios
o accesorios, de acuerdo con el régimen establecido en este real decreto.
2. En ningún caso, podrán realizarse encargos que supongan una traslación del ejercicio de
potestades públicas » ( el subrayado es nuestro).
El marco funcional de TRAGSA viene desarrollado en los apartados 1, 4 y 5 de la DA 24ª de la LCSP, cuyo
apartado primero dispone lo siguiente:
?La «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y su filial «Tecnologías y
Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de
servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y
mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias, y
otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.?
Este apartado es desarrollado en la misma Disposición Adicional, en los apartados 4 y 5 que señalan:
24
?4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades del sector público de los que
son medios propios personificados, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas,
ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y
medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los
recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la realización de todo tipo de actuaciones para
la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad
inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus
productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales,
medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y
sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la
naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios
forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la
explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales,
del desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y otros
análogos, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que
tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y
supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y
alimentaria.
h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de
productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de equipos y sistemas informáticos
que den soporte a las diferentes administraciones.
j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la urgencia o de emergencia, o
actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.
TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades
del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de
interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización,
investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de
asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o
mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos
ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.
Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de las
entidades del sector público de las que son medios propios personificados, en tareas de emergencia y
protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o
necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos
y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos
de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias.
25
5. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la
cooperación española en el ámbito internacional.?
Si acudimos a los estatutos sociales de TRAGSA, el artículo 2 tiene la misma redacción que la
Disposición Adicional 24ª de la LCSP, si bien en el apartado j) se ha añadido la siguiente
puntualización: ?En relación con cualquier obra o servicio, se considerará la vía de urgencia,
independientemente de su ámbito territorial o de la tipología de la actuación, en los siguientes
supuestos: ? Procedimientos de licitación que hayan quedado desiertos, por no haberse presentado
ninguna oferta o por ser irregulares las presentadas. ? Contratos respecto de los que por un
incumplimiento del contratista ?cuando esta situación de incumplimiento se constate fundadamentese
haya incoado un procedimiento de resolución.?
Con relación a esta previsión de los Estatutos de TRAGSA, la Resolución 696/2022, de 22 de junio, del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ha señalado lo siguiente:
«La redacción de este apartado determina que TRAGSA pueda ejecutar actuaciones (obras o servicios),
que no están incluidas en el ámbito agrícola, ganadero, forestal, de desarrollo rural, de conservación
y protección del medio rural y medioambiental, de acuicultura y pesca, y para el mejor uso y gestión
de los recursos naturales, siempre que la Administración hubiera declarado desierto un procedimiento
de licitación con el mismo objeto, bien por no haberse presentado ninguna oferta, o porque las
presentadas fueran irregulares, o cuando se haya iniciado un procedimiento de resolución de un
contrato, de forma que el objeto del mismo se concluya por TRAGSA.
Es por ello que, con base en la Disposición Adicional 24ª de la LCSP y en el artículo 2 de los estatutos
sociales, las actuaciones a ejecutar por TRAGSA pueden sistematizarse de la siguiente forma:
En cuanto a las obras en:
1) Obras de carácter agrícola, ganadero, forestal, de desarrollo rural, de conservación y protección del
medio rural y medioambiental, de acuicultura y pesca, y las necesarias para el mejor uso y gestión de
los recursos naturales.
2) Obras encaminadas a la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen
el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos, en los ámbitos agrícola, ganadero, forestal,
pesquero y medioambiental que se mencionan en el inciso anterior.
3) Obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español que esté situado en el
medio rural.
4) Obras objeto de procedimientos de licitación hayan quedado desiertos, así como cuando,
adjudicado y formalizado el contrato, deba procederse a su resolución por incumplimiento del
contratista, sin que, en estos supuestos deban estar referidas a los referidos a los sectores agrícola,
ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental.
5) Obras que sean necesarias para evitar daños a las personas, bienes o medioambiente, sin que, en
estos supuestos deban estar referidas a los referidos a los sectores agrícola, ganadero, forestal,
pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental. Dentro de los supuestos señalados en esta
clasificación, merecen especial atención, las actuaciones que deben entenderse incluidas dentro del
concepto de desarrollo rural, así como los supuestos en los que TRAGSA puede ejecutar obras en
26
núcleo urbano, con carácter urgente, para la protección de las personas, de los bienes o del medio
ambiente.
En cuanto a los servicios que TRAGSA puede ejecutar se pueden clasificar en:
1)Servicios en los sectores agrícola, ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y
medioambiental.
2) Servicios de investigación, desarrollo, innovación y promoción, referidos a los sectores agrícola,
ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental.
3) Apoyo y lucha contra incendios forestales.
4) Servicios ganaderos, veterinarios y de seguridad y de sanidad animal, sanidad vegetal y sanidad
alimentaria.
5) Servicios objeto de procedimientos de licitación hayan quedado desiertos, así como cuando,
adjudicado y formalizado el contrato, debe procederse a su resolución por incumplimiento del
contratista.
6) Servicios que sean necesarios para la protección de las personas, bienes, y medio ambiente, en los
mismos términos expuestos para las obras.
7) Servicios de mantenimiento, desarrollo, innovación y adaptación de equipos y sistemas que den
soportes a las diferentes Administraciones.
El objeto del encargo que analizamos, conforme a la clausula del convenio que sustenta la
formalización de aquél, es el servicio de tratamiento de los residuos domésticos en la Planta de
recuperación y compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor.
La asociación recurrente defiende que los residuos domésticos no pueden asimilarse a los residuos de
origen animal, vegetal y mineral para incluir la gestión de aquéllos dentro del ámbito funcional de
TRAGSA y en concreto, en la letra h) del apartado cuarto de la DA 24ª de la LCSP. En apoyo de su tesis
acude a la definición de residuos domésticos contemplada en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de
abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su diferenciación conceptual
respecto de los residuos agrarios, vegetales o minerales, cuya gestión y tratamiento sí está incluido
propiamente en el ámbito funcional de TRAGSA.
Por su parte, tanto el órgano de contratación como TRAGSA sostienen que como el objetivo final de la
eliminación de residuos, en definitiva, es la protección medioambiental, la gestión de residuos sólidos
urbanos estaría incluida en dicho concepto genérico y por ende, dentro del ámbito de actuación de
TRAGSA, concretamente en la letra a) del apartado cuarto antes transcrito, que va referida a la
realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas,
ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y
medioambiental. Asimismo, TRAGSA invoca que, en cualquier caso, podría acometer el encargo, al
tener experiencia en gestión de residuos animales, vegetales y minerales, y poder aplicar su
experiencia a otros sectores de la actividad administrativa, como se indica en el penúltimo párrafo del
apartado 4 de la DA 24ª de la LCSP.
Pues bien, tratándose el objeto del encargo de un servicio de tratamiento de residuos domésticos, lo
primero que hay que despejar es su posible incardinación dentro del ámbito funcional de TRAGSA
definido en el apartado cuarto letra h) de la DA 24ª de la LCSP, que delimita la recogida, transporte,
almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos a los de origen
animal, vegetal y mineral.
27
El artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, antes mencionada, define los residuos domésticos como
«residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades
domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los
anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad
propia del servicio o industria.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros,
aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles,
enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de
construcción y reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías
públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos
abandonados.
En este sentido, la propia definición de los residuos domésticos que ofrece la ley 7/2022, invocada por
la asociación recurrente, es indicativa, sin género de dudas, de que los residuos sobre cuyo
tratamiento y gestión recae el objeto del encargo no son asimilables a los de origen animal, vegetal o
mineral, y por tanto, no cabría la equiparación a los mismos. De igual forma, este Tribunal aprecia
que habría que rechazar la pretensión de incardinación de aquéllos dentro de la amplitud genérica
del concepto de la conservación y protección del medio natural y medioambiental, a que se refiere la
letra a) del apartado cuarto de la DA 24ª puesto que, más allá de que pudieran estar circunscritas o no
al medio rural las actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios a ejecutar por TRAGSA que en
aquélla se describen, lo cierto es que la protección medioambiental en sí misma, como medida y
objetivo señalado en la referida Ley, y principio inspirador de las obligaciones que impone a los
gestores de residuos (artículo 25) no es, a juicio de este Tribunal, un argumento válido para sostener
la adecuación al ámbito funcional y al objeto social de TRAGSA determinado legalmente y en los
estatutos de la entidad.
Descartado lo anterior, resta analizar si, de conformidad con lo señalado en los estatutos de TRAGSA,
el objeto del encargo podría encontrar acomodo en la letra j) en la nueva redacción de los Estatutos
que dispone que TRAGSA podrá actuar en cualquier obra o servicio, cuando se considere la vía de
urgencia, que independientemente de su ámbito territorial o de la tipología de la actuación, será en
los siguientes supuestos:
- Procedimientos de licitación que hayan quedado desiertos, por no haberse presentado ninguna
oferta o por ser irregulares las presentadas.
- Contratos respecto de los que por un incumplimiento del contratista -cuando esta situación de
incumplimiento se constate fundadamente- se haya incoado un procedimiento de resolución.
Pues bien, en la memoria justificativa del convenio obrante en el expediente administrativo (Páginas
353 a 355) se indica lo siguiente:
«Ante el agotamiento de la vida útil de parte de las instalaciones de Planta de Recuperación y
Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor y plantas de transferencia anexas, así como, de la
finalización del periodo concesional inicialmente previsto de 20 años, teniendo presente el estudio de
28
alternativas aportado por la Diputación Provincial, el 15 de febrero de 2021 ambos Consorcios y la
Diputación Provincial de Almería suscribieron un convenio para cooperar en la implementación de la
necesaria renovación de las instalaciones y del servicio, y a tales efectos se decidió la elaboración y,
en su caso, contratación de la:
- Redacción de proyecto de obra.
- Dirección de obra.
- Tramitación de autorizaciones ambientales.
- Coordinación de seguridad y salud laboral.
- Elaboración de informe propuesta sobre el modelo jurídico de gestión del servicio, informe sobre la
determinación del valor estimado de servicio y viabilidad económica del contrato para la gestión de
los residuos, acompañado de informe técnico económico necesario para la aprobación de la exacción
correspondiente, así como de propuesta de pliego de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas, y borradores del reglamento del servicio y ordenanzas correspondientes.
VI.- Ante la próxima finalización del contrato de concesión de servicios públicos vigente hasta el 30 de
septiembre de 2022, la Excma. Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRS II, son conscientes de
la necesidad de mantener el servicio de tratamiento de residuos domésticos de la planta actual por el
tiempo necesario hasta la finalización de la redacción el nuevo proyecto, obtener las correspondientes
autorizaciones ambientales, adjudicar, ejecutar la obra y poner en marcha el nuevo servicio » ( el
subrayado es nuestro).
Las razones expuestas se limitan a constatar la próxima finalización del contrato de concesión de
servicios públicos adjudicado a la UTE PONIENTE ALMERIENSE, y la necesidad, obvia por otra parte, de
mantener el servicio de recogida de tratamiento de residuos. No obstante, a juicio de este Tribunal no
se justifican en el expediente ninguno de los dos supuestos habilitantes, esto es, que se hubiese
quedado desierto una licitación anterior, ni que se haya incoado un procedimiento de resolución del
contrato anterior por incumplimiento del contratista. Antes al contrario, al aludirse en la citada
memoria a un convenio firmado el 15 de febrero de 2021 entre los Consorcios y la Diputación
Provincial de Almería para cooperar en la implementación de la necesaria renovación de las
instalaciones y del servicio, y en su caso, la contratación de la redacción de proyecto de obra; la
dirección de obra; la tramitación de autorizaciones ambientales; la coordinación de seguridad y salud
laboral, entre otros, lo que se evidencia es una falta de diligencia por parte de las entidades
consorciadas para la tramitación con la suficiente anticipación del expediente de contratación que,
en su caso, de haber concurrido los supuestos habilitantes, y haber quedado acreditados de manera
suficiente, hubieran permitido acudir al encargo.
En definitiva, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la urgencia que
hubieran posibilitado el encargo, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2 d) de la LCSP,
procediendo la estimación del motivo. »
Aplicando las consideraciones anteriores, dada la identidad sustancial del motivo de impugnación procede
su estimación.
OCTAVO. Fondo del asunto: sobre la falta de justificación de las circunstancias excepcionales que habilitan
el encargo.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
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FCC alega la improcedencia manifiesta del encargo ante la falta de justificación de que el recurso a los medios
propios sea más eficiente, sostenible y eficaz sin que en el expediente se hayan concretado posibles razones de
seguridad pública o de urgencia, derivadas, por ejemplo, de una declaración de desierto de la licitación anterior.
En el recurso incide en que, al ser el encargo un supuesto de ejecución directa de prestaciones a través de medios
propios personificados, aumentan las exigencias que deben cumplir estas entidades para evitar adjudicaciones
directas que menoscaban el principio de libre competencia, debiendo observarse los requisitos del artículo 32 de
la LCSP y de la DA 24ª. Sobre tal base, concluye que el cumplimiento de tales requisitos no está acreditado en la
encomienda del servicio objeto del encargo, al no establecer el presupuesto inicial, ni concretar el plazo máximo
de ejecución más allá de la referencia genérica al periodo que media ?hasta la adjudicación del contrato para la
construcción de la nueva planta y de prestación del servicio de explotación de la misma? lo que conlleva un
incumplimiento manifiesto del artículo 32.6 de la LCSP, y acarrea la anulación de la encomienda del servicio y de
la formalización del encargo.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano alega que el convenio suscrito entre la Diputación y los Consorcios para habilitar a TRAGSA
como medio propio para la prestación del servicio se justifica en su parte expositiva como un mecanismo para la
prestación del servicio de forma transitoria hasta la implementación de los instrumentos y procedimientos
legales exigidos para la realización de una nueva licitación y contratación del servicio. Invoca, al respecto la
Resolución 84/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la Resolución
309/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid. Por ello, solicita la desestimación de las
alegaciones efectuadas sobre la falta de justificación de las circunstancias del encargo.
3. Alegaciones de TRAGSA.
En sus alegaciones, TRAGSA imputa a la entidad recurrente una interpretación errónea de la legislación
reguladora de los encargos a medios propios, señalando que la LCSP configura la posibilidad de acudir al encargo
como una manifestación de la potestad de auto organización de las entidades públicas, sin que pueda predicarse
en contra, ni su carácter excepcional, ni que acudir a esta figura ponga en entredicho los principios previstos en la
legislación sobre contratos, ni el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Al respecto, invoca la jurisprudencia comunitaria con relación al margen de libertad de los Estados miembros
para elegir acudir a un contrato público u optar por celebrar una operación interna, y defiende la viabilidad de los
convenios de aportación de medio propio en la referida potestad de auto organización de las entidades del sector
público que se predica de manera indubitada de los artículos 31 y 32 de la LCSP. En ese sentido, invoca la
Resolución de 25 de julio de 2018 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los
artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen
de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios, que en el
punto 8.2, al referirse a los encargos, solo alude a la verificación por la Intervención del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 32 de la LCSP, sin que, en ningún apartado se refiera a la necesidad de
verificar o explicar porque se utiliza un medio propio en vez de acudir a un procedimiento de licitación.
TRAGSA sostiene que el encargo a un medio propio no tiene carácter excepcional, ni debe ser objeto de
justificación, pudiendo las entidades que tienen medios propios (en este caso, la Diputación Provincial de
30
Almería) acudir a la contratación o a realizar un encargo a un medio propio, en caso de que tengan una necesidad
a satisfacer. En este sentido, considera relevante el Informe de la Abogacía General del Estado 52/21 (R-361/2021)
de 7 de mayo de 2021, que dictamina que una cosa es que los encargos a medios propios sea una excepción a la
aplicación de las normas de contratación pública y otra cosa es que sea algo excepcional.
En relación con la necesidad de justificar el recurso al medio propio que defiende la recurrente, TRAGSA alega
que tal afirmación deriva de una incorrecta interpretación del artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público( en adelante, LRJSP) y que la regulación del régimen jurídico de TRAGSA con
la declaración de medio propio personificado reconocido legalmente, debe ponerse en relación con lo dispuesto
en el mencionado artículo 86 de la LRJSP, y por tanto, al ser la LCSP una norma posterior, solo cabe interpretar
que lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 86 no es de aplicación a TRAGSA con el alcance que se
pretende dar de evaluación individualizada de cada encargo.
Por tanto, según el razonamiento que efectúa, la LCSP mantiene la condición de TRAGSA como medio propio
personificado y servicio técnico, condicionando únicamente los encargos que les confieran al cumplimiento de
los requisitos del punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del
mismo artículo, exclusivamente, sin referencia alguna al artículo 86 de la LRJSP, ni a la necesidad de justificar la
realización del encargo. Además, considera que tras la modificación del apartado 3 del artículo 86 operada por la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, la comprobación del
cumplimiento de los citados requisitos se ha de realizar por la Intervención General del Estado sólo en el
momento de creación del medio propio, debiendo quedar reflejado en la memoria justificativa de la referida
creación que es una opción más eficiente, sostenible y eficaz que la contratación pública, o que resulta necesaria
su existencia por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios
suministrados por el medio propio o servicio técnico, de forma que la concurrencia de los dos requisitos
transcritos se verifique, en ese momento, y no para cada uno de los encargos que se hagan a quien ya tiene la
condición de medio propio . Invoca además, entre otras, la reciente Resolución nº 696/2022, de 16 de junio, del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
4. Consideraciones del Tribunal.
Vistas las posiciones de las partes expuestas, procede entrar a analizar el segundo motivo de impugnación en el
que se denuncia en síntesis, la falta de justificación en el expediente concreto que nos ocupa de las excepcionales
circunstancias que habilitan para acudir a la técnica del encargo a medios propios, al considerar la asociación
recurrente que el recurso a esta técnica debe ser excepcional por ir en detrimento de los principios de libre
competencia, transparencia y publicidad así como de las libertades comunitarias, abogando por una
interpretación estricta del cumplimiento de los requisitos exigidos.
En el análisis de la cuestión, tal y como analizamos en la Resolución 500/2022 de este Tribunal hemos de partir, en
primer lugar, de una consideración previa en torno a la articulación de ambos sistemas, el de contratación
pública y el de encargos en el Derecho de la Unión Europea. En aquella Resolución analizabamos idéntico motivo
de impugnación al ahora planteado en los siguientes términos:
?4. Consideraciones del Tribunal.
Vistas las posiciones de las partes expuestas, procede entrar a analizar el segundo motivo de
impugnación en el que se denuncia en síntesis, la falta de justificación en el expediente concreto que
nos ocupa de las excepcionales circunstancias que habilitan para acudir a la técnica del encargo a
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medios propios, al considerar la asociación recurrente que el recurso a esta técnica debe ser
excepcional por ir en detrimento de los principios de libre competencia, transparencia y publicidad así
como de las libertades comunitarias, abogando por una interpretación estricta del cumplimiento de
los requisitos exigidos.
En el análisis de la cuestión, hemos de partir, en primer lugar, de una consideración previa en torno a
la articulación de ambos sistemas, el de contratación pública y el de encargos en el Derecho de la
Unión Europea.
A. Previa: sobre la articulación de ambos sistemas, de contratación y el de encargos en el Derecho de
la Unión Europea. La libertad de la elección de la forma de gestión de servicios por la normativa
nacional de los Estados miembros y la falta de condicionamientos para los encargos en la normativa
europea de contratación.
Se hace necesario abordar al efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre
de 2019, asunto Kauno miesto savivaldybe (C-285/18), en cuanto a la posibilidad de someter la
operación interna a un parámetro de subsidiariedad. La Sentencia permite comparar los artículos 12
de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18, y 31 a 33 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.
Abordando una cuestión un tanto lejana (un asunto suscitado en Lituania), la Sentencia deja claro
que la Directiva «no puede privar a los Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de
prestación de servicios, ejecución de obras o suministro de materiales en detrimento de otras. En
efecto, esta libertad implica una elección que se realiza en una fase anterior a la de la adjudicación de
un contrato y que no puede, por ello, estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24»
(considerando 42).
El contexto de la cuestión prejudicial de la que resultó la Sentencia suponía que un poder adjudicador
realizó un encargo, frente al cual recurrió el contratista de servicios. Este manifestaba que la
existencia de un contrato de servicios impedía la realización del encargo. El Tribunal de instancia
anuló el encargo, de tal modo que el poder adjudicador interpuso un recurso de casación. Éste se
amparaba en la jurisprudencia lituana pues la misma considera legales los encargos que cumplan los
requisitos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, asunto Teckal (C-
107/98), siempre que, además, se garantizase la continuidad, la calidad óptima y la disponibilidad de
los servicios, y que el encargo no quebrase la igualdad de trato de otros operadores económicos ni la
facultad de éstos de competir para prestar los servicios de que se trata. El Tribunal que debía resolver
la casación formula la cuestión prejudicial, dado que consideraba que el concepto de encargo tiene
carácter autónomo, y que es propio del Derecho de la Unión, de tal modo que dudaba de si pudiera no
resultar admisible su alteración por la legislación lituana, por adición de requisitos nuevos, por los
Estados miembros, quebrando el efecto armonizador de la Directiva. (Como pudiere ocurrir con los
arts. 31 a 33 de la LCSP).
La cuestión prejudicial planteaba, en primer lugar, si debía interpretarse el artículo 1, apartado 2,
letra a), de dicha Directiva 2014/24 en el sentido de que el concepto de operación interna está
comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y si el contenido y la aplicación de
dicho concepto no se puede ver afectado por el Derecho nacional de los Estados miembros, en
particular, por limitaciones en cuanto a la celebración de tales operaciones. En segundo, lugar, y en lo
que aquí interesa, señalaba que en caso de respuesta negativa, (es decir, si el concepto de operación
interna está comprendido, parcial o plenamente, en el ámbito de aplicación del Derecho nacional de
los Estados miembros), si debía interpretarse la Directiva 2004/18 en el sentido de que los Estados
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miembros disponen de una facultad discrecional para poder establecer limitaciones o requisitos
adicionales para la conclusión de operaciones internas, y siendo así si pueden ejercer esa facultad
discrecional a través de disposiciones legales positivas, claras y concretas en materia de contratación
pública.
En este sentido, la cuestión prejudicial, trata de encontrar respuestas que enlazan con el objeto del
presente recurso especial, y en concreto respecto del régimen jurídico de la elección por los Estados
miembros de la forma de gestión de servicios, la contratación y el régimen de encargos. El Tribunal de
Justicia cuando resuelve en la Sentencia reformula la cuestión planteada, de modo que establece
como cuestión principal determinar «si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional por la cual un Estado miembro
supedita la celebración de operaciones internas, en particular, al requisito de que la adjudicación de
un contrato público no permita garantizar la calidad, disponibilidad, o la continuidad de los servicios
que han de prestarse» (considerando 40).
El Tribunal aborda la cuestión en el considerando 41 mencionando que «la Directiva 2014/24 tiene por
objeto, como se expone en su considerando 1, coordinar los procedimientos de contratación
nacionales por encima de determinado valor». Prosigue la argumentación en el considerando 43
reflejando que el artículo 12.1 de la Directiva 2014/14 «se limita así a precisar las condiciones que un
poder adjudicador debe respetar cuando desea celebrar una operación interna», facultando «a los
Estados miembros a excluir una operación de este tipo del ámbito de aplicación de la Directiva
2014/24».
Sin embargo, el Tribunal continúa advirtiendo en el considerando 44 que «no puede privar a los
Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de prestación de servicios, ejecución de
obras o suministro de materiales en detrimento de otras. En efecto, esta libertad implica una elección
que se realiza en una fase anterior a la de la adjudicación de un contrato y que no puede, por ello,
estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24». Lo fundamenta, además, señalando
que es la propia Directiva la que en su considerando 5 establece que «ninguna disposición de la
presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de
servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante
contratos públicos en el sentido de la presente Directiva» (considerando 45). Afirma que la Directiva
2014/24 no obliga a los Estados miembros a recurrir a un procedimiento de contratación pública, pero
tampoco les puede obligar a realizar una operación interna cuando se cumplen las condiciones
previstas en su artículo 12.1 (considerando 46). Es más, el Tribunal, aun fuera del alcance de la
cuestión, se preocupa en destacar cómo ?la libertad que se da a los Estados miembros se pone de
relieve más claramente en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(DO 2014, L 94, p. 1), a tenor del cual: «La presente Directiva reconoce el principio de libertad de
administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho
nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la
ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad,
seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los
derechos de los usuarios en los servicios públicos. Dichas autoridades podrán optar por realizar sus
funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas
a operadores económicos»? (considerando 47).
La regla general, por tanto, -señala en el considerando 48- que es la libertad de los Estados miembros
en cuanto a la elección de la modalidad de gestión que consideren más adecuada para la ejecución
de obras o la prestación de servicios, libertad que, siendo amplia, al decir del Tribunal no puede
considerarse ilimitada, sino condicionada, como otras materias, por «las normas fundamentales del
Tratado FUE, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como la igualdad de trato, no
33
discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia (véanse, por analogía, las
sentencias de 9 de julio de 1987, CEI y Bellini, 27/86 a 29/86, EU:C:1987:355, apartado 15; de 7 de
diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C-324/98, EU:C:2000:669, apartado 60, y de 10 de
septiembre de 2009, Sea, C-573/07, EU:C:2009:532, apartado 38)».
