Última revisión
09/02/2023
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia relativo a Valoración catastral de suelo urbanizable sectorizado. de 15 de junio de 2018
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 15/06/2018
Cuestión
Valoraciones catastrales. Naturaleza urbana o rústica de los inmuebles en suelo urbanizable sectorizado a efectos catastrales. Diferencias respecto del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El Concierto Económico reconoce la potestad normativa de los Territorios Históricos en materia Catastral y de IBI, potestad que ampara la inexigibilidad de desarrollo del suelo urbano sectorizado a través de plan parcial para que este pueda ser considerado a efectos catastrales como urbano, al contrario de lo que ocurre en el ámbito estatal, donde constituye requisito indispensable y cuya ausencia determina su consideración como rústico.Normativa
Normativa
Artículo 7 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
Resumen
Valoración catastral de suelo urbanizable sectorizado.Descripción
SoluciónEn la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2018, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1261/2016, promovida por Dña. XXX y D. YYY, contra Acuerdos de Revisión de Valor Catastral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 5 de septiembre de 2016, la jefatura del Servicio de Catastro y Valoración dicta dos Acuerdos de Notificación del Valor Catastral.
En el primer de ellos, donde figura como titular catastral D. YYY, se pone de manifiesto el nuevo valor catastral de los bienes de naturaleza urbana con nº fijo N0000000a, N0000000b, N0000000c, N0000000d, U0000000e, manteniendo sobre ellos un porcentaje de titularidad de 100 puntos porcentuales, y N0000000f, N0000000g y N0000000h, manteniendo sobre ellos un porcentaje de titularidad de 50 puntos porcentuales.
En el segundo de ellos, donde figura como titular catastral Dña. XXX, se pone de manifiesto el nuevo valor catastral de los bienes de naturaleza urbana con nº fijo N0000000f, N0000000g y N0000000h, manteniendo sobre ellos un porcentaje de titularidad de 50 puntos porcentuales.
SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo interponen en tiempo y forma