De este modo, y dentro de este margen de libertad, lo más concluyente se encuentra en el
considerando 49 para la resolución del presente recurso especial y es que, más allá de lo que resulta
obligado conforme al ordenamiento de la Unión, y siempre dentro del mismo, «un Estado miembro
puede imponer a un poder adjudicador condiciones no previstas en el artículo 12, apartado 1, de la
Directiva 2014/24 para que celebre una operación interna, en concreto a fin de garantizar la
continuidad, una calidad óptima y la disponibilidad del servicio» (considerando 49).
Finalmente llega a las siguientes conclusiones:
- «A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión, letra a), que el
artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
una regla nacional por la que un Estado miembro supedita la celebración de una operación interna,
en particular, a la condición de que la adjudicación de un contrato público no permita garantizar la
calidad de los servicios prestados, su disponibilidad o su continuidad siempre que la opción en favor
de un modo de prestación de servicios en particular, y realizado en una fase anterior al de la
adjudicación del contrato público, respete los principios de igualdad de trato, no discriminación,
reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia» (considerando 50).
- Como consecuencia de ello, «las condiciones a que los Estados miembros supediten la celebración de
operaciones internas deben establecerse mediante normas precisas y claras del Derecho positivo en
materia de contratación pública, que deben ser suficientemente accesibles y previsibles en su
aplicación a fin de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, lo que corresponderá comprobar, en el
presente caso, al órgano jurisdiccional remitente» (considerando 57).
Una primera consideración de la que parte este Tribunal a la vista de dicha Sentencia es la libertad
que reconoce al legislador nacional. La segunda consideración nos lleva a cuestionarnos de qué
modo el legislador nacional español ha previsto que pueda controlarse la celebración de una
operación interna, ?en particular? que permita garantizar la calidad de los servicios prestados, su
disponibilidad o su continuidad respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación,
reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.
Ello nos lleva a realizar una primera conclusión, y es que debe estimarse conforme a dicha
interpretación, a sensu contrario, que la libertad se ejerce a través de la regulación propia nacional de
cada Estado de los encargos. En este sentido, la garantía de ajustarse una actuación de un medio
propio, siendo acorde a esos principios es la justificación que se realice de los requisitos necesarios
determinados en la legislación aplicable. Las condiciones a las que alude el considerando 57 se
encuentran en nuestra legislación en la regulación contenida en los artículos 86 LRJSP y 32 LCSP.
B. Sobre pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre esta cuestión concreta.
Debemos comenzar alegando que este Tribunal al respecto ya ha expresado su parecer sobre el
régimen contemplado en el artículo 86 de la LRJSP, concluyendo que no solo es exigible para la
declaración como medio propio de las entidades, sino para determinar la procedencia o no de un
determinado encargo a un medio propio personificado. Este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse en diversas Resoluciones (v.g Resolución 41/2019, de 19 de febrero de 2019) en las que,
al respecto, nos manifestábamos en los siguientes términos:
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«La exposición de motivos de la Ley 40/2015, en el párrafo vigésimo cuarto de su apartado V,
establece:
?Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la
Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del
sector público. Como novedad, la creación de un medio propio o su declaración como tal deberá ir
precedida de una justificación, por medio de una memoria de la intervención general, de que la
entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que
resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro
cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su
existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas
entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica.
Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya
existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación.?.
Por su parte, el artículo 86 dispone:
?Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y
servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la
consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de
disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se
corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando
criterios de rentabilidad económica.
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de
los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la
concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la
condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su
abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una
memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la
Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio
técnico.?.
A la vista de esta regulación resulta claro, como alega TRAGSATEC, que el cumplimiento de los
requisitos contemplados en la letra a) y b) del apartado 2 del precepto es necesario para la
declaración de medio propio y servicio técnico.
Ahora bien, eso no significa que con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad
ya declarada medio propio no deban justificarse determinados extremos, entre los que se encuentra
el ser una opción más eficiente que la contratación pública. En este sentido, la necesidad de que los
requisitos para que proceda un encargo han de ser objeto de interpretación estricta ha sido puesta de
relieve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 20 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª:
?En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una
interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias
que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de
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relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de
2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio
de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los
medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción
de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre
encomiendas de gestión).?
Conforme a dicho criterio, reiterado en la Resolución 84/2019, de 21 de marzo, y 95/2019, de 28 de
marzo, este Tribunal, después de determinarse que, de acuerdo con la disposición final cuarta,
apartado 3 de la LCSP, el régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015 para los medios propios se aplica
no solo a aquellos medios propios de ámbito estatal, sino que -pese a lo dispuesto en el artículo 32.1
de la LCSP- dicho régimen también resulta de aplicación a los medios propios de todos los poderes
adjudicadores, y no solo a los de ámbito estatal, ha venido dictaminando que los concretos encargos
han de partir de la justificación de que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del
contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto de si concurren las
circunstancias contempladas en la letra a) como de si concurren las previstas en la letra b) del
apartado 2 del citado artículo 86.
No obstante, este Tribunal es conocedor de que este pronunciamiento es previo a la modificación del
artículo 86 de la LRJSP producido a través de la disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, por lo que habrá de abordarse si
esta modificación supone cambio o no en la posición expuesta.
C. Posición del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, anteriores y
posteriores a la modificación del artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP) a través de la disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
El criterio sostenido por este Tribunal partía de la base de que el Tribunal Supremo se había
pronunciado igualmente sobre esta cuestión, concretamente en la Sentencia de 20 de septiembre de
2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, señalando:
?La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída desde la Sentencia Teckal de
1999 (as. C-107/1998) ha ido estableciendo una serie de requisitos que deben concurrir para que en la
contratación pública y por aplicación de la doctrina sobre la contratación in-house la licitación no sea
obligatoria, aunque el cocontratante sea una persona jurídicamente distinta del poder adjudicador.
En nuestro país la nueva Ley de Contratos del Sector Público añade dos nuevos requisitos para poder
acudir a la figura del medio propio, con los que se pretende acotar más esta figura: «1.º conformidad o
autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio; 2.º verificación
por parte de la entidad pública de la que dependa el ente de que vaya a ser medio propio, de que
cuenta con medios apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto
social». El segundo requisito viene exigido ya, para el sector público estatal, por el artículo 86 de la Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público, que exige acreditar que la entidad dispone «de medios
suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su
objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación». Con esta exigencia se trata de evitar
que el ente instrumental tenga que recurrir en exceso, por carecer de los medios necesarios para
llevar a cabo el encargo, a la subcontratación, pudiéndose dar por esta vía situaciones de fraude de la
legislación de contratación pública, como ha puesto de relieve el Tribunal de Cuentas, al configurarse
la encomendataria «como una mera entidad intermedia con cuyo concurso se habilita un cambio de
régimen jurídico en materia de contratación pública, mucho más rápido y flexible en su tramitación,
pero también con muchas menos garantías para el interés público, al sustituir un eventual contrato
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administrativo (si lo hubiera celebrado directamente la Administración) por uno privado (celebrado
por un ente instrumental sometido al derecho privado)».
A estos dos requisitos añade la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, para el ámbito del sector
público estatal, el de justificar que recurrir al medio propio: «a) Sea una opción más eficiente que la
contratación pública y resulte] sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b)
Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los
bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico». La Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público exige por tanto motivar con una razón económica (y por ello cuantificable) o con
una razón de interés general el recurrir a esta técnica. En esta necesidad de motivación del encargo se
encuentra además implícita la necesaria delimitación de su objeto.
La concurrencia de una de estas razones, así como de que el medio propio dispone de medios
suficientes e idóneos para efectuar las prestaciones propias de su sector de actividad, se somete por el
artículo 86 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público a dos tipos de controles: a) Un control
previo, en virtud del cual «a la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá
acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser
informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio
propio y servicio técnico».
b) Un control permanente, dado que la ley dispone que la comprobación de la concurrencia de estos
requisitos «formará parte del control de eficacia de los medios propios o servicios técnicos» que
corresponde realizar, en los términos expuestos, al Ministerio del que dependan o al que se adscriban.
Las entidades y organismos públicos que revistieran la condición de medio propio antes de la entrada
en vigor de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público deberán a este precepto, acreditando, por
tanto, el cumplimiento de estas prescripciones, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la ley, que tuvo lugar el 2 de octubre del 2016 (disp. adic. sexta).
En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una
interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias
que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de
relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de
2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio
de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los
medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción
de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre
encomiendas de gestión).?
En este sentido, y sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos del artículo 86 de la Ley 40/2015, a
los efectos de poder declarar a una determinada entidad como medio propio respecto de
determinados poderes adjudicadores, los concretos encargos han de partir de la justificación de que
el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente
en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a)
como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 86.
Ello es así porque si bien la existencia de dichas circunstancias se contempla en el precepto como un
requisito previo a la declaración de medio propio, a la hora de efectuar los concretos encargos debe
realizarse una apreciación de la concurrencia de las mismas, actualizada a dicho momento en
función de las condiciones concretas del encargo, por exigencias del principio de eficiencia entendido
en sentido amplio.
En definitiva, al objeto de controlar el cumplimiento en la actuación de la Administración del principio
de eficiencia es preciso que en la memoria justificativa del encargo se expliciten las razones por las
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que el recurso al encargo resulta más eficiente en sentido amplio que el recurso a la contratación
pública. Así lo puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas en la Moción a las Cortes Generales sobre la
necesidad de desarrollar un adecuado Marco Legal para el empleo de las encomiendas de gestión por
las Administraciones Públicas (BOE n.º 87, de 12 de abril de 2017)?».
En el mismo sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de
septiembre de 2021, (Sec. 5ª, nº 3719/2021, rec. 11/2019) que, partiendo de la anterior Sentencia del
Tribunal Supremo, resolvía el recurso interpuesto contra la Resolución núm. 249/2018 dictada por el
Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, de 28 de noviembre de 2018, por la que se
desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la formalización del
encargo a medios propios realizado por el Ayuntamiento de Girona respecto del servicio de atención
domiciliaria a favor de una entidad instrumental, y llegaba a la siguiente conclusión:
?Así, lo relevante para poder prestar un servicio de forma directa a través de un medio propio es que
ofrezca una mayor eficacia en comparación con la gestión indirecta por un tercero. Además, esa
posibilidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva en tanto en cuando limita la contratación
pública?.
El criterio del año 2019 de este Tribunal vino igualmente sostenido previamente por la Resolución
61/2019, de 22 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en
la cual se expone:
?Para concluir, resulta obligado insistir en la advertencia que realizada por el Consejo de Cuentas de
Castilla y León, en su Informe de 8 de marzo de 2016, ya citado, cuando señalaba que ?La encomienda
de prestaciones de naturaleza contractual a medios propios y servicios técnicos creados al efecto,
supone una modalidad organizativa y de actuación administrativa que excepciona los principios
contractuales públicos contemplados en el artículo 1 del TRLCSP, con especial incidencia en la
anulación del principio de concurrencia, y las correspondientes consecuencias que se producen sobre
el mercado.
- La decisión de renunciar al mercado y acudir a otras fórmulas que implican el aumento de tamaño
del sector público, y normalmente del gasto, debe fundamentarse por tanto en circunstancias
suficientemente acreditadas que así lo justifiquen.
- Obviamente, dicha justificación no puede ser exclusivamente el cambio de régimen jurídico y de
procedimiento aplicable a la prestación, que es indisponible para el órgano administrativo y que
implica menores garantías para los intereses públicos.
- La justificación de la elección de la encomienda como modalidad de gestión, en lugar de la licitación
pública, debe por tanto constar expresamente en el expediente; constancia que no puede referirse a
un aspecto meramente formal o documental, con vagas referencias de los órganos gestores a la
insuficiencia de medios personales o materiales no probadas, o a la necesidad de acelerar o
flexibilizar el encargo por razones de urgencia no acreditada?.
Cumple manifestar que dicha Resolución resultó recurrida por TRAGSA, siendo confirmada la
Resolución por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 229/2021 de 2 de
marzo de 2021, que expresamente dice:
?Por otro lado, la excepcionalidad del sistema del encargo a medio propio respecto de los sistemas
generales de contratación pública y sus principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores y
de salvaguarda de la libre competencia, libre concurrencia y de la selección de la oferta
económicamente más ventajosa, exige que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa para su aplicación debe ser objeto de una interpretación estricta y una motivación
adecuada.
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La interpretación que sostiene la parte recurrente haría innecesario el resto de los apartados cuatro y
cinco dela disposición 24ª de la LCSP y del propio objeto social de Tragsa porque, llevándola al
extremo, bastaría esta referencia para que Tragsa pudiera realizar todo tipo de actuaciones con
independencia de sectores, medidas o tipo de actuación de que se trate ya que el concepto de "mejora
de los servicios y recursos públicos" es tan amplio que comprendería cualquier actuación de la
Administración?.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos Sec. 1ª, S 22-02-2019, nº
55/2019, rec. 130/2015), se pronuncia en iguales términos parafraseando a la Sentencia aludida del
Tribunal Supremo de 2018.
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sec. 5ª, S 20-05-2022, nº 1921/2022, rec.
27/2019) ha expresado que:
?Finalmente, y para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, debemos indicar que la
controversia sobre la mejor rentabilidad o eficiencia del servicio, ampliamente debatida en estos
autos y examinada en la resolución del TCCSP que se impugna, debe analizarse en sede de cambio de
modelo de gestión, de indirecta a directa, y no tanto en la formalización del encargo a medios propios
que es la actividad impugnada en este proceso. En este punto, como se indicaba en la Sentencia de
esta Sala y Sección número 3719/2021, de 17 de septiembre, la prestación del servicio por medio
propio exige el requisito de que esa prestación sea más eficiente que la gestión indirecta en los
términos establecidos en el art. 86 de la LRJSP (EDL 2015/167833), por lo que la Administración debe
acreditar esa mayor eficacia antes de atribuir a un medio propio la gestión del servicio.
Al respecto, la falta de requisitos legales para la formalización del encargo a medio propio implica
que la cuestión sobre la mayor rentabilidad o eficiencia no pueda deslindarse de la condición de
SUMAR como operador de mercado, de manera que no se trata tanto de valorar si la oferta que
presenta es más ventajosa que la que existía anteriormente, lo cual en el caso podría apreciarse, sino
de determinar si la oferta presentada no puede ser mejorada en un proceso de concurrencia
competitiva, no apareciendo de forma inequívoca en este caso que el servicio ofertado pueda ser
prestado en condiciones más ventajosas que las de mercado?.
Conviene señalar que si bien el párrafo tercero del artículo 86 de la LRJSP, se modificó por la
disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2021 ha establecido que: «En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio
técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite
lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada
por la Intervención General de la Administración del Estado », debemos decir que la redacción anterior
señalaba que «A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse
una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada
por la Intervención General de la Administración del Estado. que vaya a declarar el medio propio y
servicio técnico», ello conlleva aclarar el momento en el que la Intervención General del Estado debe
realizar dicha comprobación que será el de la creación. Sin embargo, ello no lleva a concluir que una
vez verificado suponga que cualquier encargo realizado en el futuro suponga la concurrencia
automática de los supuestos que legitiman la realización de un encargo, es decir:
a) Que vaya a ser una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz,
aplicando criterios de rentabilidad económica, o bien que;
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de
los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
En este sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinal relacionada con anterioridad no puede
afirmarse, de acuerdo con los criterios de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil, que el motivo
de la modificación no haya sido sino aclarar el momento en el que la Intervención General debe
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realizar esa comprobación de la concurrencia de los dos requisitos, en un momento previo a la
creación. Pero de ello, no se deriva, como parece pretenderse, que una vez que esto se verifique, en
ese momento, no deba hacerse ya para cada uno de los encargos que se hagan, so pretexto de tener
ya la condición de medio propio, pues ello nos llevaría a una conclusión imposible de sostener
conforme al concepto de encargo, que es que, a falta de razones de urgencia o seguridad pública,
declarada una entidad como medio propio, siempre y en todo momento sería más eficiente ?en
términos de rentabilidad económica? un encargo a un medio propio declarado, que cualquier
adjudicación de una contratación pública abierta a los licitadores. De conformidad con el concepto de
encargo que se encuentra en los artículos 32 LCSP y de medio propio ex art.86 LRJSP es consideración
de este Tribunal manifestar que no será posible acreditar ex ante, que, desde el momento mismo de la
creación de un nuevo medio propio, todo encargo a futuro será siempre más eficiente, pues ello
desdibujaría conceptualmente la figura jurídico-administrativa del encargo, tal y como está regulado
en la actualidad.
La prudencia en este tipo de declaraciones o soluciones, con efectos generales y con vocación de
producir efectos en el futuro a modo de precedente administrativo, debe ser un factor igualmente
determinante a tener en cuenta, pues ello puede dar lugar además a perpetuar la conculcación de
determinadas obligaciones que deben preservar los gestores públicos, como las que derivan del
artículo 7 de Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, el cual
declara en sus apartados 2 y 3 que:
?2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la
calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del
sector público.
3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos
administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos
públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma
estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.?
De este modo, la interpretación sistemática y teleológica de este precepto conjuntamente con el
artículo 86.3 de la LRJSP no permite deducir que una gestión eficiente con relación a los encargos, y
en lo que se refiere a la constatación de ser una opción más eficiente que la contratación pública
pueda hacerse mediante una declaración genérica de medio propio, con independencia de conocer
cuál o cuáles, será o serán las actuaciones concretas a desarrollar mediante esta figura jurídica.
Por ello, y a modo de conclusión para cumplir los requisitos materiales previstos en la LCSP para
poder ser medio propio, además de acreditar de forma inexcusable la existencia de «medios
suficientes e idóneos» para la realización de las prestaciones encomendadas en el sector de actividad
que se corresponde con el objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación (art. 86
LRJSP), deberá, además, justificar que resulta más eficiente, sostenible y eficaz, con aplicación de
criterios de rentabilidad económica, que la contratación pública, o bien que resulta necesario por
razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios
suministrados por el medio propio (art. 86.2 LRJSP). De este modo todo ello se somete a un doble
control. Un control de carácter previo, de manera que a la propuesta de declaración de medio propio y
servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el art.
86.2 LRJSP, y deberá ser informada ahora solo en el supuesto de creación de un nuevo medio propio
por la Intervención General de la Administración del Estado (art. 86.3 LRJSP tras su modificación por
Ley 11/2020, de 30 de diciembre). Y de otra, un control permanente, puesto que la comprobación de la
concurrencia de los requisitos más atrás señalados formará parte del control de eficacia de los medios
propios y servicios técnicos. Todo ello por exigencia de nuestro legislador en virtud del art. 86 LRJSP,
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determinado por las Disposiciones finales 4.ª y 1º, las cuales devienen básicas y aplicables a todas las
Administraciones públicas, a todo el sector público.
D. Sobre el alcance de los dictámenes alegados por una de las partes.
Interesa TRAGSA en aras a defender su posición en el trámite de alegaciones el criterio jurídico
sostenido en el dictamen denominado ?A.G. ENTES PÚBLICOS 52/21 (R-361/2021)?, de 7 de mayo de
2021, de la Abogacía General del Estado. Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que el mismo
se emite con ocasión de abordar los reparos efectuados por la Abogacía del Estado en Madrid
(informes n.º AE 159/2021 y nº AE 161/2021) a propuestas de encargos a TRAGSATEC.
Al respecto, y a modo de encuadramiento del ámbito en el que se produce el pronunciamiento, se ha
de mencionar que dicho informe emanaría como consecuencia de opiniones discrepantes dentro de la
propia Abogacía del Estado, por entender que ?no se justifica suficientemente los motivos por los que
se opta por la figura excepcional del encargo al medio propio en lugar de contratar la asistencia
técnica en el mercado, y cuáles son las razones para concluir que el encargo es económicamente más
ventajoso?. Es decir, parte de otros criterios interpretativos dentro de la propia Abogacía del Estado en
un sentido contrario al que finalmente resuelve la discrepancia. La cuestión quedaría resuelta como
consecuencia de la aplicación del principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, es
decir, queda resuelta por un órgano jerárquico superior del que depende la Abogacía del Estado de
Madrid. Ello se menciona en cuanto a los efectos que dicho criterio pueda tener ad extra, pues el
hecho de que en el seno interno de la Abogacía General del Estado dicha cuestión pueda haber
quedado dilucidada, no supone que sus efectos, los del Dictamen, trasciendan de su propio ámbito
particular, es decir, aparte del examen del propio criterio, debemos abordar, dado que así se alega,
cuál es el alcance verdadero de dicho Dictamen invocado por TRAGSA en este procedimiento del
recurso especial.
En cuanto al criterio sostenido por TRAGSA (fundado en dicho Dictamen), este Tribunal, valorando la
consistencia de sus argumentos y el ámbito del que emana dicho Dictamen, considera que el mismo
no llega a rebatir las argumentaciones que hemos abordado en la anterior consideración, las cuales
damos por reproducidas, bastando decir, a modo de resumen, que la modificación operada del
artículo 86.3 de la LRJSP solo conlleva aclarar el momento en el que la Intervención General del
Estado debe intervenir preceptivamente y realizar dicha verificación, que será en el momento de la
creación. Sin embargo, ello no lleva a concluir, que en la configuración de los encargos a medios
propios y en cuanto al control de los requisitos de los mismos, la simple alusión a la verificación por la
Intervención General del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32, suponga que
no haya de justificarse que cuando se realiza un encargo no haya de adverarse por el órgano
competente y justificarse que cada encargo reúne esta naturaleza conforme a su conceptuación en los
artículos 32 LCSP y 86 LRJSP (sobre todo el apartado 2). Lo contrario sería permitir que una vez
verificada la condición de medio propio cualquier encargo realizado por el poder adjudicador en el
futuro suponga la concurrencia automática de los supuestos que legitiman la realización de un
encargo con independencia de la actuación, alcance, tiempo, condiciones, contexto económico
interno del medio propio, o contexto económico externo, etc., en las que se produzca el encargo.
Además, interesa resaltar que no se atisba en dicho Dictamen crítica alguna a la Sentencia del
Tribunal Supremo de 2018 citada, de tal modo que podamos advertir un argumento que permita
apartarnos del criterio ya adoptado por el Alto Tribunal. Es decir, ni queda rebatido ni explicado en
qué modo altera la regulación actual del 86.3 LRJSP la conceptuación del encargo, tal y como lo
aborda la Sentencia de 2018 anteriormente abordada. Tampoco cómo afecta conceptualmente el
nuevo apartado 3 del art. 86 de la LRJSP al concepto de encargo del art. 32 de la LCSP. Consideramos
que estimar que la nueva redacción del artículo 86.3 LRSP suponga la eliminación del control de los
requisitos que ha de cumplir cada encargo no puede deducirse, ni siquiera del contexto de la
modificación de la norma (cuyo preámbulo omite cualquier referencia a dicho modificación).
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De este modo, cumple señalar además que la modificación operada en el artículo 86.3 de la LRJSP
estaba ya vigente cuando se ha procedido a la resolución de determinados recursos por los Tribunales
Superiores de Justicia de Castilla León y Cataluña, reafirmándose estos Tribunales en la tesis
anteriormente mantenida por este Tribunal Administrativo. Además, como decimos, no ha supuesto
en dichos fallos una reconsideración del concepto del encargo y de las condiciones de su
desenvolvimiento, encargo a encargo. Nada obsta por tanto a que, conforme a la legislación vigente,
exista una obligación de verificación por la Intervención General del Estado de la concurrencia de los
requisitos exigidos por el artículo 86 de la LCSP al momento de creación del medio propio, y que
igualmente exista la constatación conforme a la legislación básica del art. 86 LRJSP de manera
individualizada de la eficiencia ?en términos de rentabilidad económica? (cuando el encargo se
realice por ese motivo), para cada uno de los encargos que se haga a quien tiene ya la condición de
medio propio.
Por otro lado, y dado que lo pone en valor la propia TRAGSA en sus alegaciones al recurso especial, y
partiendo de las consideraciones que ya se han realizado sobre el fondo del asunto, debe concretarse
el valor de dicho Dictamen en sí en el presente procedimiento. Es decir, TRAGSA no se limita a defender
la solidez de dicha argumentación, sino que viene a reproducir las consideraciones del informe de la
Abogacía General del Estado. Es decir, no solo por el criterio jurídico de sus postulados, sino también
por el órgano del que emana el Dictamen, de tal modo que pudiere parecer que han de ser tenidos en
cuenta por los efectos que el mismo pudiere tener.
Al respecto, partiendo de la hipótesis de que esta hubiera sido la intención de TRAGSA en sus
alegaciones, este Tribunal considera que, sin perjuicio del criterio que emana de un órgano
administrativo del que se predica su excelencia, se ha de recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional entre otras, sentencias 172/1994, 222/1994 y 230/1998 en las que se declara "que el
principio « iura novit curia » excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos
aducidos por las partes siempre que no se altere la «causa petendi», ni se sustituya el «thema
decidendi», pues ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que
no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos
aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los
litigantes, ya que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no
de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el
discurso lógico-jurídico de las partes".
A mayor abundamiento, a efectos de dejar zanjada la hipótesis de pretender que dicho dictamen
pudiera, por otra parte, haber sido aportado como pericial, por los intensos conocimientos que
pudieran desprenderse del mismo, por la materia tan específica a la que se refiere, es decir, el estudio
de las circunstancias de los encargos con relación a los medios propios, debemos abordar cierta
jurisprudencia que determina el valor concreto de este tipo de informes en procedimientos judiciales
(procedimiento cuasi jurisdiccional en nuestro caso). En este sentido, es de especial interés abordar la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2022, (sec. 4.ª, n.º 202/2022, rec.
5631/2019), la cual aborda la naturaleza y el valor probatorio de los informes o dictámenes de la
Administración que figuren, ya sea en el expediente administrativo o bien que hayan sido aportados
en sede judicial como pericial, y que sean elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración.
Se pronuncia en concreto sobre si éstos deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados
como tales o, si por el contrario al proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen
un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.
La cuestión casacional que resuelve dicha Sentencia es precisamente la ?naturaleza y valor
probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los
aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la
Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como
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tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de
fuerza probatoria frente a los informes de parte?.
Partiendo de que el procedimiento del recurso especial, no deja de ser un procedimiento
administrativo consideramos aplicable la Sentencia cuando esta señala que: «en el Derecho
Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el
art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que
«los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». Y con respecto a la prueba en el
proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el
momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su
práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que «la prueba se
desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil».
De este modo en el presente recurso especial para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de
los informes y dictámenes emanados por la Administración se debe estar a la legislación procesal
civil, de tal modo que los informes y dictámenes serán subsumibles, señala la Sentencia, en el medio
de prueba, oficialmente, denominado «dictamen de peritos» siempre y cuando ostenten las
características que recoge el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, siempre que «sean
necesarios conocimientos (?) técnicos (?) para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos» y que las personas llamadas como peritos «posean los
conocimientos correspondientes».
A continuación, precisa que los informes periciales, vengan de donde vengan, han de ser valorados
bajo la sana crítica:
?Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como
en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, «según las reglas de la sana crítica?.
Continúa señalando, una primera consideración que condiciona la imparcialidad del dictamen, y es
que en esos dictámenes habrá de tenerse especialmente en cuenta para valorar conforme a la sana
crítica que ?no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer
como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es
parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de
imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además,
cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente
administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las
conclusiones periciales?.
La segunda consideración a tener en cuenta es la dependencia entre el informante y el órgano
informado, de este modo señala que ?no todos los expertos al servicio de la Administración se
encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a
decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo
un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun
habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u
organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa?.
Por último, señala que los informes no se someten al proceso con carácter pericial y se ven privados de
aclaraciones. Así expresa ?ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir
explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la
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Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan
como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados?.
Por lo tanto, concluye, que en estos casos el valor de dichos dictámenes dependerá únicamente de la
?solidez? del mismo, no pudiéndose ?otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los
dictámenes e informes provenientes de la Administración?.
Al respecto se puede observar que tanto la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, (entidad
de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda y Función Pública) y la Administración General
del Estado ostentan la mayoría de la participación de TRAGSA. En este sentido, cumple mencionar que
la Abogacía General del Estado (Dirección del Servicio Jurídico del Estado) es el órgano directivo de los
servicios de asistencia jurídica al Estado y otras instituciones públicas, con las competencias y
funciones contempladas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real
Decreto 997/2003, de 25 de julio, y en concreto el asesoramiento jurídico, la representación y defensa
en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales a la Administración General del
Estado y a sus organismos autónomos, así como el de los demás organismos y entidades públicos,
sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. De este modo es reciente la
publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la Resolución de 30 de junio de 2022, de la
Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de asistencia jurídica entre la Abogacía General del
Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E.,
M.P. (TRAGSA). A modo de conclusión de esta consideración realizada a mayor abundamiento,
estaríamos en su caso, (en el supuesto que citar al citado Dictamen como prueba pericial por los
específicos conocimientos técnicos en materia de medios propios) ante el supuesto previsto en la
jurisprudencia citada, no pudiendo tener mayor alcance que el de informe aportado de parte, en este
supuesto concreto, si es que, como decimos, ésta hubiera sido su finalidad.
Por último, cumple añadir, también a mayor abundamiento, (dado que no resulta de aplicación a este
caso), una consideración de los requisitos de cada encargo que ha sido desarrollada en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía recientemente en una nueva regulación del artículo 53 bis de
la Ley 9/2007, de 9 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA). No resulta de
aplicación al caso concreto, pues el encargo se predica de una Diputación Provincial que no se
encuentra dentro del ámbito subjetivo de dicha Ley. Sin embargo, por la analogía de los preceptos, y
por la reciente modificación operada resulta de interés realizar la siguiente consideración.
La modificación se ha operado en virtud de lo dispuesto en la disposición final 2.2 de la Ley 3/2020, de
28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021,
dedicado a los ?Encargos de los poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios
personificados?. En este sentido, si comparamos la redacción del artículo 86 de la LRJSP, dedicado al
?Medio propio y servicio técnico? con el artículo 53.bis de la LAJA, dedicado a los ?Encargos de los
poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios personificados?, podemos apreciar que la
redacción de dichos artículos es prácticamente idéntica. Cumple mencionar al respecto que conforme
a la Disposición Final Decimocuarta de la LRJSP el artículo 86 tiene carácter básico, y que el artículo
53 bis de la LAJA vendría a aportar una mayor seguridad jurídica a los encargos que se realicen. Este
precepto viene a establecer en el apartado 5 que el encargo ?se regirá en su otorgamiento y ejecución
por lo dispuesto en la resolución que la establezca, sometiéndose en todo caso a las siguientes
condiciones y trámites:
a) Se formalizará mediante resolución dictada por la persona competente de la entidad ordenante,
que deberá incluir, además de los antecedentes que procedan, la determinación de las actuaciones a
realizar, la forma y condiciones de realización de los trabajos, su plazo de ejecución, su importe, la
partida presupuestaria a la que, en su caso, se imputa el gasto, así como sus anualidades y los
importes de cada una de ellas, la persona designada para dirigir la actuación a realizar y, finalmente,
los compromisos y obligaciones que deberá asumir la entidad que reciba el encargo, justificándose,
44
en todo caso, la necesidad o conveniencia de realización de los trabajos a través de esta figura,
mediante la acreditación de alguna de las circunstancias indicadas en los párrafos a) y b) del
apartado 2 de este artículo.
Dos conclusiones cumple realizar al respecto, en primer lugar, que dicha modificación operada en la
Ley autonómica supone sin lugar a dudas que, en el ámbito de la Junta de Andalucía, el requisito
establecido en la letra a) del apartado 5 del artículo 53. bis de la LAJA es de aplicación a los encargos
que se realicen a todo medio propio, incluido a TRAGSA y su filial TRAGSATEC, es decir, resulta de
aplicación a todo acuerdo de encargo con independencia de cuál sea el medio propio. En segundo
lugar, que teniendo en cuenta su aplicación a TRAGSA y a su filial TRAGSATEC dicha regulación legal,
(que complementa la regulación con un procedimiento y trámites concretos, que suponen como debe
adverarse la acreditación de los requisitos para formalizar cada encargo), no ha sido puesta en
entredicho hasta la fecha.
Procede, por lo expuesto, y a la vista de los argumentos esgrimidos la estimación del motivo del
recurso, en el sentido de que el encargo, en lo que a esta cuestión se refiere debería contener en su
expediente una adveración de los requisitos del artículo 86 LRJSP y 32 LCSP en los términos
examinados.?
Idéntica suerte ha de correr el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
NOVENO. Fondo del asunto: sobre la ilegalidad de las tarifas a percibir por TRAGSA.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
FCC esgrime que la fijación del precio del servicio que figura en la cláusula segunda del convenio a través del cual
se ha formalizado el encargo no atiende al coste efectivo del mismo, como dispone el apartado siete de la DA 24ª
de la LCSP, exponiendo que no consta en el expediente que ese importe se corresponda con el precio efectivo ni
que se hayan aprobado las tarifas correspondientes conforme al procedimiento reglamentariamente establecido
en el artículo 6 del Real Decreto 69/2019.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano rebate la alegación calificándola de incorrecta limitándose a indicar que el anexo II del
convenio recoge un estudio pormenorizado de costes del servicio, realizado conforme a las tarifas establecidas
por TRAGSA, que ha sido consensuado con el medio propio y del que resulta el precio del servicio fijado en la
cláusula segunda.
3. Alegaciones de TRAGSA.
En su escrito expone de manera somera el régimen económico previsto en el apartado 7º de la DA 24ª de la LCSP, y
en los artículo 7.1 y 8 del Real Decreto 69/2019, y defiende que en el convenio cuestionado, como en todas las
actuaciones realizadas por TRAGSA, la compensación a recibir por ésta ha sido calculada conforme a su sistema
de tarifas, lo que resulta patente de la lectura de los artículos 34, 36 y 37 del Anexo I (Memoria técnica) . Con
fundamento en lo anterior, concluye que TRAGSA va a recibir la cantidad total que corresponda a las unidades
ejecutadas y su valoración conforme a su sistema de tarifas, que responden a los costes reales totales en los que
incurra, e insiste en que las tarifas no son fijadas unilateralmente por TRAGSA, sino por una Comisión
independiente que fija las mismas en atención a los costes reales del medio propio.
45
4. Consideraciones del Tribunal.
El objeto de controversia se centra en la falta de concreción y justificación del importe de las tarifas, al considerar
FCC que el convenio publicado no sustenta, ni en su clausulado, ni en la documentación anexa información que
permita acreditar que la tarifa fijada en la cláusula segunda se corresponde con el coste efectivo de la actividad
ejecutada.
Frente a ello, tanto el órgano de contratación como TRAGSA solicitan la desestimación del motivo de
impugnación alegando que el anexo II del convenio ( Memoria económica) recoge un estudio pormenorizado de
los costes del servicio, realizado conforme a las tarifas establecidas por TRAGSA, que ha sido consensuado con el
medio propio, y conforme a un sistema de tarifas que no son fijadas unilateralmente por TRAGSA, sino por una
Comisión independiente que las fija en atención a los costes reales del medio propio.
Sobre la cuestión controvertida este Tribunal en la Resolución 500/2022, de 21 de octubre, se ha pronunciado en
los siguientes términos:
«Con relación al régimen económico de la entidad TRAGSA y sus tarifas, interesa traer a colación, en
primer lugar, el contenido del apartado séptimo de la DA 24ª de la LCSP que establece lo siguiente:
?7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por TRAGSA y por su
filial TRAGSATEC se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio
propio las tarifas correspondientes y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo
al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se
subcontraten con empresarios particulares.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su
aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios
realizados directamente por el medio propio
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es
medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente .?
Por su parte, los artículos 6 y 7 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero establecen, por un lado el
régimen económico y por otro, las tarifas, respectivamente. Por lo que aquí nos interesa, el primero
de estos preceptos establece:
?1. TRAGSA y su filial TRAGSATEC percibirán por la realización de las obras, trabajos, asistencias
técnicas, consultorías, suministros y prestación de servicios que les encarguen las entidades a que se
refiere el artículo 2 del presente real decreto, las siguientes compensaciones:
a) El importe del presupuesto elaborado de acuerdo con el procedimiento que se señala en los
apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, en el caso de las unidades o componentes de las mismas
directamente ejecutadas por TRAGSA Y TRAGSATEC, lo que servirá de justificante del importe de los
costes reales totales de la actuación de que se trate, no siendo necesario aportar ningún otro.
46
b) El importe satisfecho por TRAGSA y TRAGSATEC, ajustado en los términos que se señalan en los
artículos 14.4 y 14.5 del presente real decreto, en el caso de las unidades o partes de las mismas
ejecutadas por empresarios particulares mediante subcontratación
2. El presupuesto de ejecución material de las actuaciones encargadas a TRAGSA o a su filial
TRAGSATEC, será el agregado de las siguientes magnitudes:
a) El importe que representen los costes directos totales calculados mediante la aplicación a las
unidades de ejecución de las respectivas tarifas fijadas conforme el artículo siguiente, excluidos los
costes indirectos y los gastos generales.
b) El importe resultante de aplicar sucesivamente a los costes directos totales el porcentaje que
representen los costes indirectos y los gastos generales.
3. El presupuesto de ejecución por Administración será el resultado de incrementar el presupuesto de
ejecución material por la aplicación del porcentaje que represente el IVA o equivalente, así como las
tasas y los impuestos que la sociedad estuviere obligada a satisfacer por dicha actuación.
4. Cuando determinadas unidades no tengan aprobada una tarifa fijada conforme el artículo
siguiente, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos que integren otras
unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto
de que tampoco pudiera aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure
en el presupuesto aprobado por la Administración, siendo los costes así determinados válidos
solamente para la actuación concreta a que se refiera el encargo, en concepto de precios de usuario
5. En todos los casos, cuando el objeto del encargo, a tenor de lo que se establece en la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea considerado prestación de servicios y en
consecuencia este impuesto o su equivalente no resulten deducibles, los precios simples de las tarifas
se incrementarán con los coeficientes para la actualización de dichos precios que estén vigentes a la
formalización del encargo, aprobados por Acuerdo de la Comisión para la Determinación de Tarifas.
Estos coeficientes también serán de aplicación a las unidades valoradas mediante precios de usuario
específicos por no disponer de tarifa aprobada?.
El apartado uno del artículo siete prevé que ?Las tarifas se calcularán de manera que representen los
costes reales totales, tanto directos como indirectos, y gastos generales?.
El anexo II del convenio (Memoria económica) obrante en las páginas 324 y ss del expediente
administrativo, al referirse a las tarifas aplicables y sujeción al IVA, el apartado 1.2 establece que la
tarifa a aplicar en el presente supuesto es la tarifa TRAGSA 2022 no sujeta a IVA, publicada por
Resolución de 6 de abril de 2022, de la Subsecretaría de Hacienda (B.O.E. de 11 de abril de 2022), que
establece un Coeficiente de Recuperación de Impuestos (CAPS) del 1,0852%.
Por lo que respecta a los costes del servicio, el apartado 1.6 contempla la siguiente previsión:
?Los Consorcios de Residuos necesitan conocer el coste real de las operaciones necesarias para llevar
a cabo el Servicio de Tratamiento de Residuos de la Planta de Compostaje y Recuperación de Gádor,
para ello, TRAGSA elaborará una contabilidad con dichos costes, hasta el nivel de Coste Directo sin el
CAPS, que estará a disposición de los Consorcios de Residuos de forma que puedan utilizarlo en
futuras licitaciones del Servicio.
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Para la elaboración de dicha contabilidad, TRAGSA presentará cada uno de los justificantes de los
gastos en que incurra, tanto si están incluidos en el presupuesto del encargo, como si corresponden a
otras operaciones que previamente hayan sido aprobadas por el Director Técnico de la actuación?.
Por su parte, en la referida memoria económica se establece, tras efectuar el desglose del presupuesto
por capítulos y partidas, un resumen general de aquel y de los costes del servicio con el siguiente
detalle:
«RESUMEN GENERAL DEL PRESUPUESTO
CAP. RESUMEN IMPORTE
1 PLANTA TRANSFERENCIA EL EJIDO 1.101.653,97
2 PLANTA DE TRANSFERENCIA ROQUETAS-VICAR 855.372,79
3 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE ABLA - LAS TRES VILLAS 29.982,47
4 PLANTA DE TRANSFERENCIA FUENTE VICTORIA - FONDÓN 31.900,71
7 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE TABERNAS 23.871,71
8 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE SORBAS 20.151,36
9 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE NIJAR 122.834,69
10 TRANSPORTE DE RESIDUOS PLANTAS TRANSFERENCIA SECTOR II 335.971,59
11 PLANTA DE RECUPERACIÓN Y COMPOSTAJE DE GÁDOR 4.397.219,04
Costes Directos Totales 6.918.958,33
7,50 % Costes Indirectos s/6.918.958,33 518.921,87
6,25 % Gastos Generales s/7.437.880,20 464.867,51
Total Presupuesto de Ejecución Material 7.902.747,71
Total Presupuesto de Ejecución por Administración 7.902.747,71
Asciende el presupuesto de Ejecución por Administración a la expresada cantidad de SIETE MILLONES
NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS con SETENTA Y UN CÉNTIMOS»
Con relación a la falta de justificación de la cuantificación de las tarifas que es propiamente el objeto
de impugnación, hemos de tener en consideración la Resolución de 6 de abril de 2022, de la
Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión para la determinación de tarifas de
TRAGSA , por el que se actualizan las tarifas 2019 aplicables a las actuaciones a realizar por la misma
y por TRAGSATEC para aquellas entidades respecto de las cuales tenga la consideración de medio
propio personificado y servicio técnico en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo
cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se revisan los
coeficientes para la actualización de los precios simples en actuaciones no sujetas a impuestos (BOE
núm. 86 de 11 de abril de 2022).
En el citado Acuerdo se menciona los artículos 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 69/2019 y el régimen
económico de actuación de TRAGSA y su filial TRAGSATEC, así como el mecanismo de modificación del
sistema de tarifas, que son fijadas, tal y como sostiene el órgano de contratación en su informe, por
una Comisión con las funciones de elaboración de nuevas tarifas, modificación de las existentes y
determinación de los procedimientos, mecanismos y fórmulas aplicables que deban tenerse en cuenta
para su revisión, así como de aprobación de las mismas. Dicha Comisión aprobó, en el referido
Acuerdo, la actualización de las tarifas 2019 tanto de los precios simples como de los porcentajes de
costes indirectos y de gastos generales, con el resultado publicado en el BOE.
48
Expuesto lo anterior, no puede darse la razón a la asociación recurrente que se limita a denunciar la
falta de justificación de la cuantificación de las tarifas. En este sentido, ha de convenirse con el
órgano de contratación y con TRAGSA que el anexo II de la memoria económica contempla un
presupuesto detallado del coste del servicio y del importe del presupuesto de ejecución conforme a las
magnitudes que se señalan en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 del Real Decreto 69/2019.
Procede, por ello, la desestimación del motivo».
El motivo, por tanto, no puede prosperar, debiendo desestimarse.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la
formalización de encargo por la Diputación Provincial de Almería al medio propio Empresa de Transformación
Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) del «Servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de octubre de 2022 y hasta la
adjudicación del contrato para la construcción de la nueva planta y de prestación del servicio de explotación de la
misma» (Expte 2022/D31100/710-095/00004), tramitado por la Diputación Provincial de Almería, por los motivos
recogidos en los Fundamento de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de la presente resolución, lo que determina la
anulación del en cargo formalizado.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la
medida cautelar de suspensión adoptada.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar
conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Recurso 365/2022
Resolución 501/2022
Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 21 de octubre de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. ( en
adelante, FCC) contra la formalización de encargo por la Diputación Provincial de Almería al medio propio
Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) del «Servicio de tratamiento de residuos
domésticos en la Planta de Recuperación y Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de
octubre de 2022 y hasta la adjudicación del contrato para la construcción de la nueva planta y de prestación del
servicio de explotación de la misma» (Expte 2022/D31100/710-095/00004), tramitado por la Diputación Provincial
de Almería, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 26 de julio de 2022, se publicó en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación del
Sector Público, anuncio de formalización de encargo al medio propio TRAGSA del servicio mencionado en el
encabezamiento. El importe del encargo es de 31.610.990,84 euros.
Según consta en la citada Plataforma de Contratación, con tal fecha se publicaron dos documentos: la
comunicación a TRAGSA de la encomienda del servicio y el texto del convenio entre la Diputación Provincial de
Almería, el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia de
Almería ( en adelante, CRS y CRSII) para la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta
de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencias.
SEGUNDO. El 28 de septiembre de 2022, ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso
especial en materia de contratación, presentado por la entidad FCC contra la formalización del citado encargo a
TRAGSA.
TERCERO. La Secretaría del Tribunal dio traslado del escrito de recurso presentado a la Diputación Provincial de
Almería, solicitándole la documentación necesaria para su tramitación y resolución que, posteriormente, ha sido
recibida en este Tribunal; a excepción de la ya obrante en esta sede administrativa como consecuencia del
recurso interpuesto contra el mismo acto y tramitado con el número 318/2022 que ha dado lugar a la Resolución
416/2022, de 15 de septiembre de este Tribunal.
1
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el
Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de
la Junta de Andalucía.
En el supuesto examinado, la entidad adjudicadora del encargo es la Diputación Provincial de Almería, entidad
local andaluza que ha remitido a este Tribunal la documentación necesaria para la resolución del recurso especial
en materia de contratación interpuesto, manifestando que no dispone de órgano propio a tales efectos. Por tanto,
resulta competente este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10.3 del citado Decreto autonómico.
SEGUNDO. Legitimación.
FCC fundamenta su legitimación, al amparo del artículo 48 de la LCSP, en la eventual afectación del encargo a sus
derechos e intereses legítimos en su condición de sociedad mercantil cuyo objeto social se dedica a ?la prestación
de servicios de recolección, transporte y eliminación de residuos, limpieza en general y cualquier otra actividad de
saneamiento? conforme establece el artículo 2 de los Estatutos que aporta como Documento n.º 4.
Así ,esgrime que el encargo formalizado incide en la esfera de sus derechos e intereses legítimos en la medida
que impide la legítima y correspondiente licitación pública y excluye la concurrencia competitiva para la
adjudicación de una actividad directamente incluida en su objeto social.
A la vista de lo anterior, este Tribunal aprecia que la entidad recurrente ostenta legitimación para la interposición
del presente recurso en los términos previstos en el artículo 48 de la LCSP, párrafo primero, conforme al cual
?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos
o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera
directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
TERCERO. Acto recurrible.
El objeto del recurso es la formalización de un encargo a medio propio de importe superior al establecido para los
contratos de servicios (100.000 euros), por lo que resulta procedente el recurso especial de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 apartados 1 ( último párrafo) y 2 e) de la LCSP.
El órgano de contratación opone que el acto no es susceptible de recurso especial por las siguientes razones:
1)Es posible fijar el importe del encargo y su duración no es superior al plazo establecido para el contrato de
servicios.
2) El encargo realizado a TRAGSA cumple todos los requisitos legales establecidos en el artículo 32 de la LCSP.
Sin embargo no puede acogerse la alegación del órgano de contratación porque en el encargo concurren los
requisitos que le hacen susceptible de impugnación a través de esta vía especial.
2
Así, el artículo 44.1, último párrafo de la LCSP dispone que «(?) serán susceptibles de recurso especial en materia
de contratación (...) los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso,
cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos
de servicios». En el supuesto analizado, se cumple claramente la previsión legal puesto que el importe del encargo
es superior a 100.000 euros, que es el valor estimado fijado en el apartado a) del artículo 44.1 del texto legal para
la sujeción al recurso especial de los contratos de servicios.
Y de otro lado, el artículo 44.2 e) de la LCSP establece la sujeción al recurso especial de la formalización de
encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales. Por tanto, el ajuste a la
legalidad del encargo a medio propio constituye la cuestión de fondo que debe dilucidarse a través de esta vía de
impugnación.
CUARTO. Plazo.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP dispone que:?El procedimiento de
recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se
computará:
f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.?
En el supuesto examinado, el anuncio y el documento de formalización del encargo se publicaron en el perfil de
contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el pasado 26 de julio de 2022.
FCC defiende la tempestividad del recurso en las siguientes razones: en primer lugar, la falta de publicación del
encargo en el perfil de contratante de la Diputación Provincial de Almería; en segundo lugar, la falta de
publicación de la resolución o aprobación del encargo puesto que lo que fue anunciado era, en su opinión, una
simple carta que trasladaba el convenio firmado entre la Diputación Provincial de Almería y los consorcios
afectados; y finalmente, en la omisión del preceptivo pie de recurso en la encomienda de servicio, de modo que la
publicación solo surte efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento de su contenido y alcance o interponga el recurso que proceda.
En tal sentido, argumenta que «la formalización del encargo no fue publicada en el perfil del contratante de la
Diputación de Almería, como puede fácilmente comprobarse en la página web de dicha Corporación y que, por
tanto, no ha comenzado a trascurrir el plazo del artículo citado. Esta razón es suficiente, por sí misma, para
considerar que el recurso está interpuesto en plazo, conforme se deduce de la Resolución del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) 1106/2019, de 7 de octubre, que declaró que la falta de
publicación en el perfil del contratante de la formalización del encargo constituye, ex lege, y por razones de
seguridad jurídica, un óbice para el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso que nos ocupa, con
independencia del momento en que la recurrente tuviera acceso material a la resolución recurrida.
En todo caso, aunque se considerara que la publicación de la encomienda del servicio en la plataforma de
contratación del Estado fuera suficiente, la conclusión sería la misma. Primero, porque no consta formalmente
publicada la resolución de aprobación y/o formalización del encargo. Lo que fue anunciado en la plataforma es una
simple carta que traslada el convenio firmado entre la Diputación y los Consorcios afectados, traslado que, según se
dice ?atendiendo a lo indicado por los servicios jurídicos de TRAGSA?, hace los efectos de encomienda de servicio. No
ha sido publicado en todo caso el ?encargo a medio propio?, como literalmente exige el artículo 50.1 f) LCSP.
Segundo, porque, aun entendiendo que el traslado del convenio equivaliera a la formalización del encargo, la
3
encomienda del servicio anunciada carece del preceptivo pie de recursos y omite indicar si la misma pone fin o no a
la vía administrativa, los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de modo que la publicación solo surtiría efectos a partir de la
fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o
interponga, como ahora hacemos, el recurso que proceda. Así se deduce sin ningún género de dudas de la lectura
combinada de los artículos 45.2 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, 2, que es subsidiariamente aplicable al
procedimiento para tramitar los recursos especiales, tal como reiteradamente ha declarado el TACRC (Resolución
922/2021, de 22 de julio).
En el mismo sentido, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene negando eficacia
a la notificación (en este caso publicación practicada) que incumple los requisitos del citado artículo 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre (por todas, Sentencias de 2 de junio de 2003 [RJ 2003/5591] y de 12 de julio de 2012 [RJ
2012\9364]). En palabras del propio Tribunal Supremo, ?una notificación defectuosa (?) no surte efecto, impidiendo
la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado (?)
tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente? (Sentencia de 10 de enero de 2008 [RJ 2008/408])».
Por su parte, el órgano de contratación alega como causa de inadmisión del recurso, la extemporaneidad del
mismo, al considerar que la entidad recurrente -al formar parte de la UTE PONIENTE ALMERIENSE- era
perfectamente conocedora de la publicación del anuncio de formalización del encargo en fecha 26 de julio de
2022, por lo que le resulta sorprendente que cuestione en este momento la legalidad de dicha publicación
cuando como entidad integrante de la UTE había interpuesto recurso especial frente al anuncio de formalización
del encargo.
Considera, por tanto, que el recurso presentado en el registro de este Tribunal el 28 de septiembre de 2022 es
ostensiblemente extemporáneo ya que la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26
de julio de 2022 del documento de formalización del encargo así como del convenio entre la Diputación Provincial
de Almería, el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia
de Almería para la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta de recuperación y
compostaje, cumple con la previsión del artículo 63 de la LCSP, excediendo la presentación del recurso
ampliamente el plazo establecido para la interposición.
En su escrito de alegaciones, TRAGSA opone también la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Los
argumentos que ofrece en apoyo de su tesis y con los que pretende refutar la argumentación de FCC en defensa
del carácter tempestivo de su recurso son, de manera sucinta, los que se exponen a continuación:
1.- En primer lugar, y de manera contraria a lo que FCC sostiene considera que la publicación del anuncio de
formalización del encargo en la plataforma de contratación del sector público es conforme a Derecho, resultando
plenamente válida la opción de la que ha hecho uso la Diputación Provincial de Almería al amparo del artículo 47
de la LCSP.
2.- En segundo lugar, respecto de la notificación defectuosa por falta de indicación del pie de recurso, que
constituye el segundo de los argumentos en el que se escuda FCC, TRAGSA sostiene que la publicación del
encargo, conforme al artículo 63. 6 de la LCSP no exige que se indique ningún pie de recurso puesto que el
encargo efectuado a TRAGSA ? en la medida que dimana del convenio y no es un encargo independiente- no es
un acto administrativo del que el destinatario pueda sustraerse o pueda recurrir porque entienda lesionados sus
derecho,al constituir la orden en virtud de la cual TRAGSA tiene que actuar. Así, concluye que, con independencia
de que la formalización del encargo sea susceptible de recurso especial conforme al artículo 44 de la LCSP, el
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encargo no goza de la naturaleza de los actos respecto de los que el artículo 40 de la Ley 39/2015 exige la
notificación con expresión de los recursos que sean procedentes.
Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes, este Tribunal ha de apreciar, en primer lugar, si concurre o no
la causa de inadmisión alegada.
En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que el anuncio de formalización del encargo y el documento
del convenio de aportación de medio propio se publicaron en la Plataforma de contratación del Sector público el
26 de julio de 2022, siendo por tanto el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso
procedente contra la formalización del encargo. No resulta óbice a la conclusión anterior el argumento
extremadamente rigorista en que se basa FCC relativo a la falta de publicación de la formalización del encargo en
el perfil de contratante de la Diputación Provincial de Almería, máxime si tenemos en consideración que la
entidad ahora recurrente era una de las integrantes de la UTE PONIENTE ALMERIENSE que con fecha 12 de agosto
de 2022 interpuso recurso especial frente a la publicación del anuncio de formalización del encargo en la citada
plataforma, como advierte el órgano de contratación en su informe para fundamentar el carácter temerario del
recurso.
En este sentido, hemos de convenir tanto con el órgano de contratación como con TRAGSA en la validez de la
publicación del anuncio de formalización del encargo en la plataforma de contratación del Sector Público y ello
por las siguientes razones:
1ª) El perfil de contratante de la entidad adjudicadora del encargo se encuentra alojado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público como claramente puede comprobarse accediendo por internet a la citada
Plataforma. La página web de la Diputación Provincial de Almería no contiene el perfil de contratante de la
Diputación provincial de Almería, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la LCSP.
2ª) En el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público se publicó el pasado 26
de julio tanto el anuncio de formalización del encargo, como los documentos en que se materializa el mismo
consistentes en ?Encomienda del servicio? a TRAGSA y Convenio entre la Diputación Provincial de Almería, el
Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense y el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para
la aportación de TRAGSA como medio propio para la gestión de la planta de recuperación y compostaje de
residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencias.
El convenio permite conocer el objeto, precio y duración del encargo, así como las memorias técnica y económica
con detalle pormenorizado de las condiciones, términos, obligaciones de las partes y sistema de tarifas.
Asimismo, el documento denominado ?Encomienda del servicio? representa materialmente el traslado a TRAGSA
del convenio con el detalle de todos los términos del encargo.
Ambos documentos, sin prejuzgar en este momento la legalidad intrínseca de todos sus términos, representan
materialmente la aprobación del encargo realizado y su traslado al medio propio TRAGSA, sin que la tesis
formalista que sostiene la recurrente en cuanto al modo de realizar el encargo pueda prosperar; no pudiendo
acogerse tampoco la afirmación de la falta de publicación del encargo, puesto que el convenio y sus anexos
contienen sustantivamente los términos del encargo y, como ya hemos señalado, el reiterado convenio se publicó
en el perfil de contratante el 26 de julio de 2022.
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En principio, por tanto, y siendo plenamente válida la publicación de la formalización del encargo en la
plataforma de contratación del Sector Público el 26 de julio de 2022, y tomando dicha fecha como inicio del
cómputo, el plazo de quince días hábiles habría finalizado el 17 de agosto de 2022.
Sin embargo, en el presente caso se ha de entender que se han cumplido los plazos en la interposición del
recurso porque efectivamente, como FCC sostiene, la formalización del encargo y la encomienda del servicio
anunciada carecen del preceptivo pie de recurso y omiten la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa,
los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para su interposición, de modo que la publicación solo surte efectos a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o interponga
recurso, como en este caso hace FCC. Así se deduce de la lectura combinada de los artículos 45.2 y 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, 2, que es subsidiariamente aplicable al procedimiento para tramitar los recursos
especiales, criterio que establece la Resolución 922/2021, de 22 de julio del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.
Con relación a la eficacia de las notificaciones defectuosas, conviene traer a colación nuestra Resolución
576/2021, de 23 de diciembre, en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:
« Se ha de tener en cuenta que al artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre (en adelante el 2 Reglamento), establece que «Los actos notificados cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser
recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley
de contratos del sector público y en el presente artículo (...). Por el contrario, si las notificaciones
referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos
del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento
en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
notificación o interponga cualquier recurso
. Las referencias anteriores al artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben entenderse
realizadas al vigente artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), conforme al cual
«Toda notificación (?) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o
no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa
y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».
Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 40 de la Ley 39/2015, en consonancia con el
mencionado artículo 19.5 del Reglamento, dispone que «Las notificaciones que, conteniendo el texto
íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán
efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso
que proceda.
Pues bien, en el supuesto analizado se comprueba que la notificación efectuada a la recurrente no
incluye pie de recurso, en el sentido de que en la notificación del acuerdo de exclusión de la oferta de
la recurrente no se hace mención a los recursos que resultan procedentes contra el mismo. Así las
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cosas, al no haberse indicado a la ahora recurrente, entre otras cuestiones, la posibilidad de
presentar recurso especial, ha de considerarse como ?dies a quo? en el cómputo del plazo para su
interposición, el día en que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso, circunstancia que según
consta en el expediente, se produce en el momento de la interposición del recurso especial que se
analiza, esto es, el 24 de mayo de 2021.»
Esta criterio coincide con la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Central Administrativo de Recursos
Contractuales ( Resolución 922/2021, de 22 de julio, entre otras) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(SSTS de 18-5-2012, rec. 6014/2008; 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004), que establece que la confusión o el
error en el ofrecimiento de los recursos imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente, en aras
de garantizar el principio de tutela efectiva y acceso a los recursos.
Así las cosas, ha de considerarse como dies a quo en el cómputo del plazo para su interposición, el día en que FCC
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga
cualquier recurso, circunstancia que según consta en el expediente, se produce en el momento de la interposición
del recurso especial que se analiza, esto es, el 28 de septiembre de 2022, debiendo rechazarse, por inconsistente
el argumento de TRAGSA que expusimos con anterioridad por la intrínseca contradicción que entraña respecto de
la propia naturaleza de acto susceptible de recurso especial de la formalización del encargo, sin que en el caso
que examinamos, la existencia del convenio en si mismo desvirtúe la naturaleza del encargo, en el sentido que
pretende TRAGSA, para sostener la tesis del carácter extemporáneo del recurso.
Por lo expuesto, este Tribunal no aprecia la causa de inadmisión alegada, y procede, por tanto, entrar a resolver
sobre el fondo del asunto.
QUINTO. Consideraciones del Tribunal. Previa.
El recurso especial tiene por objeto la formalización de un encargo a un medio propio. Como premisa previa,
conviene acudir a la regulación de los encargos a medios propios personificados contemplada en los preceptos
de la LCSP que reproducimos a continuación.
En este sentido, la LCSP establece en su artículo 31 la posibilidad de que las entidades pertenecientes al sector
público cooperen entre sí mediante sistemas de cooperación vertical y sistemas de cooperación horizontal, sin
que el resultado de la misma pueda calificarse como contractual. La cooperación vertical consiste en el uso de
medios propios personificados, en ejercicio de la potestad de auto organización, y a través del oportuno acuerdo
de encargo.
El artículo 32 de la LCSP regula los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados,
disponiendo en su apartado 1:
?Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los
contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho
privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que
utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo
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dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del
ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.?
El apartado 2 del citado artículo 32 establece los requisitos para tener la consideración de medio propio, que se
desarrollan de manera pormenorizada. Estos requisitos son: ?2. Tendrán la consideración de medio propio
personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho
público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un
control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el
primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones
significativas. (...)
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de
los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras
personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.(?)
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de
su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder
adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con
medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto
social.?
TRAGSA es un medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que son independientes
entre sí (disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP), de manera que en el presente caso también sería de
aplicación el apartado 4 del artículo 32:
?4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean
independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y
cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un
control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades. Se entenderá que existe control
conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan
conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos
estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan
conferirle encargos
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La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el
medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y,
en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para
las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste
sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de
los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas
jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo
establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de
las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor
de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora
de la actividad de auditoría de cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).?
Por último, y antes de analizar los distintos motivos que fundamentan el recurso, es preciso delimitar el alcance
de la actuación de este Tribunal a la hora de ejercer su función revisora de los encargos. El artículo 44.2 e) de la
LCSP dispone, como antes se ha señalado, que podrán ser objeto del recurso la formalización de los encargos a
medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
De esta manera, y como premisa previa en la delimitación del alcance de la función revisora de este Tribunal,
hemos de precisar que aquella se ha de limitar a la revisión de la adecuación al ordenamiento jurídico (artículo
57.2 de la LCSP), de la formalización de los encargos a medios propios sin que, en consecuencia, pueda entrar a
conocer de aquellas cuestiones de oportunidad que entrarían dentro del ámbito de configuración del órgano que
realiza el encargo, como es la de optar por la realización del encargo en vez de acudir a una licitación pública.
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal, comprobar únicamente si se cumplen los requisitos que establece
el ordenamiento jurídico para poder realizar los encargos sobre la base de los motivos de impugnación que
fundamentan el recurso.
Con carácter general, abordaremos en los fundamentos de derecho que siguen las alegaciones de las partes al
comienzo del examen de cada motivo de impugnación, previo al análisis de las distintas cuestiones que se
plantean.
Con carácter previo, hemos de indicar que, por razones de sistemática expositiva, abordaremos en primer lugar,
el motivo de impugnación correlativo al Fundamento Jurídico-Material V del escrito del recurso.
SEXTO. Fondo del asunto: sobre la invalidez del encargo por la imposibilidad de que los Consorcios puedan
utilizar a TRAGSA como si fuera su medio propio.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
FCC sostiene que la previsión del artículo 5 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el
régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A, S.M.E, M.P(TRAGSA) y de su filial Tecnologías y
Servicios Agrarios, S.A, S.M.E, M.P ( TRAGSATEC) -que da cobijo legal al convenio a través del cual se ha
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formalizado el encargo- es claramente ilegal porque vulnera lo dispuesto en el apartado segundo de la DA 24ª de
la LCSP al extender en fraude de ley el ámbito subjetivo de aplicación de los medios propios mediante la
suscripción de un convenio entre un ente para el que TRAGSA es medio propio y otro para el que no lo es.
En su opinión, la aplicación práctica del artículo 5 del Real Decreto anteriormente mencionado supone una
?grosera? transgresión de la voluntad del legislador expresada en el apartado 2 de la DA 24ªantes citada, por lo
que solicita de este Tribunal su inaplicación.
Asimismo, considera que el encargo a TRAGSA por medio del convenio suscrito entre la Diputación y los
Consorcios infringe la jurisprudencia comunitaria sobre los requisitos y límites de la contratación in house
providing, puesto que los Consorcios que se pretenden beneficiar de los servicios de TRAGSA, como si fuera su
medio propio, no ejercen control alguno sobre dicha entidad sino que se beneficiarían del medio propio a través
de un convenio manifiestamente irregular y ante un manifiesto abuso de la figura del medio propio por parte de
la Diputación Provincial y de los referidos Consorcios.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El órgano de contratación en su informe al recurso solicita la desestimación del motivo, admitiendo que, aunque
efectivamente - tal y como señala el recurso- TRAGSA no puede considerarse medio propio de los consorcios, ello
no es óbice para que pueda prestarse el servicio de tratamiento de residuos objeto del encargo, al amparo del
artículo 5 del Real Decreto 69/2019, como manifestación del principio de potestad de auto-organización y de la
cooperación vertical y horizontal promovida por el artículo 31 de la LCSP.
En apoyo de su tesis, invoca el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP) en el ámbito de la cooperación interadministrativa que prevé la suscripción de
convenios entre dos o más Administraciones Públicas, los organismos públicos, y entidades de derecho público,
vinculadas a estas y a través de ellos acudir a la utilización de medios propios para el ejercicio de competencias
propias o delegadas, señalando, al efecto, las competencias que cada una de las entidades participantes del
convenio tienen atribuidas con relación al tratamiento de residuos sólidos urbanos, como competencia exclusiva
municipal, con fundamento en la legislación reguladora de régimen local, los Estatutos de ambos consorcios, y la
ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ( en adelante, LAULA).
3. Alegaciones de TRAGSA.
En su escrito, sostiene que los convenios de colaboración con aportación del medio propio son una vía para
facilitar la cooperación entre las Administraciones, principio básico de la relación entre las Administraciones
Públicas regulado, entre otros, en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, así como en el artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, habiendo
manifestado al respecto, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo que, con independencia de
su regulación, no es preciso su justificación en actos concretos, porque es de esencia al modelo de organización
del Estado español.
Partiendo de la premisa anterior, alega que la intervención de TRAGSA para contribuir a la consecución de aquél
está plenamente justificada de acuerdo con lo establecido en la DA 24ª de la LCSP, tras analizar el ámbito
subjetivo del artículo 5 del Real Decreto 69/2019, el título competencial de las distintas entidades que suscriben el
convenio como vía para facilitar la dimensión colaborativa, así como la acreditación del interés público objeto de
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protección que justifica la actuación conjunta entre las entidades intervinientes. En este sentido señala lo
siguiente:
? TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector
público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante
la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de
actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.?
Respecto del interés público que justifica la suscripción del convenio, invoca la Resolución 3/2016, de 12 de enero
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2017, en relación con la aportación de TRAGSA como
medio propio, pronunciamiento en el que se analizó el ya derogado artículo 2.4 del Real Decreto 1072/2010, por el
que se regulaba el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales. Sobre dicho razonamiento concluye que el encargo al
medio propio es legal y niega la existencia del abuso de la figura del medio propio que denuncia la entidad
recurrente.
4. Consideraciones del Tribunal.
La cuestión controvertida ha sido analizada y resuelta por este Tribunal en la Resolución 500/2022, de 21 de
octubre, en el recurso especial interpuesto por la Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP) contra la
formalización del encargo objeto de la presente impugnación. Interesa transcribir al efecto, las consideraciones
efectuadas por este Tribunal en la citada Resolución en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:
«Una vez expuestas las alegaciones de las partes, procede el análisis del primer motivo de
impugnación del recurso que plantea, en síntesis, la viabilidad del encargo formalizado a través del
convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRSII para la aportación de
TRAGSA como medio propio de la Diputación, para la gestión de la planta de recuperación y
compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y de las plantas de transferencia, lo que, a juicio de
la recurrente, convierte a TRAGSA en medio propio de facto de los Consorcios, ampliando el ámbito
subjetivo de TRAGSA como medio propio personificado en contra de lo establecido en la DA 24ª de la
LCSP.
En este primer motivo se plantean dos cuestiones: por un lado, la condición de medio propio de
TRAGSA respecto de los consorcios participantes del convenio suscrito con la Diputación Provincial de
Almería, y por otro, la viabilidad de fundamentar el convenio sobre el que se sustenta la formalización
del encargo en el artículo 5 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el
régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A, S.M.E, M.P (TRAGSA) y de su filial
Tecnología y Servicios Agrarios, S.A, S.M.E, M.P (TRAGSATEC) ( en adelante, RD 69/2019) por
considerarlo contrario a lo dispuesto en la Disposición Adicional 24ª de la LCSP, propugnando su
inaplicación por este Tribunal con invocación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha pretensión ha de ser rechazada de plano por este Tribunal en la medida que la potestad de
inaplicar los Reglamentos que se consideren contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de
jerarquía normativa corresponde única y exclusivamente a los Jueces y Tribunales, conforme al
artículo 6 de la LOPJ invocado por la propia recurrente, en lo que se ha denominado el control difuso
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de la legalidad de los reglamentos, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, no
ostentando este Tribunal dicha potestad que está atribuida en exclusiva al Poder Judicial.
Pues bien, sentado lo anterior, el análisis de la primera cuestión planteada en el recurso obliga a
acudir al régimen de adscripción de los consorcios previsto en el artículo 120 de LRJSP, a fin de
examinar la viabilidad de la aportación de TRAGSA como medio propio de la Diputación Provincial de
Almería a los consorcios, en abstracto, y al margen del convenio regulado en el artículo 5 del RD
69/2019, esto es, desde la posición de la propia Diputación, en el seno del consorcio, como entidad
consorciada con aquellos y partícipe de los mismos.
En este sentido, el artículo 120 de la LRJSP establece lo siguiente:
«1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito
de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la
situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio
presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que :
a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad
desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la
financiación concedida cada año
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en
el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones
sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo
de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado anterior.
4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa,
conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses,
contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de
adscripción.»
De acuerdo con el régimen legal expuesto, la adscripción formal de un consorcio a una Administración
Pública dependerá de los criterios materiales de adscripción expuestos. En el caso que nos ocupa,
apreciamos, como se expone a continuación, que no se ha procedido conforme al apartado 4 de este
artículo 120, es decir, a una comprobación regular de dichos criterios, a fin de conocer a quien
correspondería su adscripción, por lo que no podría estimarse que la Diputación de forma clara, por
aplicación de dichos criterios pudiera entenderse como Administración a la que se encuentra adscrita
dicho consorcio.
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Al respecto, conviene recordar que la obligación de adscripción de los consorcios a una
Administración pública se estableció desde la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, correspondiendo a los estatutos del
consorcio la determinación de la citada adscripción mediante la aplicación de los criterios
jerarquizados citados anteriormente, por lo que solo cabe utilizar el criterio posterior cuando resulte
inaplicable el enunciado con anterioridad. La consecuencia jurídica de la referida adscripción es la
identificación de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2017, de 6 de julio se pronunció en los términos que se
van a exponer a continuación, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el
apartado segundo de la disposición adicional vigésima de la derogada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que se corresponde, en palabras del
TC, sin cambio relevante alguno, con el apartado segundo del artículo 120, sobre ?Régimen de
adscripción ?. La STC afirmaba:
«Ciertamente, las Administraciones que participan en el consorcio, al decidir sobre la adscripción,
deben aplicar la serie cerrada y jerarquizada de criterios que ha establecido con carácter básico la
disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992. Sin embargo, tal grado de densidad normativa no
conlleva en este punto la invasión competencial denunciada, pues solo de ese modo la norma puede
cumplir la finalidad uniformadora que la justifica. Por lo demás, los términos en que se regula esta
obligación de adscripción y sus consecuencias jurídicas son menos detallados de lo que da a entender
el Gobierno autonómico recurrente. En primer lugar, los diversos ?criterios de prioridad? enunciados
se reducen esencialmente a dos: la Administración de adscripción ha de ser la ?dominante?, esto es, la
que ejerza efectivamente el control del consorcio o aporte la mayor parte de sus fondos [letras a), b),
c), d), e), f) y g)] o, en supuestos de participación igualitaria, la de mayor tamaño en términos
poblacionales o territoriales [letra h)]» ( el subrayado es nuestro)
Partiendo de lo anterior, hemos de acudir a los estatutos del Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos y
Agrícolas y para la gestión del vertedero común del Poniente almeriense (CRP) aprobados mediante
Acuerdo de 2 de mayo de 2017, de la Junta General del Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos y
Agrícolas y para la Gestión del Vertedero Común del Poniente Almeriense, y tener en consideración los
siguientes artículos, a los efectos que aquí nos interesan:
« Artículo 1.1: La Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Adra, Balanegra, Berja,
Dalías, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar, de conformidad con lo establecido en los
artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 78 de la Ley
5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, y con sujeción a lo dispuesto en dichas leyes,
así como en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 12 a 15
de la Ley 15/2014 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Público y demás normas de
aplicación, constituyen un Consorcio de duración indefinida o indeterminada, para la prestación del
servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y agrícolas de los municipios
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consorciados, y para la construcción, gestión y explotación de los vertederos, plantas de recuperación
y compostaje, y plantas de transferencia precisos (...)» .
Artículo 2.1: . El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, sometida al
Derecho Administrativo y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para
realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir,
poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar
acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer
recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.
2. El Consorcio se adscribe al municipio de Roquetas de Mar. ( el subrayado es nuestro)
Art. 10. La representación en la Junta General se concreta mediante acuerdo ponderado, según la
siguiente proporción:
Diputación Provincial: 27
Ayuntamiento de Adra: 25
Ayuntamiento de Balanegra: 3
Ayuntamiento de Berja:13
Ayuntamiento de Dalías: 4
Ayuntamiento de El Ejido: 83
Ayuntamiento de La Mojonera: 9
Ayuntamiento de Roquetas de Mar: 88
Ayuntamiento de Vícar: 24
Total: 276 votos»
De los artículos transcritos se infiere que la adscripción formal del CRP se produce al municipio de
Roquetas de Mar, que además -según se establece en el artículo 10 de los estatutos- es la entidad
consorciada que ostenta el mayor número de votos (88) en la Junta General que es el órgano supremo
de gobierno del Consorcio (artículo 8.1).
De manera meridiana, por lo tanto, es patente que la Administración dominante, en la configuración
del CRP, no es la Diputación Provincial de Almería sino la entidad local a la que está adscrita
formalmente el consorcio. Dicha entidad local además ejerce el control sobre el consorcio como
Administración dominante, al ostentar el mayor número de votos según los estatutos, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 120.2 a) LRJSP.
Por su parte, en los estatutos del Consorcio del Sector II de la provincia de Almería (CRSII) aprobados
mediante Acuerdo de 15 de diciembre de 2014, del Consorcio del Sector II de la provincia de Almería
para la Gestión de Residuos, de modificación de los Estatutos, (BOJA núm. 76, de 15 de enero de 2015)
cabe destacar las siguientes previsiones:
«Artículo 1.
1) El Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos es una entidad
pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y sometida al
Derecho Administrativo.
2) El Consorcio tiene su sede en C/ Tulipán, núm. 1, oficina 8, en el municipio de Benahadux, provincia
de Almería.
14
3) Integran el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos: la
Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Abla, Abrucena, Alboloduy, Alcolea, Alhabia,
Alhama de Almería, Almócita, Alicún, Alsodux, Bayárcal, Beires, Bentarique, Benahadux, Canjáyar,
Carboneras, Castro de Filabres, Enix, Felix, Fiñana, Fondón, Fuente Victoria, Gádor, Gérgal, Huécija,
Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Laujar deAndarax, Las Tres Villas, Lubrín, Lucainena de las Torres,
Nacimiento, Ohanes, Olula de Castro, Padules, Paterna el Río, Pechina, Rágol, Rioja, Santa Cruz de
Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Sorbas, Tabernas, Terque, Turrillas, Uleila del Campo,
Velefique y Viator.
4) El Consorcio tiene como finalidad y objeto principal la prestación del servicio de recogida, gestión y
tratamiento de residuos sólidos urbanos en el territorio de los municipios consorciados, mediante la
gestión de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, y
de cualquier otra instalación o equipamiento que sea preciso.
5) El Consorcio podrá también prestar servicios de recogida, gestión y tratamiento de residuos de
construcción y demolición, industriales y agrícolas, cuando así lo determine la Junta General.
6) El Consorcio tiene duración indefinida.
Artículo 4
1) La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, está integrada por un representante
de cada una de las entidades locales que forman el Consorcio.
2) Asistirán a las reuniones de la Junta General el Secretario y el Interventor del Consorcio, o en su
caso el Secretario-Interventor, y el Gerente, quienes podrán hacer uso de la palabra cuando así lo
autorice o requiera el Presidente.
3) El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o el personal especializado que
convenga oír en algún asunto.
4) A cada entidad consorciada le corresponderá un voto por cada cien habitantes o fracción inferior a
cien, exceptuada la Diputación Provincial, a la que le corresponderá el número de votos que resulte de
aplicar la siguiente fórmula:
Votos Diputación = 49 x Votos resto entidades
51
En consecuencia, el Consorcio queda adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Almería a los
efectos de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)».( el subrayado es nuestro)
De conformidad con los estatutos del CRSII, si bien está prevista la adscripción formal del consorcio a
la Diputación Provincial de Almería, no cabe afirmar lo mismo respecto de la adscripción material
puesto que no queda establecido de manera inequívoca que sea la Diputación provincial de Almería -
que ha de ostentar el control análogo sobre el medio propio- la que ejerza, a su vez, de manera
efectiva, el control del consorcio como Administración dominante.
Asimismo, y sin perjuicio de la proporción de votos en la Junta General que ostenta la Diputación
Provincial de Almería en el artículo 4 antes reseñado mediante la aplicación de la fórmula transcritarepárese
que en el artículo 5 de los estatutos se establece que ?cada entidad local consorciada
nombrará y cesará libremente de entre sus miembros, a un representante en la Junta General del
consorcio?, órgano supremo de gobierno, al que le corresponde, entre otras atribuciones, la elección y
15
cese del Presidente y del Vicepresidente; la aprobación del presupuesto anual del consorcio y el
examen y aprobación de las cuentas anuales.
Por tanto, de tales preceptos se desprende que es a la Junta General ?integrada por un representante
de cada una de las entidades locales que forman el consorcio- y no a la Diputación Provincial de
Almería a la que le corresponde la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros de aquella o a
los órganos ejecutivos, por lo que ha de concluirse que no es posible apreciar los criterios de prioridad
en favor de la Diputación Provincial de Almería a efectos de su consideración como Administración
dominante, sin perjuicio ?insistimos- de la adscripción formal del consorcio que efectivamente sí se
produce.
Dicho lo anterior, merece traer a colación el informe de 16 de marzo de 2020 de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa ( Expediente 123/2018), que analizó si TRAGSA puede ser medio propio
personificado de un consorcio, al examinar la viabilidad de que un consorcio autonómico pudiera
realizar encargos a las entidades del grupo TRAGSA. En el supuesto objeto del informe de la Junta
Consultiva se trataba de determinar la posibilidad de que el Consorcio para el abastecimiento de
agua y saneamiento en el Principado de Asturias constituido por un importante número de
municipios, pudiera realizar encargos a las entidades del grupo TRAGSA, teniendo en cuenta que el
objeto del consorcio era el abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de
aguas residuales, competencia que el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local califica como propias de los municipios. En el informe, y tras efectuar el
análisis de la naturaleza jurídica y de la condición de poder adjudicador del Consorcio -requisito sine
qua non este último a los efectos de la aplicación de la LCSP- la Junta Consultiva concluyó en la
posibilidad de que TRAGSA y TRAGSATEC puedan ser medios propios personificados de un consorcio
siempre que se cumplan escrupulosamente todas las condiciones legalmente establecidas, esto es,
que el consorcio sea un poder adjudicador y que se cumpla el requisito del control análogo, según ha
sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de tal
manera que solamente quedaría vetada la viabilidad cuando encubriera la intención de que de facto
TRAGSA y TRAGSATEC se convirtieran en medios propios de los municipios integrantes del consorcio y
para el ejercicio de competencias municipales. Ello sucedería en dos supuestos: cuando la presencia
de municipios fuera ampliamente mayoritaria en su composición y cuando la actividad a desarrollar
fuese del interés o de la competencia exclusiva de las entidades locales que no sean las mencionadas
en la DA 24ª de la LCSP.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto que examinamos, a la vista del régimen de
adscripción formal y del contenido de los estatutos de ambos consorcios que hemos expuesto, y sin
perjuicio de lo que se analizará a continuación, estimamos que la aportación de TRAGSA a los
consorcios por parte de la Diputación Provincial de Almería, como entidad consorciada en aquellos,
resulta inviable por encubrir de facto la conversión de TRAGSA en medio propio de los municipios
integrantes mayoritariamente de los consorcios al revelar los estatutos de ambos consorcios que la
Diputación Provincial de Almería- más allá de la adscripción formal en alguno de los casos- no ostenta
la condición de Administración dominante y ello arrastra como consecuencia, una pérdida por parte
de la Diputación del ámbito de control que habría de ejercer sobre el medio propio.
La segunda cuestión se centra en analizar si el convenio sobre el que únicamente se sustenta la
formalización del encargo a TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería tiene acomodo
16
legal en el artículo 5 del RD 69/2019. Dicho precepto -bajo la rúbrica «Medio propio personificado y
servicio técnico en las relaciones de cooperación entre administraciones públicas o entidades del
sector público»- establece lo siguiente:
«1. TRAGSA y su filial TRAGSATEC, en virtud de su condición de medios propios, podrán ser aportados
por las administraciones públicas en sus relaciones de cooperación con otras administraciones o
entidades del sector público.
2. Esta relación de cooperación se instrumentará a través de un convenio entre las entidades
participantes que especificará el interés público común que justifique la suscripción del convenio, las
actuaciones a desarrollar y la aportación de cada una de las partes.
3. Las administraciones públicas comunicarán a TRAGSA y a su filial TRAGSATEC la suscripción de estos
convenios y le encargarán las actuaciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en los
mismos.» (el subrayado es nuestro).
El precepto transcrito, efectivamente, permite la posibilidad de que una administración pública, en el
ámbito de una relación de cooperación interadministrativa, aporte un medio propio a través de un
convenio que especificará el interés público común que justifique la suscripción del mismo, las
actuaciones a desarrollar y la aportación de cada una de las partes.
De la literalidad del precepto se infiere que el canon o parámetro de validez para la incardinación de
un convenio entre Administraciones Públicas o entidades del sector público para la aportación de un
medio propio en el ámbito de aplicación de aquél, es la concurrencia de un interés público común que
justifique la suscripción del convenio, el reflejo de las actuaciones a desarrollar -dentro del ámbito
material de las respectivas competencias de las entidades intervinientes- así como la aportación de
cada una de las partes. Ahora bien, antes de comenzar el análisis del clausulado del convenio, a
efectos de determinar su conformidad a derecho, ha de indicarse que en todo caso, la formalización o
suscripción de un convenio entre Administraciones o entidades del sector público para la aportación
de medio propio, al amparo del artículo 5 del RD 69/2019, no puede representar una vía para eludir el
cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para poder realizar los
encargos, y que se contemplan en el artículo 32 de la LCSP.
La labor de control que ha de ejercer este Tribunal en su función revisora con el alcance delimitado en
la consideración previa de la presente Resolución obliga a examinar detenidamente el clausulado del
convenio a través del cual se ha formalizado el encargo a medio propio. Según consta en el informe
del órgano de contratación, este convenio se remonta en sus antecedentes históricos al convenio de
gestión de la planta de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor que los dos
Consorcios participantes del convenio suscribieron el 4 de diciembre de 2002 teniendo como objeto la
cotitularidad y el uso de la citada planta de recuperación.
En la parte expositiva se alude al convenio de 15 de febrero de 2021 suscrito entre la Diputación
Provincial de Almería y ambos consorcios para cooperar en la necesaria implementación de la
renovación de las instalaciones y del servicio, y se justifica el interés público común a ambas partes
en la necesidad de mantener el servicio de tratamiento de residuos domésticos de la planta actual,
ante la finalización del contrato de concesión de servicios públicos vigente hasta el 30 de septiembre
de 2022 y por el tiempo necesario hasta la finalización de la redacción del nuevo proyecto, la
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obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales, la adjudicación y ejecución de la obra
y la puesta en marcha del servicio.
La cláusula primera establece que el objeto del convenio es la «colaboración entre los CRP y CRSII y la
Diputación provincial de Almería para la aportación por esta última de su medio propio, la Empresa
de transformación Agraria, SA, SME, MP (TRAGSA) a los primeros para garantizar la prestación del
servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de Recuperación y Compostaje de
Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de octubre de 2022 y hasta la adjudicación del contrato
para la construcción de la nueva planta y la prestación del servicio de explotación de la misma».
En la referida cláusula se contemplan también las actuaciones a seguir en su ejecución al señalar
que: «La definición, especificaciones técnicas y condiciones tanto técnicas como económicas de los
trabajos para la prestación del servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos Urbanos de Gádor, se contienen respectivamente en los
Anexos I MEMORIA TÉCNICA Y MEMORIA ECONÓMICA que, firmados por ambas partes, forman parte
inseparable del presente Convenio.
El servicio objeto de este convenio comprende el tratamiento de residuos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos sólidos Urbanos de Gádor y la transferencia. No obstante, el
servicio de transferencia podrá ser suspendido en cualquier momento cuando así lo comunique a
TRAGSA alguno de los Consorcios, por contar estos con su propio servicio de transferencia hasta la
planta de Gádor.».
Asimismo, ha de tenerse presente el ámbito material de competencias que cada una de las partes
firmantes del convenio ostenta respecto del objeto del convenio. En este sentido, los artículos 9.6 de la
Ley 5/2010, de 11 de julio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA) y 25.2 b) de la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL) establecen como
competencia propia de los municipios la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de
recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la planificación,
programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.
Por otra parte, los artículos 11 de la LAULA y 36. 1 b) de la LRBRL establecen como competencia propia
de las provincias la asistencia técnica, económica y material en la prestación de los servicios
municipales, con la finalidad de asegurar el ejercicio íntegro de las competencias que ostentan los
municipios.
Finalmente, el artículo 83 de la LAULA dispone que los municipios, las provincias y las entidades de
cooperación territorial podrán celebrar convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y
prestación de los servicios de sus competencias.
En la cláusula segunda se establecen las obligaciones de las partes. Por lo que aquí nos interesa, la
Diputación Provincial de Almería se compromete a:
« 1) Notificar a TRAGSA la celebración del convenio para que proceda a la ejecución de las actuaciones
indicadas en el mismo, facultando al medio propio a suspender la ejecución de las citadas
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actuaciones en el supuesto de que el CRP y el CRSII no pueda atender el importe de las certificaciones
conformadas por el director facultativo.
2) Prestar apoyo técnico completo y necesarios para la definición de las actuaciones y asumir la
supervisión técnica de su ejecución, incluyendo la Dirección Técnica.
3) Si en el proceso de análisis y estudio previo al inicio de la entrada en vigor del convenio se
identificaran defectos de índole administrativa, funcional o del estado de la planta que hicieran
necesaria una intervención para su correcto funcionamiento u obtención de cualesquiera permisos o
autorizaciones, la Diputación Provincial de Almería lo pondrá en conocimiento de los consorcios que
deberán realizar la aportación económica o dar el apoyo necesarios para su subsanación u obtención
previamente al inicio de la gestión de la planta por TRAGSA.
4) Designar al Director Técnico de la actuación.»
Por su parte, los CRP y CRSII se comprometen, entre otras, a las siguientes obligaciones:
« 1º) Asumir la titularidad de la autorización ambiental integrada (AAI) y , por tanto, las obligaciones y
responsabilidades que deriven de ella;
2º) El precio del servicio se fija en 7.902.747,71 euros/año, con una estimación producción anual de
185.000 toneladas de residuos en planta, para la realización por TRAGSA del encargo referido.
(?)
3º) El CRP pagará el precio total del servicio, 7.902.747. 71 euros/año, cantidad que se abonará
directamente por este Consorcio a TRAGSA, con cargo a la aplicación presupuestaria anual
correspondiente. Para el año 2022, el servicio se iniciará el 1 de octubre, estimándose el precio por el
servicio prestado en los meses de octubre, noviembre y diciembre en 1.975.686, 93 euros, pago que se
abonará con cargo a la aplicación?? del presupuesto 2022. ( El subrayado es nuestro).
(?)
5º) A cada Consorcio le corresponderá aportar los siguientes porcentajes del precio del servicio:
- CRP: 77%
-CRSII: 23%
(?.)
6º) Seguimiento en términos presupuestarios de la ejecución del servicio con arreglo al presupuesto
en vigor.
(?)
8º) Como titular de la Autorización Ambiental Integrada, las competencias sobre el seguimiento y
control del servicio, las conservará el Consorcio de Residuos del Poniente almeriense. Asimismo, dará
indicaciones por escrito a TRAGSA para la gestión de los residuos sólidos urbanos municipales que
una vez recepcionados no pudieran ser tratados.
9º) Los CRP y CRSII deberán realizar la aportación económica y el apoyo necesario para la
subsanación de las deficiencias más urgentes detectadas en el proceso, que permitan dar a TRAGSA el
correcto servicio de tratamiento de los residuos sólidos urbanos, como consta en la Memoria Técnica»
Así las cosas, del examen del clausulado del convenio se infiere que está acreditado el interés público
común de ambas partes en garantizar la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos
sólidos urbanos o municipales, en el que ostentan competencias todas las partes firmantes del
convenio, cada una dentro del ámbito material de competencias indicado con anterioridad.
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Por lo que respecta a las obligaciones que asumen ambas partes, en virtud del convenio,
anteriormente expuestas, se hace preciso desgranar el contenido y la articulación de las relaciones
que se establecen, a fin de determinar la viabilidad de la aportación de TRAGSA por parte de la
Diputación Provincial de Almería de la que aquella es medio propio.
En primer lugar, y respecto de las obligaciones que la Diputación asume, se concretan materialmente
en la aportación del medio propio TRAGSA, previéndose, sin embargo, en la memoria técnica que se
ejecute la prestación del servicio ?en el modo dispuesto en la memoria, así como de acuerdo con lo
ordenado posteriormente por el CRP? Así se dispone en el artículo 33 de la memoria técnica para el
servicio de gestión de la planta de recuperación y compostaje de residuos sólidos urbanos de Gádor y
de las plantas de transferencia para el consorcio de residuos del Poniente almeriense y el consorcio
del Sector II de la provincia de Almería, obrante en el expediente administrativo. Resulta por tanto,
ostensible que es el CRP y no la Diputación de la que TRAGSA es medio propio el que da las
indicaciones para la ejecución de la prestación del servicio objeto del encargo.
Ha de reconocerse que la Diputación, en virtud del clausulado del convenio (cláusula segunda,
relativa a las obligaciones de la Diputación, ordinales 2º y 4º) se compromete a prestar el apoyo
técnico completo y necesario para la definición de las actuaciones a seguir, así como la designación
de la dirección técnica de la actuación. Pero ni en el resto del clausulado ni en la memoria técnica se
define claramente cuál sea el alcance del apoyo técnico a que se compromete la Diputación. En el
listado de definiciones que contempla el artículo 2 del capítulo primero de la memoria técnica se
establece que la dirección técnica y la asistencia técnica son personas físicas o jurídicas encargadas
por parte de la administración para la supervisión, control, vigilancia de los trabajos que se realicen
como resultado del convenio de aportación suscrito, de donde resulta que a la Diputación
corresponde, únicamente la designación de la dirección técnica de la actuación, pero no la obligación
de dar indicaciones sobre la forma de prestar el servicio.
En segundo lugar, y respecto de los compromisos económicos que genera la suscripción del convenio,
del clausulado del mismo se desprende con claridad meridiana que son los consorcios los que asumen
íntegramente el pago del encargo a TRAGSA. Así, en virtud de lo establecido en la cláusula segunda
del convenio, relativa a las obligaciones de los consorcios, ordinales 2º, 5º y 6º, estos se obligan a
abonar el precio total del servicio, en la proporción del 77 % y del 23 %, respectivamente el CRP y el
CRSII, asumiendo el mayor porcentaje precisamente el CRP que ni siquiera formalmente está adscrito
a la Diputación Provincial de Almería.
En el artículo 35 Capitulo II de la memoria económica, entre las obligaciones del consorcio, se prevé la
de «abonar mensualmente a TRAGSA las certificaciones presentadas en base a las partidas. Si se
incurriera en gastos no incluidos en el presupuesto, lo comunicará al Consorcio para que asuma
dichos costes». Resulta, evidente, por tanto, que la Diputación se limita a aportar el medio propio,
siendo los consorcios los que abonan directamente el servicio objeto del encargo a TRAGSA.
Además, el poder de dirección que ejerce el CRP con relación a TRAGSA se infiere del artículo 33, en el
que se establecen las siguientes obligaciones de TRAGSA respecto de aquél, siendo relevante destacar
por lo que aquí nos interesa las que se transcriben a continuación:
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«33.12 Presentar al CRP toda la documentación que le sea requerida relativa a la prestación de los
servicios contratados.
33.13 Presentar al CRP toda la documentación, cuando le sea solicitado, como mínimo anualmente,
documentación de la empresa al objeto de proceder a la comprobación de la plena legalidad de ésta
en el orden laboral, fiscal, administrativo, etc.
33.14 Tener a disposición del CRP, en todo momento, los resultados de autocontrol relativo a la
prestación de los servicios.
33.15 Entregar mensualmente al CRP el Libro de Registro de Reclamaciones y Denuncias que
obligatoriamente deberá tener y donde se registrarán todas las presentadas.
33.16 No utilizar el personal, material e instalaciones adscritos al servicio en ningún tipo de trabajo no
relacionado con el servicio, excepto cuando lo requiera el propio CRP.»
De lo anteriormente analizado se colige que, en virtud del convenio que estamos examinando se
produce una traslación del poder de dirección y de control que debería tener la Diputación Provincial
de Almería sobre su medio propio en favor de los consorcios. Como decía el informe de la Junta
Consultiva de 16 de marzo de 2020( Expte. 123/18) -al que antes nos referíamos- no es posible admitir
que la creación de un consorcio con la participación de alguna de las entidades públicas que pueden
tener a TRAGSA como medio propio personificado encubra la intención de que de facto esta entidad se
convierta en medio propio de municipios y para el ejercicio de competencias propiamente
municipales.
Estimamos que dichos argumentos son trasladables al caso concreto, pues si bien los consorcios no
son creados específicamente para la aportación de TRAGSA, el convenio, tal y como está configurado,
parece tener como propósito la justificación formal de la aportación de TRAGSA sin que
verdaderamente responda al fin claro de un convenio administrativo, lo que genera dudas sobre su
verdadero carácter de convenio. En este sentido, la LRJSP, ha desarrollado un régimen completo de
los convenios administrativos, fijándose, entre otros extremos, su contenido mínimo, clases, duración
y extinción. En este sentido, el artículo 47.1 de la LRJSP, relativo a la ?definición y tipos de convenios?,
incluye en su apartado primero una regla general sobre la definición de los convenios: «Son convenios
los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos
públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre
sí o con sujetos de derecho privado para un fin común».
De este modo, únicamente la figura del convenio de colaboración (excluido de la legislación de
contratos del sector público) debe utilizarse, cuando realmente existe un interés común de las partes,
dentro de sus respectivas competencias, participando ambas, activamente, en la consecución de
aquél. En este caso, las prestaciones recogidas en el convenio de TRAGSA directamente a los
consorcios, de quienes no puede predicarse que aquélla sea medio propio, (y por tanto no puede
definirse como encargo), unido a que ni siquiera se oculta que se llevará a cabo a cambio de un precio
que los consorcios pagarán directamente a TRAGSA, nos permite concluir que el contenido del
convenio está más próximo a una relación contractual que a una colaboración administrativa bajo la
forma de convenio.
En este sentido, conviene traer a colación el Acuerdo 75/2017, de 4 de julio, del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, al examinar la viabilidad de la encomienda de
gestión del servicio de limpieza viaria del municipio de Huesca al consorcio para la gestión de
residuos sólidos urbanos de la Agrupación núm. 1 de Huesca, a través de su medio propio, la empresa
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pública GRHUSA (participado íntegramente por el Consorcio). Del citado acuerdo pueden extraerse las
siguientes conclusiones: la primera, que la cooperación no puede, bajo fórmulas de convenios
interadministrativos y utilización de medios propios de otros, ocultar contratos públicos. En segundo
lugar, que los medios propios de un ente del consorcio lo serán únicamente del ente matriz, y nunca,
por la mera pertenencia al consorcio, del resto de los entes públicos que lo integran. Y en tercer lugar,
que debe considerarse ilegal esta forma de proceder en tanto supone una adjudicación directa de un
contrato sin procedimiento.
A mayor abundamiento, en el supuesto que analizamos, la ejecución del encargo se hace a través del
convenio y ni siquiera existe un documento de formalización de aquel entre la Diputación Provincial
de Almería y TRAGSA, como previenen los artículos 10, apartados 4 y 7 y 11 del RD 69/2019.
Recordemos que el apartado 4 del artículo 10 prevé que «Ningún poder adjudicador podrá exigir a
TRAGSA y TRAGSATEC iniciar la ejecución de ninguna actuación material sin encargo formal por parte
del órgano competente para realizar el encargo». El apartado 7, por su parte, señala que: «En la
referida documentación deberá figurar, entre otros, la denominación del encargo, su objeto, el plazo
de ejecución, las anualidades presupuestarias con sus correspondientes importes, los periodos de
certificación o en su caso recepción que procedan y el cargo de la persona designada por el poder
adjudicador que confiere el encargo como director de los trabajos.
Con fundamento en las consideraciones efectuadas, este Tribunal estima que, en los términos en que
aparece planteado el encargo y con el contenido obligacional del convenio que hemos analizado, la
aportación del medio propio TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería a los consorcios,
sobre la base del convenio suscrito al amparo del artículo 5 del RD 69/2019 encubre una conversión de
facto de TRAGSA en medio propio de los consorcios, con la consiguiente traslación del poder de
dirección y pérdida del control análogo que la Diputación Provincial de Almería debe ejercer sobre el
medio propio, no quedando acreditado que se respeten, a juicio de este Tribunal, los requisitos legales
que han de cumplir los encargos a medios propios y que se establecen en el artículo 32 de la LCSP.
El motivo, por tanto, ha de ser estimado».
Idéntica suerte ha de correr, por tanto, el motivo de impugnación del presente recurso por lo que procede su
estimación.
SÉPTIMO. Fondo del asunto: sobre la invalidez del encargo por no estar incluido el objeto del encargo en el
objeto social ni en el marco funcional de TRAGSA al incluir prestaciones en zonas o núcleos urbanos.
Infracción de los artículos 12 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 26 de
febrero de 2014 sobre contratación pública; artículo 32 de la LCSP; artículo 3 del Real Decreto 69/2019, de
15 de febrero; artículo 2 de los Estatutos Sociales de TRAGSA y artículo 86.1 de la Ley 40/2015, así como de
los principios de publicidad y concurrencia, igualdad de trato, no discriminación, transparencia, y de las
libertades comunitarias establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
En este motivo de impugnación abordaremos, por razones de claridad expositiva en el análisis, los Fundamentos
Jurídico-Materiales I y II del escrito de FCC.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
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FCC alega la irregularidad del encargo formalizado a TRAGSA por parte de la Diputación Provincial de Almería
para la aportación de medio propio a los Consorcios para la gestión de residuos sólidos urbanos, ante la
inviabilidad de que aquella entidad no puede ejecutar prestaciones consistentes en la gestión de residuos sólidos
urbanos, al no estar incluido entre los sectores de actividad que conforman su objeto social, con vulneración del
artículo 32. 6 de la LCSP.
Considera que el encargo tiene por objeto unas prestaciones que están fuera del marco funcional de los
apartados 1,4 y 5 de la DA 24ª de la LCSP y no están incluidas en el objeto social de TRAGSA como exige el artículo
3 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, anteriormente citado.
Asimismo, pone de manifiesto la falta de justificación de la urgencia para la formalización del encargo en la
medida que los Consorcios han dispuesto de tiempo suficiente para licitar y adjudicar un nuevo contrato,
existiendo además, vías alternativas. En este sentido, insiste en que no ha quedado desierta ninguna licitación,
por falta de ofertas o irregularidad de las presentadas, ni ha habido un incumplimiento del contratista que haya
dado lugar a la resolución del contrato, ni tampoco puede constatarse la existencia de una situación de
emergencia, con vulneración de los artículos señalados en el encabezamiento del presente motivo de
impugnación.
Invoca el informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 29/2018 de 5 de abril sobre la
interpretación restrictiva de los requisitos exigidos a los medios propios dada la excepcionalidad de los encargos.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano de contratación rebate las alegaciones formuladas por la entidad recurrente señalando que
la actividad encargada sí forma parte del objeto social de TRAGSA y de su ámbito de actividad, a la vista de las
funciones reconocidas en la letra a) del apartado cuarto de la DA 24ª de la LCSP (la realización de todo tipo de
actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios de protección del medio natural y medioambiental), y más
concretamente en la letra h) ( transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de
productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal o mineral ). Así considera que, siendo la protección
medioambiental el objetivo final de la eliminación de residuos, la gestión de residuos sólidos urbanos está
incluida en el concepto de protección medioambiental, y por ende, dentro del ámbito de actuación de TRAGSA,
solicitando la desestimación de las pretensiones de la recurrente.
3. Alegaciones de TRAGSA.
TRAGSA defiende en su escrito de alegaciones que la actividad objeto del encargo ?la gestión de residuos sólidos
urbanos en la planta de Gádor- se encuentra incluida entre las actuaciones que TRAGSA puede realizar, conforme
a su objeto social, y puede incardinarse en el concepto de protección del medio natural y medioambiental, a la
vista de los artículos 2, 8 y 25 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una
economía circular.
Asimismo, expone que, aun cuando hipotéticamente se considerara que dicha actividad -por tratarse de residuos
sólidos urbanos- no está vinculada a la protección del medio natural y medioambiental, en cualquier caso podría
acometer el encargo, al tener experiencia en gestión de residuos animales, vegetales y minerales, y poder aplicar
su experiencia a otros sectores de la actividad administrativa, como se indica en el penúltimo párrafo del
apartado 4 de la DA 24ª de la LCSP «o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos
desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa»
23
Invoca en apoyo de su tesis, la Resolución 645/2020, de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, así como el informe 20/20 (R-742/2020), de la Abogacía General del Estado de 21 de
septiembre.
TRAGSA concluye que el objeto del encargo se encuadra plenamente y, sin ningún género de duda, en las
funciones y objeto social de TRAGSA, descritas en el apartado 4 y 5 de la Disposición Adicional 24ª de la LCSP y en
sus estatutos sociales y rebate con amplitud que la actividad de TRAGSA se limite exclusivamente al medio rural
concluyendo que las actividades que TRAGSA puede desarrollar están delimitadas funcionalmente, pero no
territorial, ni geográficamente, conclusión que alcanza de la lectura conjunta de los apartados 4 y 5 de la
Disposición Adicional 24ª de la LCSP y del artículo 2 de sus estatutos sociales. Invoca al respecto la Sentencia
783/2021, de 5 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sentencia 686/2020,
de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020,
conforme a la cual existen argumentos claros y suficientes para considerar que la entidad TRAGSA no tiene
limitado su ámbito de actuación a los encargos o encomiendas que se les realicen por las Administraciones
públicas en el ámbito rural, y por tanto, pueden realizarse en zonas o núcleos urbanos.
4. Consideraciones del Tribunal.
La cuestión objeto de litis ha sido analizada y resuelta en la Resolución 500/2022 de 21 de octubre de 2022 a la
que ya hemos hecho referencia, por lo que hemos de remitirnos íntegramente a las consideraciones en aquella
efectuadas por este Tribunal con el contenido que transcribimos a continuación.
«La exigencia de la adecuación del objeto el encargo al objeto social del medio propio personificado
se contempla en los artículos 86.2 de la LRJSP y 32.2.d) 2º de la LCSP que se refieren a la ejecución de
encargos por medios propios personificados ?de conformidad con su objeto social? y constituye, por
tanto, un ámbito sujeto al control de revisión por este Tribunal, según se indicó en la consideración
previa.
El artículo 3 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, establece que «Las entidades señaladas en el
artículo 2.1 podrán conferir encargos a TRAGSA o a su filial TRAGSATEC sobre los trabajos y
actividades que, encontrándose dentro del marco funcional de los apartados 1,4 y 5 de la disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y del objeto social de las mismas,
precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como los que resulten complementarios
o accesorios, de acuerdo con el régimen establecido en este real decreto.
2. En ningún caso, podrán realizarse encargos que supongan una traslación del ejercicio de
potestades públicas » ( el subrayado es nuestro).
El marco funcional de TRAGSA viene desarrollado en los apartados 1, 4 y 5 de la DA 24ª de la LCSP, cuyo
apartado primero dispone lo siguiente:
?La «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y su filial «Tecnologías y
Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de
servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y
mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias, y
otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.?
Este apartado es desarrollado en la misma Disposición Adicional, en los apartados 4 y 5 que señalan:
24
?4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades del sector público de los que
son medios propios personificados, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas,
ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y
medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los
recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la realización de todo tipo de actuaciones para
la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad
inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus
productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales,
medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y
sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la
naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios
forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la
explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales,
del desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y otros
análogos, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que
tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y
supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y
alimentaria.
h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de
productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de equipos y sistemas informáticos
que den soporte a las diferentes administraciones.
j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la urgencia o de emergencia, o
actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.
TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades
del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de
interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización,
investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de
asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o
mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos
ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.
Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de las
entidades del sector público de las que son medios propios personificados, en tareas de emergencia y
protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o
necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos
y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos
de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias.
25
5. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la
cooperación española en el ámbito internacional.?
Si acudimos a los estatutos sociales de TRAGSA, el artículo 2 tiene la misma redacción que la
Disposición Adicional 24ª de la LCSP, si bien en el apartado j) se ha añadido la siguiente
puntualización: ?En relación con cualquier obra o servicio, se considerará la vía de urgencia,
independientemente de su ámbito territorial o de la tipología de la actuación, en los siguientes
supuestos: ? Procedimientos de licitación que hayan quedado desiertos, por no haberse presentado
ninguna oferta o por ser irregulares las presentadas. ? Contratos respecto de los que por un
incumplimiento del contratista ?cuando esta situación de incumplimiento se constate fundadamentese
haya incoado un procedimiento de resolución.?
Con relación a esta previsión de los Estatutos de TRAGSA, la Resolución 696/2022, de 22 de junio, del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ha señalado lo siguiente:
«La redacción de este apartado determina que TRAGSA pueda ejecutar actuaciones (obras o servicios),
que no están incluidas en el ámbito agrícola, ganadero, forestal, de desarrollo rural, de conservación
y protección del medio rural y medioambiental, de acuicultura y pesca, y para el mejor uso y gestión
de los recursos naturales, siempre que la Administración hubiera declarado desierto un procedimiento
de licitación con el mismo objeto, bien por no haberse presentado ninguna oferta, o porque las
presentadas fueran irregulares, o cuando se haya iniciado un procedimiento de resolución de un
contrato, de forma que el objeto del mismo se concluya por TRAGSA.
Es por ello que, con base en la Disposición Adicional 24ª de la LCSP y en el artículo 2 de los estatutos
sociales, las actuaciones a ejecutar por TRAGSA pueden sistematizarse de la siguiente forma:
En cuanto a las obras en:
1) Obras de carácter agrícola, ganadero, forestal, de desarrollo rural, de conservación y protección del
medio rural y medioambiental, de acuicultura y pesca, y las necesarias para el mejor uso y gestión de
los recursos naturales.
2) Obras encaminadas a la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen
el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos, en los ámbitos agrícola, ganadero, forestal,
pesquero y medioambiental que se mencionan en el inciso anterior.
3) Obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español que esté situado en el
medio rural.
4) Obras objeto de procedimientos de licitación hayan quedado desiertos, así como cuando,
adjudicado y formalizado el contrato, deba procederse a su resolución por incumplimiento del
contratista, sin que, en estos supuestos deban estar referidas a los referidos a los sectores agrícola,
ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental.
5) Obras que sean necesarias para evitar daños a las personas, bienes o medioambiente, sin que, en
estos supuestos deban estar referidas a los referidos a los sectores agrícola, ganadero, forestal,
pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental. Dentro de los supuestos señalados en esta
clasificación, merecen especial atención, las actuaciones que deben entenderse incluidas dentro del
concepto de desarrollo rural, así como los supuestos en los que TRAGSA puede ejecutar obras en
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núcleo urbano, con carácter urgente, para la protección de las personas, de los bienes o del medio
ambiente.
En cuanto a los servicios que TRAGSA puede ejecutar se pueden clasificar en:
1)Servicios en los sectores agrícola, ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y
medioambiental.
2) Servicios de investigación, desarrollo, innovación y promoción, referidos a los sectores agrícola,
ganadero, forestal, pesquero (incluida la acuicultura) y medioambiental.
3) Apoyo y lucha contra incendios forestales.
4) Servicios ganaderos, veterinarios y de seguridad y de sanidad animal, sanidad vegetal y sanidad
alimentaria.
5) Servicios objeto de procedimientos de licitación hayan quedado desiertos, así como cuando,
adjudicado y formalizado el contrato, debe procederse a su resolución por incumplimiento del
contratista.
6) Servicios que sean necesarios para la protección de las personas, bienes, y medio ambiente, en los
mismos términos expuestos para las obras.
7) Servicios de mantenimiento, desarrollo, innovación y adaptación de equipos y sistemas que den
soportes a las diferentes Administraciones.
El objeto del encargo que analizamos, conforme a la clausula del convenio que sustenta la
formalización de aquél, es el servicio de tratamiento de los residuos domésticos en la Planta de
recuperación y compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor.
La asociación recurrente defiende que los residuos domésticos no pueden asimilarse a los residuos de
origen animal, vegetal y mineral para incluir la gestión de aquéllos dentro del ámbito funcional de
TRAGSA y en concreto, en la letra h) del apartado cuarto de la DA 24ª de la LCSP. En apoyo de su tesis
acude a la definición de residuos domésticos contemplada en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de
abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su diferenciación conceptual
respecto de los residuos agrarios, vegetales o minerales, cuya gestión y tratamiento sí está incluido
propiamente en el ámbito funcional de TRAGSA.
Por su parte, tanto el órgano de contratación como TRAGSA sostienen que como el objetivo final de la
eliminación de residuos, en definitiva, es la protección medioambiental, la gestión de residuos sólidos
urbanos estaría incluida en dicho concepto genérico y por ende, dentro del ámbito de actuación de
TRAGSA, concretamente en la letra a) del apartado cuarto antes transcrito, que va referida a la
realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas,
ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y
medioambiental. Asimismo, TRAGSA invoca que, en cualquier caso, podría acometer el encargo, al
tener experiencia en gestión de residuos animales, vegetales y minerales, y poder aplicar su
experiencia a otros sectores de la actividad administrativa, como se indica en el penúltimo párrafo del
apartado 4 de la DA 24ª de la LCSP.
Pues bien, tratándose el objeto del encargo de un servicio de tratamiento de residuos domésticos, lo
primero que hay que despejar es su posible incardinación dentro del ámbito funcional de TRAGSA
definido en el apartado cuarto letra h) de la DA 24ª de la LCSP, que delimita la recogida, transporte,
almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos a los de origen
animal, vegetal y mineral.
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El artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, antes mencionada, define los residuos domésticos como
«residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades
domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los
anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad
propia del servicio o industria.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros,
aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles,
enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de
construcción y reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías
públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos
abandonados.
En este sentido, la propia definición de los residuos domésticos que ofrece la ley 7/2022, invocada por
la asociación recurrente, es indicativa, sin género de dudas, de que los residuos sobre cuyo
tratamiento y gestión recae el objeto del encargo no son asimilables a los de origen animal, vegetal o
mineral, y por tanto, no cabría la equiparación a los mismos. De igual forma, este Tribunal aprecia
que habría que rechazar la pretensión de incardinación de aquéllos dentro de la amplitud genérica
del concepto de la conservación y protección del medio natural y medioambiental, a que se refiere la
letra a) del apartado cuarto de la DA 24ª puesto que, más allá de que pudieran estar circunscritas o no
al medio rural las actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios a ejecutar por TRAGSA que en
aquélla se describen, lo cierto es que la protección medioambiental en sí misma, como medida y
objetivo señalado en la referida Ley, y principio inspirador de las obligaciones que impone a los
gestores de residuos (artículo 25) no es, a juicio de este Tribunal, un argumento válido para sostener
la adecuación al ámbito funcional y al objeto social de TRAGSA determinado legalmente y en los
estatutos de la entidad.
Descartado lo anterior, resta analizar si, de conformidad con lo señalado en los estatutos de TRAGSA,
el objeto del encargo podría encontrar acomodo en la letra j) en la nueva redacción de los Estatutos
que dispone que TRAGSA podrá actuar en cualquier obra o servicio, cuando se considere la vía de
urgencia, que independientemente de su ámbito territorial o de la tipología de la actuación, será en
los siguientes supuestos:
- Procedimientos de licitación que hayan quedado desiertos, por no haberse presentado ninguna
oferta o por ser irregulares las presentadas.
- Contratos respecto de los que por un incumplimiento del contratista -cuando esta situación de
incumplimiento se constate fundadamente- se haya incoado un procedimiento de resolución.
Pues bien, en la memoria justificativa del convenio obrante en el expediente administrativo (Páginas
353 a 355) se indica lo siguiente:
«Ante el agotamiento de la vida útil de parte de las instalaciones de Planta de Recuperación y
Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor y plantas de transferencia anexas, así como, de la
finalización del periodo concesional inicialmente previsto de 20 años, teniendo presente el estudio de
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alternativas aportado por la Diputación Provincial, el 15 de febrero de 2021 ambos Consorcios y la
Diputación Provincial de Almería suscribieron un convenio para cooperar en la implementación de la
necesaria renovación de las instalaciones y del servicio, y a tales efectos se decidió la elaboración y,
en su caso, contratación de la:
- Redacción de proyecto de obra.
- Dirección de obra.
- Tramitación de autorizaciones ambientales.
- Coordinación de seguridad y salud laboral.
- Elaboración de informe propuesta sobre el modelo jurídico de gestión del servicio, informe sobre la
determinación del valor estimado de servicio y viabilidad económica del contrato para la gestión de
los residuos, acompañado de informe técnico económico necesario para la aprobación de la exacción
correspondiente, así como de propuesta de pliego de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas, y borradores del reglamento del servicio y ordenanzas correspondientes.
VI.- Ante la próxima finalización del contrato de concesión de servicios públicos vigente hasta el 30 de
septiembre de 2022, la Excma. Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRS II, son conscientes de
la necesidad de mantener el servicio de tratamiento de residuos domésticos de la planta actual por el
tiempo necesario hasta la finalización de la redacción el nuevo proyecto, obtener las correspondientes
autorizaciones ambientales, adjudicar, ejecutar la obra y poner en marcha el nuevo servicio » ( el
subrayado es nuestro).
Las razones expuestas se limitan a constatar la próxima finalización del contrato de concesión de
servicios públicos adjudicado a la UTE PONIENTE ALMERIENSE, y la necesidad, obvia por otra parte, de
mantener el servicio de recogida de tratamiento de residuos. No obstante, a juicio de este Tribunal no
se justifican en el expediente ninguno de los dos supuestos habilitantes, esto es, que se hubiese
quedado desierto una licitación anterior, ni que se haya incoado un procedimiento de resolución del
contrato anterior por incumplimiento del contratista. Antes al contrario, al aludirse en la citada
memoria a un convenio firmado el 15 de febrero de 2021 entre los Consorcios y la Diputación
Provincial de Almería para cooperar en la implementación de la necesaria renovación de las
instalaciones y del servicio, y en su caso, la contratación de la redacción de proyecto de obra; la
dirección de obra; la tramitación de autorizaciones ambientales; la coordinación de seguridad y salud
laboral, entre otros, lo que se evidencia es una falta de diligencia por parte de las entidades
consorciadas para la tramitación con la suficiente anticipación del expediente de contratación que,
en su caso, de haber concurrido los supuestos habilitantes, y haber quedado acreditados de manera
suficiente, hubieran permitido acudir al encargo.
En definitiva, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la urgencia que
hubieran posibilitado el encargo, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2 d) de la LCSP,
procediendo la estimación del motivo. »
Aplicando las consideraciones anteriores, dada la identidad sustancial del motivo de impugnación procede
su estimación.
OCTAVO. Fondo del asunto: sobre la falta de justificación de las circunstancias excepcionales que habilitan
el encargo.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
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FCC alega la improcedencia manifiesta del encargo ante la falta de justificación de que el recurso a los medios
propios sea más eficiente, sostenible y eficaz sin que en el expediente se hayan concretado posibles razones de
seguridad pública o de urgencia, derivadas, por ejemplo, de una declaración de desierto de la licitación anterior.
En el recurso incide en que, al ser el encargo un supuesto de ejecución directa de prestaciones a través de medios
propios personificados, aumentan las exigencias que deben cumplir estas entidades para evitar adjudicaciones
directas que menoscaban el principio de libre competencia, debiendo observarse los requisitos del artículo 32 de
la LCSP y de la DA 24ª. Sobre tal base, concluye que el cumplimiento de tales requisitos no está acreditado en la
encomienda del servicio objeto del encargo, al no establecer el presupuesto inicial, ni concretar el plazo máximo
de ejecución más allá de la referencia genérica al periodo que media ?hasta la adjudicación del contrato para la
construcción de la nueva planta y de prestación del servicio de explotación de la misma? lo que conlleva un
incumplimiento manifiesto del artículo 32.6 de la LCSP, y acarrea la anulación de la encomienda del servicio y de
la formalización del encargo.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano alega que el convenio suscrito entre la Diputación y los Consorcios para habilitar a TRAGSA
como medio propio para la prestación del servicio se justifica en su parte expositiva como un mecanismo para la
prestación del servicio de forma transitoria hasta la implementación de los instrumentos y procedimientos
legales exigidos para la realización de una nueva licitación y contratación del servicio. Invoca, al respecto la
Resolución 84/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la Resolución
309/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid. Por ello, solicita la desestimación de las
alegaciones efectuadas sobre la falta de justificación de las circunstancias del encargo.
3. Alegaciones de TRAGSA.
En sus alegaciones, TRAGSA imputa a la entidad recurrente una interpretación errónea de la legislación
reguladora de los encargos a medios propios, señalando que la LCSP configura la posibilidad de acudir al encargo
como una manifestación de la potestad de auto organización de las entidades públicas, sin que pueda predicarse
en contra, ni su carácter excepcional, ni que acudir a esta figura ponga en entredicho los principios previstos en la
legislación sobre contratos, ni el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Al respecto, invoca la jurisprudencia comunitaria con relación al margen de libertad de los Estados miembros
para elegir acudir a un contrato público u optar por celebrar una operación interna, y defiende la viabilidad de los
convenios de aportación de medio propio en la referida potestad de auto organización de las entidades del sector
público que se predica de manera indubitada de los artículos 31 y 32 de la LCSP. En ese sentido, invoca la
Resolución de 25 de julio de 2018 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los
artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen
de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios, que en el
punto 8.2, al referirse a los encargos, solo alude a la verificación por la Intervención del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 32 de la LCSP, sin que, en ningún apartado se refiera a la necesidad de
verificar o explicar porque se utiliza un medio propio en vez de acudir a un procedimiento de licitación.
TRAGSA sostiene que el encargo a un medio propio no tiene carácter excepcional, ni debe ser objeto de
justificación, pudiendo las entidades que tienen medios propios (en este caso, la Diputación Provincial de
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Almería) acudir a la contratación o a realizar un encargo a un medio propio, en caso de que tengan una necesidad
a satisfacer. En este sentido, considera relevante el Informe de la Abogacía General del Estado 52/21 (R-361/2021)
de 7 de mayo de 2021, que dictamina que una cosa es que los encargos a medios propios sea una excepción a la
aplicación de las normas de contratación pública y otra cosa es que sea algo excepcional.
En relación con la necesidad de justificar el recurso al medio propio que defiende la recurrente, TRAGSA alega
que tal afirmación deriva de una incorrecta interpretación del artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público( en adelante, LRJSP) y que la regulación del régimen jurídico de TRAGSA con
la declaración de medio propio personificado reconocido legalmente, debe ponerse en relación con lo dispuesto
en el mencionado artículo 86 de la LRJSP, y por tanto, al ser la LCSP una norma posterior, solo cabe interpretar
que lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 86 no es de aplicación a TRAGSA con el alcance que se
pretende dar de evaluación individualizada de cada encargo.
Por tanto, según el razonamiento que efectúa, la LCSP mantiene la condición de TRAGSA como medio propio
personificado y servicio técnico, condicionando únicamente los encargos que les confieran al cumplimiento de
los requisitos del punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del
mismo artículo, exclusivamente, sin referencia alguna al artículo 86 de la LRJSP, ni a la necesidad de justificar la
realización del encargo. Además, considera que tras la modificación del apartado 3 del artículo 86 operada por la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, la comprobación del
cumplimiento de los citados requisitos se ha de realizar por la Intervención General del Estado sólo en el
momento de creación del medio propio, debiendo quedar reflejado en la memoria justificativa de la referida
creación que es una opción más eficiente, sostenible y eficaz que la contratación pública, o que resulta necesaria
su existencia por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios
suministrados por el medio propio o servicio técnico, de forma que la concurrencia de los dos requisitos
transcritos se verifique, en ese momento, y no para cada uno de los encargos que se hagan a quien ya tiene la
condición de medio propio . Invoca además, entre otras, la reciente Resolución nº 696/2022, de 16 de junio, del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
4. Consideraciones del Tribunal.
Vistas las posiciones de las partes expuestas, procede entrar a analizar el segundo motivo de impugnación en el
que se denuncia en síntesis, la falta de justificación en el expediente concreto que nos ocupa de las excepcionales
circunstancias que habilitan para acudir a la técnica del encargo a medios propios, al considerar la asociación
recurrente que el recurso a esta técnica debe ser excepcional por ir en detrimento de los principios de libre
competencia, transparencia y publicidad así como de las libertades comunitarias, abogando por una
interpretación estricta del cumplimiento de los requisitos exigidos.
En el análisis de la cuestión, tal y como analizamos en la Resolución 500/2022 de este Tribunal hemos de partir, en
primer lugar, de una consideración previa en torno a la articulación de ambos sistemas, el de contratación
pública y el de encargos en el Derecho de la Unión Europea. En aquella Resolución analizabamos idéntico motivo
de impugnación al ahora planteado en los siguientes términos:
?4. Consideraciones del Tribunal.
Vistas las posiciones de las partes expuestas, procede entrar a analizar el segundo motivo de
impugnación en el que se denuncia en síntesis, la falta de justificación en el expediente concreto que
nos ocupa de las excepcionales circunstancias que habilitan para acudir a la técnica del encargo a
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medios propios, al considerar la asociación recurrente que el recurso a esta técnica debe ser
excepcional por ir en detrimento de los principios de libre competencia, transparencia y publicidad así
como de las libertades comunitarias, abogando por una interpretación estricta del cumplimiento de
los requisitos exigidos.
En el análisis de la cuestión, hemos de partir, en primer lugar, de una consideración previa en torno a
la articulación de ambos sistemas, el de contratación pública y el de encargos en el Derecho de la
Unión Europea.
A. Previa: sobre la articulación de ambos sistemas, de contratación y el de encargos en el Derecho de
la Unión Europea. La libertad de la elección de la forma de gestión de servicios por la normativa
nacional de los Estados miembros y la falta de condicionamientos para los encargos en la normativa
europea de contratación.
Se hace necesario abordar al efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre
de 2019, asunto Kauno miesto savivaldybe (C-285/18), en cuanto a la posibilidad de someter la
operación interna a un parámetro de subsidiariedad. La Sentencia permite comparar los artículos 12
de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18, y 31 a 33 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.
Abordando una cuestión un tanto lejana (un asunto suscitado en Lituania), la Sentencia deja claro
que la Directiva «no puede privar a los Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de
prestación de servicios, ejecución de obras o suministro de materiales en detrimento de otras. En
efecto, esta libertad implica una elección que se realiza en una fase anterior a la de la adjudicación de
un contrato y que no puede, por ello, estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24»
(considerando 42).
El contexto de la cuestión prejudicial de la que resultó la Sentencia suponía que un poder adjudicador
realizó un encargo, frente al cual recurrió el contratista de servicios. Este manifestaba que la
existencia de un contrato de servicios impedía la realización del encargo. El Tribunal de instancia
anuló el encargo, de tal modo que el poder adjudicador interpuso un recurso de casación. Éste se
amparaba en la jurisprudencia lituana pues la misma considera legales los encargos que cumplan los
requisitos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, asunto Teckal (C-
107/98), siempre que, además, se garantizase la continuidad, la calidad óptima y la disponibilidad de
los servicios, y que el encargo no quebrase la igualdad de trato de otros operadores económicos ni la
facultad de éstos de competir para prestar los servicios de que se trata. El Tribunal que debía resolver
la casación formula la cuestión prejudicial, dado que consideraba que el concepto de encargo tiene
carácter autónomo, y que es propio del Derecho de la Unión, de tal modo que dudaba de si pudiera no
resultar admisible su alteración por la legislación lituana, por adición de requisitos nuevos, por los
Estados miembros, quebrando el efecto armonizador de la Directiva. (Como pudiere ocurrir con los
arts. 31 a 33 de la LCSP).
La cuestión prejudicial planteaba, en primer lugar, si debía interpretarse el artículo 1, apartado 2,
letra a), de dicha Directiva 2014/24 en el sentido de que el concepto de operación interna está
comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y si el contenido y la aplicación de
dicho concepto no se puede ver afectado por el Derecho nacional de los Estados miembros, en
particular, por limitaciones en cuanto a la celebración de tales operaciones. En segundo, lugar, y en lo
que aquí interesa, señalaba que en caso de respuesta negativa, (es decir, si el concepto de operación
interna está comprendido, parcial o plenamente, en el ámbito de aplicación del Derecho nacional de
los Estados miembros), si debía interpretarse la Directiva 2004/18 en el sentido de que los Estados
32
miembros disponen de una facultad discrecional para poder establecer limitaciones o requisitos
adicionales para la conclusión de operaciones internas, y siendo así si pueden ejercer esa facultad
discrecional a través de disposiciones legales positivas, claras y concretas en materia de contratación
pública.
En este sentido, la cuestión prejudicial, trata de encontrar respuestas que enlazan con el objeto del
presente recurso especial, y en concreto respecto del régimen jurídico de la elección por los Estados
miembros de la forma de gestión de servicios, la contratación y el régimen de encargos. El Tribunal de
Justicia cuando resuelve en la Sentencia reformula la cuestión planteada, de modo que establece
como cuestión principal determinar «si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional por la cual un Estado miembro
supedita la celebración de operaciones internas, en particular, al requisito de que la adjudicación de
un contrato público no permita garantizar la calidad, disponibilidad, o la continuidad de los servicios
que han de prestarse» (considerando 40).
El Tribunal aborda la cuestión en el considerando 41 mencionando que «la Directiva 2014/24 tiene por
objeto, como se expone en su considerando 1, coordinar los procedimientos de contratación
nacionales por encima de determinado valor». Prosigue la argumentación en el considerando 43
reflejando que el artículo 12.1 de la Directiva 2014/14 «se limita así a precisar las condiciones que un
poder adjudicador debe respetar cuando desea celebrar una operación interna», facultando «a los
Estados miembros a excluir una operación de este tipo del ámbito de aplicación de la Directiva
2014/24».
Sin embargo, el Tribunal continúa advirtiendo en el considerando 44 que «no puede privar a los
Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de prestación de servicios, ejecución de
obras o suministro de materiales en detrimento de otras. En efecto, esta libertad implica una elección
que se realiza en una fase anterior a la de la adjudicación de un contrato y que no puede, por ello,
estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24». Lo fundamenta, además, señalando
que es la propia Directiva la que en su considerando 5 establece que «ninguna disposición de la
presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de
servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante
contratos públicos en el sentido de la presente Directiva» (considerando 45). Afirma que la Directiva
2014/24 no obliga a los Estados miembros a recurrir a un procedimiento de contratación pública, pero
tampoco les puede obligar a realizar una operación interna cuando se cumplen las condiciones
previstas en su artículo 12.1 (considerando 46). Es más, el Tribunal, aun fuera del alcance de la
cuestión, se preocupa en destacar cómo ?la libertad que se da a los Estados miembros se pone de
relieve más claramente en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(DO 2014, L 94, p. 1), a tenor del cual: «La presente Directiva reconoce el principio de libertad de
administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho
nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la
ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad,
seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los
derechos de los usuarios en los servicios públicos. Dichas autoridades podrán optar por realizar sus
funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas
a operadores económicos»? (considerando 47).
La regla general, por tanto, -señala en el considerando 48- que es la libertad de los Estados miembros
en cuanto a la elección de la modalidad de gestión que consideren más adecuada para la ejecución
de obras o la prestación de servicios, libertad que, siendo amplia, al decir del Tribunal no puede
considerarse ilimitada, sino condicionada, como otras materias, por «las normas fundamentales del
Tratado FUE, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como la igualdad de trato, no
33
discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia (véanse, por analogía, las
sentencias de 9 de julio de 1987, CEI y Bellini, 27/86 a 29/86, EU:C:1987:355, apartado 15; de 7 de
diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C-324/98, EU:C:2000:669, apartado 60, y de 10 de
septiembre de 2009, Sea, C-573/07, EU:C:2009:532, apartado 38)».
De este modo, y dentro de este margen de libertad, lo más concluyente se encuentra en el
considerando 49 para la resolución del presente recurso especial y es que, más allá de lo que resulta
obligado conforme al ordenamiento de la Unión, y siempre dentro del mismo, «un Estado miembro
puede imponer a un poder adjudicador condiciones no previstas en el artículo 12, apartado 1, de la
Directiva 2014/24 para que celebre una operación interna, en concreto a fin de garantizar la
continuidad, una calidad óptima y la disponibilidad del servicio» (considerando 49).
Finalmente llega a las siguientes conclusiones:
- «A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión, letra a), que el
artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
una regla nacional por la que un Estado miembro supedita la celebración de una operación interna,
en particular, a la condición de que la adjudicación de un contrato público no permita garantizar la
calidad de los servicios prestados, su disponibilidad o su continuidad siempre que la opción en favor
de un modo de prestación de servicios en particular, y realizado en una fase anterior al de la
adjudicación del contrato público, respete los principios de igualdad de trato, no discriminación,
reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia» (considerando 50).
- Como consecuencia de ello, «las condiciones a que los Estados miembros supediten la celebración de
operaciones internas deben establecerse mediante normas precisas y claras del Derecho positivo en
materia de contratación pública, que deben ser suficientemente accesibles y previsibles en su
aplicación a fin de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, lo que corresponderá comprobar, en el
presente caso, al órgano jurisdiccional remitente» (considerando 57).
Una primera consideración de la que parte este Tribunal a la vista de dicha Sentencia es la libertad
que reconoce al legislador nacional. La segunda consideración nos lleva a cuestionarnos de qué
modo el legislador nacional español ha previsto que pueda controlarse la celebración de una
operación interna, ?en particular? que permita garantizar la calidad de los servicios prestados, su
disponibilidad o su continuidad respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación,
reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.
Ello nos lleva a realizar una primera conclusión, y es que debe estimarse conforme a dicha
interpretación, a sensu contrario, que la libertad se ejerce a través de la regulación propia nacional de
cada Estado de los encargos. En este sentido, la garantía de ajustarse una actuación de un medio
propio, siendo acorde a esos principios es la justificación que se realice de los requisitos necesarios
determinados en la legislación aplicable. Las condiciones a las que alude el considerando 57 se
encuentran en nuestra legislación en la regulación contenida en los artículos 86 LRJSP y 32 LCSP.
B. Sobre pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre esta cuestión concreta.
Debemos comenzar alegando que este Tribunal al respecto ya ha expresado su parecer sobre el
régimen contemplado en el artículo 86 de la LRJSP, concluyendo que no solo es exigible para la
declaración como medio propio de las entidades, sino para determinar la procedencia o no de un
determinado encargo a un medio propio personificado. Este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse en diversas Resoluciones (v.g Resolución 41/2019, de 19 de febrero de 2019) en las que,
al respecto, nos manifestábamos en los siguientes términos:
34
«La exposición de motivos de la Ley 40/2015, en el párrafo vigésimo cuarto de su apartado V,
establece:
?Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la
Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del
sector público. Como novedad, la creación de un medio propio o su declaración como tal deberá ir
precedida de una justificación, por medio de una memoria de la intervención general, de que la
entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que
resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro
cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su
existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas
entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica.
Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya
existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación.?.
Por su parte, el artículo 86 dispone:
?Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y
servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la
consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de
disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se
corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando
criterios de rentabilidad económica.
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de
los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la
concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la
condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su
abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una
memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la
Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio
técnico.?.
A la vista de esta regulación resulta claro, como alega TRAGSATEC, que el cumplimiento de los
requisitos contemplados en la letra a) y b) del apartado 2 del precepto es necesario para la
declaración de medio propio y servicio técnico.
Ahora bien, eso no significa que con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad
ya declarada medio propio no deban justificarse determinados extremos, entre los que se encuentra
el ser una opción más eficiente que la contratación pública. En este sentido, la necesidad de que los
requisitos para que proceda un encargo han de ser objeto de interpretación estricta ha sido puesta de
relieve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 20 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª:
?En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una
interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias
que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de
35
relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de
2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio
de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los
medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción
de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre
encomiendas de gestión).?
Conforme a dicho criterio, reiterado en la Resolución 84/2019, de 21 de marzo, y 95/2019, de 28 de
marzo, este Tribunal, después de determinarse que, de acuerdo con la disposición final cuarta,
apartado 3 de la LCSP, el régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015 para los medios propios se aplica
no solo a aquellos medios propios de ámbito estatal, sino que -pese a lo dispuesto en el artículo 32.1
de la LCSP- dicho régimen también resulta de aplicación a los medios propios de todos los poderes
adjudicadores, y no solo a los de ámbito estatal, ha venido dictaminando que los concretos encargos
han de partir de la justificación de que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del
contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto de si concurren las
circunstancias contempladas en la letra a) como de si concurren las previstas en la letra b) del
apartado 2 del citado artículo 86.
No obstante, este Tribunal es conocedor de que este pronunciamiento es previo a la modificación del
artículo 86 de la LRJSP producido a través de la disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, por lo que habrá de abordarse si
esta modificación supone cambio o no en la posición expuesta.
C. Posición del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, anteriores y
posteriores a la modificación del artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP) a través de la disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
El criterio sostenido por este Tribunal partía de la base de que el Tribunal Supremo se había
pronunciado igualmente sobre esta cuestión, concretamente en la Sentencia de 20 de septiembre de
2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, señalando:
?La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída desde la Sentencia Teckal de
1999 (as. C-107/1998) ha ido estableciendo una serie de requisitos que deben concurrir para que en la
contratación pública y por aplicación de la doctrina sobre la contratación in-house la licitación no sea
obligatoria, aunque el cocontratante sea una persona jurídicamente distinta del poder adjudicador.
En nuestro país la nueva Ley de Contratos del Sector Público añade dos nuevos requisitos para poder
acudir a la figura del medio propio, con los que se pretende acotar más esta figura: «1.º conformidad o
autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio; 2.º verificación
por parte de la entidad pública de la que dependa el ente de que vaya a ser medio propio, de que
cuenta con medios apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto
social». El segundo requisito viene exigido ya, para el sector público estatal, por el artículo 86 de la Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público, que exige acreditar que la entidad dispone «de medios
suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su
objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación». Con esta exigencia se trata de evitar
que el ente instrumental tenga que recurrir en exceso, por carecer de los medios necesarios para
llevar a cabo el encargo, a la subcontratación, pudiéndose dar por esta vía situaciones de fraude de la
legislación de contratación pública, como ha puesto de relieve el Tribunal de Cuentas, al configurarse
la encomendataria «como una mera entidad intermedia con cuyo concurso se habilita un cambio de
régimen jurídico en materia de contratación pública, mucho más rápido y flexible en su tramitación,
pero también con muchas menos garantías para el interés público, al sustituir un eventual contrato
36
administrativo (si lo hubiera celebrado directamente la Administración) por uno privado (celebrado
por un ente instrumental sometido al derecho privado)».
A estos dos requisitos añade la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, para el ámbito del sector
público estatal, el de justificar que recurrir al medio propio: «a) Sea una opción más eficiente que la
contratación pública y resulte] sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b)
Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los
bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico». La Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público exige por tanto motivar con una razón económica (y por ello cuantificable) o con
una razón de interés general el recurrir a esta técnica. En esta necesidad de motivación del encargo se
encuentra además implícita la necesaria delimitación de su objeto.
La concurrencia de una de estas razones, así como de que el medio propio dispone de medios
suficientes e idóneos para efectuar las prestaciones propias de su sector de actividad, se somete por el
artículo 86 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público a dos tipos de controles: a) Un control
previo, en virtud del cual «a la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá
acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser
informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio
propio y servicio técnico».
b) Un control permanente, dado que la ley dispone que la comprobación de la concurrencia de estos
requisitos «formará parte del control de eficacia de los medios propios o servicios técnicos» que
corresponde realizar, en los términos expuestos, al Ministerio del que dependan o al que se adscriban.
Las entidades y organismos públicos que revistieran la condición de medio propio antes de la entrada
en vigor de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público deberán a este precepto, acreditando, por
tanto, el cumplimiento de estas prescripciones, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la ley, que tuvo lugar el 2 de octubre del 2016 (disp. adic. sexta).
En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una
interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias
que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de
relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de
2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio
de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los
medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción
de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre
encomiendas de gestión).?
En este sentido, y sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos del artículo 86 de la Ley 40/2015, a
los efectos de poder declarar a una determinada entidad como medio propio respecto de
determinados poderes adjudicadores, los concretos encargos han de partir de la justificación de que
el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente
en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a)
como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 86.
Ello es así porque si bien la existencia de dichas circunstancias se contempla en el precepto como un
requisito previo a la declaración de medio propio, a la hora de efectuar los concretos encargos debe
realizarse una apreciación de la concurrencia de las mismas, actualizada a dicho momento en
función de las condiciones concretas del encargo, por exigencias del principio de eficiencia entendido
en sentido amplio.
En definitiva, al objeto de controlar el cumplimiento en la actuación de la Administración del principio
de eficiencia es preciso que en la memoria justificativa del encargo se expliciten las razones por las
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que el recurso al encargo resulta más eficiente en sentido amplio que el recurso a la contratación
pública. Así lo puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas en la Moción a las Cortes Generales sobre la
necesidad de desarrollar un adecuado Marco Legal para el empleo de las encomiendas de gestión por
las Administraciones Públicas (BOE n.º 87, de 12 de abril de 2017)?».
En el mismo sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de
septiembre de 2021, (Sec. 5ª, nº 3719/2021, rec. 11/2019) que, partiendo de la anterior Sentencia del
Tribunal Supremo, resolvía el recurso interpuesto contra la Resolución núm. 249/2018 dictada por el
Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, de 28 de noviembre de 2018, por la que se
desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la formalización del
encargo a medios propios realizado por el Ayuntamiento de Girona respecto del servicio de atención
domiciliaria a favor de una entidad instrumental, y llegaba a la siguiente conclusión:
?Así, lo relevante para poder prestar un servicio de forma directa a través de un medio propio es que
ofrezca una mayor eficacia en comparación con la gestión indirecta por un tercero. Además, esa
posibilidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva en tanto en cuando limita la contratación
pública?.
El criterio del año 2019 de este Tribunal vino igualmente sostenido previamente por la Resolución
61/2019, de 22 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en
la cual se expone:
?Para concluir, resulta obligado insistir en la advertencia que realizada por el Consejo de Cuentas de
Castilla y León, en su Informe de 8 de marzo de 2016, ya citado, cuando señalaba que ?La encomienda
de prestaciones de naturaleza contractual a medios propios y servicios técnicos creados al efecto,
supone una modalidad organizativa y de actuación administrativa que excepciona los principios
contractuales públicos contemplados en el artículo 1 del TRLCSP, con especial incidencia en la
anulación del principio de concurrencia, y las correspondientes consecuencias que se producen sobre
el mercado.
- La decisión de renunciar al mercado y acudir a otras fórmulas que implican el aumento de tamaño
del sector público, y normalmente del gasto, debe fundamentarse por tanto en circunstancias
suficientemente acreditadas que así lo justifiquen.
- Obviamente, dicha justificación no puede ser exclusivamente el cambio de régimen jurídico y de
procedimiento aplicable a la prestación, que es indisponible para el órgano administrativo y que
implica menores garantías para los intereses públicos.
- La justificación de la elección de la encomienda como modalidad de gestión, en lugar de la licitación
pública, debe por tanto constar expresamente en el expediente; constancia que no puede referirse a
un aspecto meramente formal o documental, con vagas referencias de los órganos gestores a la
insuficiencia de medios personales o materiales no probadas, o a la necesidad de acelerar o
flexibilizar el encargo por razones de urgencia no acreditada?.
Cumple manifestar que dicha Resolución resultó recurrida por TRAGSA, siendo confirmada la
Resolución por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 229/2021 de 2 de
marzo de 2021, que expresamente dice:
?Por otro lado, la excepcionalidad del sistema del encargo a medio propio respecto de los sistemas
generales de contratación pública y sus principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores y
de salvaguarda de la libre competencia, libre concurrencia y de la selección de la oferta
económicamente más ventajosa, exige que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa para su aplicación debe ser objeto de una interpretación estricta y una motivación
adecuada.
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La interpretación que sostiene la parte recurrente haría innecesario el resto de los apartados cuatro y
cinco dela disposición 24ª de la LCSP y del propio objeto social de Tragsa porque, llevándola al
extremo, bastaría esta referencia para que Tragsa pudiera realizar todo tipo de actuaciones con
independencia de sectores, medidas o tipo de actuación de que se trate ya que el concepto de "mejora
de los servicios y recursos públicos" es tan amplio que comprendería cualquier actuación de la
Administración?.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos Sec. 1ª, S 22-02-2019, nº
55/2019, rec. 130/2015), se pronuncia en iguales términos parafraseando a la Sentencia aludida del
Tribunal Supremo de 2018.
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sec. 5ª, S 20-05-2022, nº 1921/2022, rec.
27/2019) ha expresado que:
?Finalmente, y para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, debemos indicar que la
controversia sobre la mejor rentabilidad o eficiencia del servicio, ampliamente debatida en estos
autos y examinada en la resolución del TCCSP que se impugna, debe analizarse en sede de cambio de
modelo de gestión, de indirecta a directa, y no tanto en la formalización del encargo a medios propios
que es la actividad impugnada en este proceso. En este punto, como se indicaba en la Sentencia de
esta Sala y Sección número 3719/2021, de 17 de septiembre, la prestación del servicio por medio
propio exige el requisito de que esa prestación sea más eficiente que la gestión indirecta en los
términos establecidos en el art. 86 de la LRJSP (EDL 2015/167833), por lo que la Administración debe
acreditar esa mayor eficacia antes de atribuir a un medio propio la gestión del servicio.
Al respecto, la falta de requisitos legales para la formalización del encargo a medio propio implica
que la cuestión sobre la mayor rentabilidad o eficiencia no pueda deslindarse de la condición de
SUMAR como operador de mercado, de manera que no se trata tanto de valorar si la oferta que
presenta es más ventajosa que la que existía anteriormente, lo cual en el caso podría apreciarse, sino
de determinar si la oferta presentada no puede ser mejorada en un proceso de concurrencia
competitiva, no apareciendo de forma inequívoca en este caso que el servicio ofertado pueda ser
prestado en condiciones más ventajosas que las de mercado?.
Conviene señalar que si bien el párrafo tercero del artículo 86 de la LRJSP, se modificó por la
disposición final 34.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2021 ha establecido que: «En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio
técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite
lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada
por la Intervención General de la Administración del Estado », debemos decir que la redacción anterior
señalaba que «A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse
una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada
por la Intervención General de la Administración del Estado. que vaya a declarar el medio propio y
servicio técnico», ello conlleva aclarar el momento en el que la Intervención General del Estado debe
realizar dicha comprobación que será el de la creación. Sin embargo, ello no lleva a concluir que una
vez verificado suponga que cualquier encargo realizado en el futuro suponga la concurrencia
automática de los supuestos que legitiman la realización de un encargo, es decir:
a) Que vaya a ser una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz,
aplicando criterios de rentabilidad económica, o bien que;
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de
los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
En este sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinal relacionada con anterioridad no puede
afirmarse, de acuerdo con los criterios de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil, que el motivo
de la modificación no haya sido sino aclarar el momento en el que la Intervención General debe
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realizar esa comprobación de la concurrencia de los dos requisitos, en un momento previo a la
creación. Pero de ello, no se deriva, como parece pretenderse, que una vez que esto se verifique, en
ese momento, no deba hacerse ya para cada uno de los encargos que se hagan, so pretexto de tener
ya la condición de medio propio, pues ello nos llevaría a una conclusión imposible de sostener
conforme al concepto de encargo, que es que, a falta de razones de urgencia o seguridad pública,
declarada una entidad como medio propio, siempre y en todo momento sería más eficiente ?en
términos de rentabilidad económica? un encargo a un medio propio declarado, que cualquier
adjudicación de una contratación pública abierta a los licitadores. De conformidad con el concepto de
encargo que se encuentra en los artículos 32 LCSP y de medio propio ex art.86 LRJSP es consideración
de este Tribunal manifestar que no será posible acreditar ex ante, que, desde el momento mismo de la
creación de un nuevo medio propio, todo encargo a futuro será siempre más eficiente, pues ello
desdibujaría conceptualmente la figura jurídico-administrativa del encargo, tal y como está regulado
en la actualidad.
La prudencia en este tipo de declaraciones o soluciones, con efectos generales y con vocación de
producir efectos en el futuro a modo de precedente administrativo, debe ser un factor igualmente
determinante a tener en cuenta, pues ello puede dar lugar además a perpetuar la conculcación de
determinadas obligaciones que deben preservar los gestores públicos, como las que derivan del
artículo 7 de Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, el cual
declara en sus apartados 2 y 3 que:
?2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la
calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del
sector público.
3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos
administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos
públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma
estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.?
De este modo, la interpretación sistemática y teleológica de este precepto conjuntamente con el
artículo 86.3 de la LRJSP no permite deducir que una gestión eficiente con relación a los encargos, y
en lo que se refiere a la constatación de ser una opción más eficiente que la contratación pública
pueda hacerse mediante una declaración genérica de medio propio, con independencia de conocer
cuál o cuáles, será o serán las actuaciones concretas a desarrollar mediante esta figura jurídica.
Por ello, y a modo de conclusión para cumplir los requisitos materiales previstos en la LCSP para
poder ser medio propio, además de acreditar de forma inexcusable la existencia de «medios
suficientes e idóneos» para la realización de las prestaciones encomendadas en el sector de actividad
que se corresponde con el objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación (art. 86
LRJSP), deberá, además, justificar que resulta más eficiente, sostenible y eficaz, con aplicación de
criterios de rentabilidad económica, que la contratación pública, o bien que resulta necesario por
razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios
suministrados por el medio propio (art. 86.2 LRJSP). De este modo todo ello se somete a un doble
control. Un control de carácter previo, de manera que a la propuesta de declaración de medio propio y
servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el art.
86.2 LRJSP, y deberá ser informada ahora solo en el supuesto de creación de un nuevo medio propio
por la Intervención General de la Administración del Estado (art. 86.3 LRJSP tras su modificación por
Ley 11/2020, de 30 de diciembre). Y de otra, un control permanente, puesto que la comprobación de la
concurrencia de los requisitos más atrás señalados formará parte del control de eficacia de los medios
propios y servicios técnicos. Todo ello por exigencia de nuestro legislador en virtud del art. 86 LRJSP,
40
determinado por las Disposiciones finales 4.ª y 1º, las cuales devienen básicas y aplicables a todas las
Administraciones públicas, a todo el sector público.
D. Sobre el alcance de los dictámenes alegados por una de las partes.
Interesa TRAGSA en aras a defender su posición en el trámite de alegaciones el criterio jurídico
sostenido en el dictamen denominado ?A.G. ENTES PÚBLICOS 52/21 (R-361/2021)?, de 7 de mayo de
2021, de la Abogacía General del Estado. Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que el mismo
se emite con ocasión de abordar los reparos efectuados por la Abogacía del Estado en Madrid
(informes n.º AE 159/2021 y nº AE 161/2021) a propuestas de encargos a TRAGSATEC.
Al respecto, y a modo de encuadramiento del ámbito en el que se produce el pronunciamiento, se ha
de mencionar que dicho informe emanaría como consecuencia de opiniones discrepantes dentro de la
propia Abogacía del Estado, por entender que ?no se justifica suficientemente los motivos por los que
se opta por la figura excepcional del encargo al medio propio en lugar de contratar la asistencia
técnica en el mercado, y cuáles son las razones para concluir que el encargo es económicamente más
ventajoso?. Es decir, parte de otros criterios interpretativos dentro de la propia Abogacía del Estado en
un sentido contrario al que finalmente resuelve la discrepancia. La cuestión quedaría resuelta como
consecuencia de la aplicación del principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, es
decir, queda resuelta por un órgano jerárquico superior del que depende la Abogacía del Estado de
Madrid. Ello se menciona en cuanto a los efectos que dicho criterio pueda tener ad extra, pues el
hecho de que en el seno interno de la Abogacía General del Estado dicha cuestión pueda haber
quedado dilucidada, no supone que sus efectos, los del Dictamen, trasciendan de su propio ámbito
particular, es decir, aparte del examen del propio criterio, debemos abordar, dado que así se alega,
cuál es el alcance verdadero de dicho Dictamen invocado por TRAGSA en este procedimiento del
recurso especial.
En cuanto al criterio sostenido por TRAGSA (fundado en dicho Dictamen), este Tribunal, valorando la
consistencia de sus argumentos y el ámbito del que emana dicho Dictamen, considera que el mismo
no llega a rebatir las argumentaciones que hemos abordado en la anterior consideración, las cuales
damos por reproducidas, bastando decir, a modo de resumen, que la modificación operada del
artículo 86.3 de la LRJSP solo conlleva aclarar el momento en el que la Intervención General del
Estado debe intervenir preceptivamente y realizar dicha verificación, que será en el momento de la
creación. Sin embargo, ello no lleva a concluir, que en la configuración de los encargos a medios
propios y en cuanto al control de los requisitos de los mismos, la simple alusión a la verificación por la
Intervención General del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32, suponga que
no haya de justificarse que cuando se realiza un encargo no haya de adverarse por el órgano
competente y justificarse que cada encargo reúne esta naturaleza conforme a su conceptuación en los
artículos 32 LCSP y 86 LRJSP (sobre todo el apartado 2). Lo contrario sería permitir que una vez
verificada la condición de medio propio cualquier encargo realizado por el poder adjudicador en el
futuro suponga la concurrencia automática de los supuestos que legitiman la realización de un
encargo con independencia de la actuación, alcance, tiempo, condiciones, contexto económico
interno del medio propio, o contexto económico externo, etc., en las que se produzca el encargo.
Además, interesa resaltar que no se atisba en dicho Dictamen crítica alguna a la Sentencia del
Tribunal Supremo de 2018 citada, de tal modo que podamos advertir un argumento que permita
apartarnos del criterio ya adoptado por el Alto Tribunal. Es decir, ni queda rebatido ni explicado en
qué modo altera la regulación actual del 86.3 LRJSP la conceptuación del encargo, tal y como lo
aborda la Sentencia de 2018 anteriormente abordada. Tampoco cómo afecta conceptualmente el
nuevo apartado 3 del art. 86 de la LRJSP al concepto de encargo del art. 32 de la LCSP. Consideramos
que estimar que la nueva redacción del artículo 86.3 LRSP suponga la eliminación del control de los
requisitos que ha de cumplir cada encargo no puede deducirse, ni siquiera del contexto de la
modificación de la norma (cuyo preámbulo omite cualquier referencia a dicho modificación).
41
De este modo, cumple señalar además que la modificación operada en el artículo 86.3 de la LRJSP
estaba ya vigente cuando se ha procedido a la resolución de determinados recursos por los Tribunales
Superiores de Justicia de Castilla León y Cataluña, reafirmándose estos Tribunales en la tesis
anteriormente mantenida por este Tribunal Administrativo. Además, como decimos, no ha supuesto
en dichos fallos una reconsideración del concepto del encargo y de las condiciones de su
desenvolvimiento, encargo a encargo. Nada obsta por tanto a que, conforme a la legislación vigente,
exista una obligación de verificación por la Intervención General del Estado de la concurrencia de los
requisitos exigidos por el artículo 86 de la LCSP al momento de creación del medio propio, y que
igualmente exista la constatación conforme a la legislación básica del art. 86 LRJSP de manera
individualizada de la eficiencia ?en términos de rentabilidad económica? (cuando el encargo se
realice por ese motivo), para cada uno de los encargos que se haga a quien tiene ya la condición de
medio propio.
Por otro lado, y dado que lo pone en valor la propia TRAGSA en sus alegaciones al recurso especial, y
partiendo de las consideraciones que ya se han realizado sobre el fondo del asunto, debe concretarse
el valor de dicho Dictamen en sí en el presente procedimiento. Es decir, TRAGSA no se limita a defender
la solidez de dicha argumentación, sino que viene a reproducir las consideraciones del informe de la
Abogacía General del Estado. Es decir, no solo por el criterio jurídico de sus postulados, sino también
por el órgano del que emana el Dictamen, de tal modo que pudiere parecer que han de ser tenidos en
cuenta por los efectos que el mismo pudiere tener.
Al respecto, partiendo de la hipótesis de que esta hubiera sido la intención de TRAGSA en sus
alegaciones, este Tribunal considera que, sin perjuicio del criterio que emana de un órgano
administrativo del que se predica su excelencia, se ha de recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional entre otras, sentencias 172/1994, 222/1994 y 230/1998 en las que se declara "que el
principio « iura novit curia » excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos
aducidos por las partes siempre que no se altere la «causa petendi», ni se sustituya el «thema
decidendi», pues ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que
no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos
aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los
litigantes, ya que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no
de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el
discurso lógico-jurídico de las partes".
A mayor abundamiento, a efectos de dejar zanjada la hipótesis de pretender que dicho dictamen
pudiera, por otra parte, haber sido aportado como pericial, por los intensos conocimientos que
pudieran desprenderse del mismo, por la materia tan específica a la que se refiere, es decir, el estudio
de las circunstancias de los encargos con relación a los medios propios, debemos abordar cierta
jurisprudencia que determina el valor concreto de este tipo de informes en procedimientos judiciales
(procedimiento cuasi jurisdiccional en nuestro caso). En este sentido, es de especial interés abordar la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2022, (sec. 4.ª, n.º 202/2022, rec.
5631/2019), la cual aborda la naturaleza y el valor probatorio de los informes o dictámenes de la
Administración que figuren, ya sea en el expediente administrativo o bien que hayan sido aportados
en sede judicial como pericial, y que sean elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración.
Se pronuncia en concreto sobre si éstos deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados
como tales o, si por el contrario al proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen
un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.
La cuestión casacional que resuelve dicha Sentencia es precisamente la ?naturaleza y valor
probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los
aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la
Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como
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tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de
fuerza probatoria frente a los informes de parte?.
Partiendo de que el procedimiento del recurso especial, no deja de ser un procedimiento
administrativo consideramos aplicable la Sentencia cuando esta señala que: «en el Derecho
Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el
art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que
«los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». Y con respecto a la prueba en el
proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el
momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su
práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que «la prueba se
desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil».
De este modo en el presente recurso especial para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de
los informes y dictámenes emanados por la Administración se debe estar a la legislación procesal
civil, de tal modo que los informes y dictámenes serán subsumibles, señala la Sentencia, en el medio
de prueba, oficialmente, denominado «dictamen de peritos» siempre y cuando ostenten las
características que recoge el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, siempre que «sean
necesarios conocimientos (?) técnicos (?) para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos» y que las personas llamadas como peritos «posean los
conocimientos correspondientes».
A continuación, precisa que los informes periciales, vengan de donde vengan, han de ser valorados
bajo la sana crítica:
?Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como
en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, «según las reglas de la sana crítica?.
Continúa señalando, una primera consideración que condiciona la imparcialidad del dictamen, y es
que en esos dictámenes habrá de tenerse especialmente en cuenta para valorar conforme a la sana
crítica que ?no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer
como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es
parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de
imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además,
cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente
administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las
conclusiones periciales?.
La segunda consideración a tener en cuenta es la dependencia entre el informante y el órgano
informado, de este modo señala que ?no todos los expertos al servicio de la Administración se
encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a
decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo
un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun
habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u
organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa?.
Por último, señala que los informes no se someten al proceso con carácter pericial y se ven privados de
aclaraciones. Así expresa ?ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir
explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la
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Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan
como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados?.
Por lo tanto, concluye, que en estos casos el valor de dichos dictámenes dependerá únicamente de la
?solidez? del mismo, no pudiéndose ?otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los
dictámenes e informes provenientes de la Administración?.
Al respecto se puede observar que tanto la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, (entidad
de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda y Función Pública) y la Administración General
del Estado ostentan la mayoría de la participación de TRAGSA. En este sentido, cumple mencionar que
la Abogacía General del Estado (Dirección del Servicio Jurídico del Estado) es el órgano directivo de los
servicios de asistencia jurídica al Estado y otras instituciones públicas, con las competencias y
funciones contempladas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real
Decreto 997/2003, de 25 de julio, y en concreto el asesoramiento jurídico, la representación y defensa
en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales a la Administración General del
Estado y a sus organismos autónomos, así como el de los demás organismos y entidades públicos,
sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. De este modo es reciente la
publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la Resolución de 30 de junio de 2022, de la
Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de asistencia jurídica entre la Abogacía General del
Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E.,
M.P. (TRAGSA). A modo de conclusión de esta consideración realizada a mayor abundamiento,
estaríamos en su caso, (en el supuesto que citar al citado Dictamen como prueba pericial por los
específicos conocimientos técnicos en materia de medios propios) ante el supuesto previsto en la
jurisprudencia citada, no pudiendo tener mayor alcance que el de informe aportado de parte, en este
supuesto concreto, si es que, como decimos, ésta hubiera sido su finalidad.
Por último, cumple añadir, también a mayor abundamiento, (dado que no resulta de aplicación a este
caso), una consideración de los requisitos de cada encargo que ha sido desarrollada en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía recientemente en una nueva regulación del artículo 53 bis de
la Ley 9/2007, de 9 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA). No resulta de
aplicación al caso concreto, pues el encargo se predica de una Diputación Provincial que no se
encuentra dentro del ámbito subjetivo de dicha Ley. Sin embargo, por la analogía de los preceptos, y
por la reciente modificación operada resulta de interés realizar la siguiente consideración.
La modificación se ha operado en virtud de lo dispuesto en la disposición final 2.2 de la Ley 3/2020, de
28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021,
dedicado a los ?Encargos de los poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios
personificados?. En este sentido, si comparamos la redacción del artículo 86 de la LRJSP, dedicado al
?Medio propio y servicio técnico? con el artículo 53.bis de la LAJA, dedicado a los ?Encargos de los
poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios personificados?, podemos apreciar que la
redacción de dichos artículos es prácticamente idéntica. Cumple mencionar al respecto que conforme
a la Disposición Final Decimocuarta de la LRJSP el artículo 86 tiene carácter básico, y que el artículo
53 bis de la LAJA vendría a aportar una mayor seguridad jurídica a los encargos que se realicen. Este
precepto viene a establecer en el apartado 5 que el encargo ?se regirá en su otorgamiento y ejecución
por lo dispuesto en la resolución que la establezca, sometiéndose en todo caso a las siguientes
condiciones y trámites:
a) Se formalizará mediante resolución dictada por la persona competente de la entidad ordenante,
que deberá incluir, además de los antecedentes que procedan, la determinación de las actuaciones a
realizar, la forma y condiciones de realización de los trabajos, su plazo de ejecución, su importe, la
partida presupuestaria a la que, en su caso, se imputa el gasto, así como sus anualidades y los
importes de cada una de ellas, la persona designada para dirigir la actuación a realizar y, finalmente,
los compromisos y obligaciones que deberá asumir la entidad que reciba el encargo, justificándose,
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en todo caso, la necesidad o conveniencia de realización de los trabajos a través de esta figura,
mediante la acreditación de alguna de las circunstancias indicadas en los párrafos a) y b) del
apartado 2 de este artículo.
Dos conclusiones cumple realizar al respecto, en primer lugar, que dicha modificación operada en la
Ley autonómica supone sin lugar a dudas que, en el ámbito de la Junta de Andalucía, el requisito
establecido en la letra a) del apartado 5 del artículo 53. bis de la LAJA es de aplicación a los encargos
que se realicen a todo medio propio, incluido a TRAGSA y su filial TRAGSATEC, es decir, resulta de
aplicación a todo acuerdo de encargo con independencia de cuál sea el medio propio. En segundo
lugar, que teniendo en cuenta su aplicación a TRAGSA y a su filial TRAGSATEC dicha regulación legal,
(que complementa la regulación con un procedimiento y trámites concretos, que suponen como debe
adverarse la acreditación de los requisitos para formalizar cada encargo), no ha sido puesta en
entredicho hasta la fecha.
Procede, por lo expuesto, y a la vista de los argumentos esgrimidos la estimación del motivo del
recurso, en el sentido de que el encargo, en lo que a esta cuestión se refiere debería contener en su
expediente una adveración de los requisitos del artículo 86 LRJSP y 32 LCSP en los términos
examinados.?
Idéntica suerte ha de correr el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
NOVENO. Fondo del asunto: sobre la ilegalidad de las tarifas a percibir por TRAGSA.
1. Alegaciones de la entidad recurrente.
FCC esgrime que la fijación del precio del servicio que figura en la cláusula segunda del convenio a través del cual
se ha formalizado el encargo no atiende al coste efectivo del mismo, como dispone el apartado siete de la DA 24ª
de la LCSP, exponiendo que no consta en el expediente que ese importe se corresponda con el precio efectivo ni
que se hayan aprobado las tarifas correspondientes conforme al procedimiento reglamentariamente establecido
en el artículo 6 del Real Decreto 69/2019.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El informe del órgano rebate la alegación calificándola de incorrecta limitándose a indicar que el anexo II del
convenio recoge un estudio pormenorizado de costes del servicio, realizado conforme a las tarifas establecidas
por TRAGSA, que ha sido consensuado con el medio propio y del que resulta el precio del servicio fijado en la
cláusula segunda.
3. Alegaciones de TRAGSA.
En su escrito expone de manera somera el régimen económico previsto en el apartado 7º de la DA 24ª de la LCSP, y
en los artículo 7.1 y 8 del Real Decreto 69/2019, y defiende que en el convenio cuestionado, como en todas las
actuaciones realizadas por TRAGSA, la compensación a recibir por ésta ha sido calculada conforme a su sistema
de tarifas, lo que resulta patente de la lectura de los artículos 34, 36 y 37 del Anexo I (Memoria técnica) . Con
fundamento en lo anterior, concluye que TRAGSA va a recibir la cantidad total que corresponda a las unidades
ejecutadas y su valoración conforme a su sistema de tarifas, que responden a los costes reales totales en los que
incurra, e insiste en que las tarifas no son fijadas unilateralmente por TRAGSA, sino por una Comisión
independiente que fija las mismas en atención a los costes reales del medio propio.
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4. Consideraciones del Tribunal.
El objeto de controversia se centra en la falta de concreción y justificación del importe de las tarifas, al considerar
FCC que el convenio publicado no sustenta, ni en su clausulado, ni en la documentación anexa información que
permita acreditar que la tarifa fijada en la cláusula segunda se corresponde con el coste efectivo de la actividad
ejecutada.
Frente a ello, tanto el órgano de contratación como TRAGSA solicitan la desestimación del motivo de
impugnación alegando que el anexo II del convenio ( Memoria económica) recoge un estudio pormenorizado de
los costes del servicio, realizado conforme a las tarifas establecidas por TRAGSA, que ha sido consensuado con el
medio propio, y conforme a un sistema de tarifas que no son fijadas unilateralmente por TRAGSA, sino por una
Comisión independiente que las fija en atención a los costes reales del medio propio.
Sobre la cuestión controvertida este Tribunal en la Resolución 500/2022, de 21 de octubre, se ha pronunciado en
los siguientes términos:
«Con relación al régimen económico de la entidad TRAGSA y sus tarifas, interesa traer a colación, en
primer lugar, el contenido del apartado séptimo de la DA 24ª de la LCSP que establece lo siguiente:
?7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por TRAGSA y por su
filial TRAGSATEC se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio
propio las tarifas correspondientes y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo
al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se
subcontraten con empresarios particulares.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su
aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios
realizados directamente por el medio propio
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es
medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente .?
Por su parte, los artículos 6 y 7 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero establecen, por un lado el
régimen económico y por otro, las tarifas, respectivamente. Por lo que aquí nos interesa, el primero
de estos preceptos establece:
?1. TRAGSA y su filial TRAGSATEC percibirán por la realización de las obras, trabajos, asistencias
técnicas, consultorías, suministros y prestación de servicios que les encarguen las entidades a que se
refiere el artículo 2 del presente real decreto, las siguientes compensaciones:
a) El importe del presupuesto elaborado de acuerdo con el procedimiento que se señala en los
apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, en el caso de las unidades o componentes de las mismas
directamente ejecutadas por TRAGSA Y TRAGSATEC, lo que servirá de justificante del importe de los
costes reales totales de la actuación de que se trate, no siendo necesario aportar ningún otro.
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b) El importe satisfecho por TRAGSA y TRAGSATEC, ajustado en los términos que se señalan en los
artículos 14.4 y 14.5 del presente real decreto, en el caso de las unidades o partes de las mismas
ejecutadas por empresarios particulares mediante subcontratación
2. El presupuesto de ejecución material de las actuaciones encargadas a TRAGSA o a su filial
TRAGSATEC, será el agregado de las siguientes magnitudes:
a) El importe que representen los costes directos totales calculados mediante la aplicación a las
unidades de ejecución de las respectivas tarifas fijadas conforme el artículo siguiente, excluidos los
costes indirectos y los gastos generales.
b) El importe resultante de aplicar sucesivamente a los costes directos totales el porcentaje que
representen los costes indirectos y los gastos generales.
3. El presupuesto de ejecución por Administración será el resultado de incrementar el presupuesto de
ejecución material por la aplicación del porcentaje que represente el IVA o equivalente, así como las
tasas y los impuestos que la sociedad estuviere obligada a satisfacer por dicha actuación.
4. Cuando determinadas unidades no tengan aprobada una tarifa fijada conforme el artículo
siguiente, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos que integren otras
unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto
de que tampoco pudiera aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure
en el presupuesto aprobado por la Administración, siendo los costes así determinados válidos
solamente para la actuación concreta a que se refiera el encargo, en concepto de precios de usuario
5. En todos los casos, cuando el objeto del encargo, a tenor de lo que se establece en la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea considerado prestación de servicios y en
consecuencia este impuesto o su equivalente no resulten deducibles, los precios simples de las tarifas
se incrementarán con los coeficientes para la actualización de dichos precios que estén vigentes a la
formalización del encargo, aprobados por Acuerdo de la Comisión para la Determinación de Tarifas.
Estos coeficientes también serán de aplicación a las unidades valoradas mediante precios de usuario
específicos por no disponer de tarifa aprobada?.
El apartado uno del artículo siete prevé que ?Las tarifas se calcularán de manera que representen los
costes reales totales, tanto directos como indirectos, y gastos generales?.
El anexo II del convenio (Memoria económica) obrante en las páginas 324 y ss del expediente
administrativo, al referirse a las tarifas aplicables y sujeción al IVA, el apartado 1.2 establece que la
tarifa a aplicar en el presente supuesto es la tarifa TRAGSA 2022 no sujeta a IVA, publicada por
Resolución de 6 de abril de 2022, de la Subsecretaría de Hacienda (B.O.E. de 11 de abril de 2022), que
establece un Coeficiente de Recuperación de Impuestos (CAPS) del 1,0852%.
Por lo que respecta a los costes del servicio, el apartado 1.6 contempla la siguiente previsión:
?Los Consorcios de Residuos necesitan conocer el coste real de las operaciones necesarias para llevar
a cabo el Servicio de Tratamiento de Residuos de la Planta de Compostaje y Recuperación de Gádor,
para ello, TRAGSA elaborará una contabilidad con dichos costes, hasta el nivel de Coste Directo sin el
CAPS, que estará a disposición de los Consorcios de Residuos de forma que puedan utilizarlo en
futuras licitaciones del Servicio.
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Para la elaboración de dicha contabilidad, TRAGSA presentará cada uno de los justificantes de los
gastos en que incurra, tanto si están incluidos en el presupuesto del encargo, como si corresponden a
otras operaciones que previamente hayan sido aprobadas por el Director Técnico de la actuación?.
Por su parte, en la referida memoria económica se establece, tras efectuar el desglose del presupuesto
por capítulos y partidas, un resumen general de aquel y de los costes del servicio con el siguiente
detalle:
«RESUMEN GENERAL DEL PRESUPUESTO
CAP. RESUMEN IMPORTE
1 PLANTA TRANSFERENCIA EL EJIDO 1.101.653,97
2 PLANTA DE TRANSFERENCIA ROQUETAS-VICAR 855.372,79
3 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE ABLA - LAS TRES VILLAS 29.982,47
4 PLANTA DE TRANSFERENCIA FUENTE VICTORIA - FONDÓN 31.900,71
7 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE TABERNAS 23.871,71
8 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE SORBAS 20.151,36
9 PLANTA DE TRANSFERENCIA DE NIJAR 122.834,69
10 TRANSPORTE DE RESIDUOS PLANTAS TRANSFERENCIA SECTOR II 335.971,59
11 PLANTA DE RECUPERACIÓN Y COMPOSTAJE DE GÁDOR 4.397.219,04
Costes Directos Totales 6.918.958,33
7,50 % Costes Indirectos s/6.918.958,33 518.921,87
6,25 % Gastos Generales s/7.437.880,20 464.867,51
Total Presupuesto de Ejecución Material 7.902.747,71
Total Presupuesto de Ejecución por Administración 7.902.747,71
Asciende el presupuesto de Ejecución por Administración a la expresada cantidad de SIETE MILLONES
NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS con SETENTA Y UN CÉNTIMOS»
Con relación a la falta de justificación de la cuantificación de las tarifas que es propiamente el objeto
de impugnación, hemos de tener en consideración la Resolución de 6 de abril de 2022, de la
Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión para la determinación de tarifas de
TRAGSA , por el que se actualizan las tarifas 2019 aplicables a las actuaciones a realizar por la misma
y por TRAGSATEC para aquellas entidades respecto de las cuales tenga la consideración de medio
propio personificado y servicio técnico en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo
cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se revisan los
coeficientes para la actualización de los precios simples en actuaciones no sujetas a impuestos (BOE
núm. 86 de 11 de abril de 2022).
En el citado Acuerdo se menciona los artículos 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 69/2019 y el régimen
económico de actuación de TRAGSA y su filial TRAGSATEC, así como el mecanismo de modificación del
sistema de tarifas, que son fijadas, tal y como sostiene el órgano de contratación en su informe, por
una Comisión con las funciones de elaboración de nuevas tarifas, modificación de las existentes y
determinación de los procedimientos, mecanismos y fórmulas aplicables que deban tenerse en cuenta
para su revisión, así como de aprobación de las mismas. Dicha Comisión aprobó, en el referido
Acuerdo, la actualización de las tarifas 2019 tanto de los precios simples como de los porcentajes de
costes indirectos y de gastos generales, con el resultado publicado en el BOE.
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Expuesto lo anterior, no puede darse la razón a la asociación recurrente que se limita a denunciar la
falta de justificación de la cuantificación de las tarifas. En este sentido, ha de convenirse con el
órgano de contratación y con TRAGSA que el anexo II de la memoria económica contempla un
presupuesto detallado del coste del servicio y del importe del presupuesto de ejecución conforme a las
magnitudes que se señalan en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 del Real Decreto 69/2019.
Procede, por ello, la desestimación del motivo».
El motivo, por tanto, no puede prosperar, debiendo desestimarse.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la
formalización de encargo por la Diputación Provincial de Almería al medio propio Empresa de Transformación
Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) del «Servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de
Recuperación y Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, desde el 1 de octubre de 2022 y hasta la
adjudicación del contrato para la construcción de la nueva planta y de prestación del servicio de explotación de la
misma» (Expte 2022/D31100/710-095/00004), tramitado por la Diputación Provincial de Almería, por los motivos
recogidos en los Fundamento de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de la presente resolución, lo que determina la
anulación del en cargo formalizado.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la
medida cautelar de suspensión adoptada.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar
conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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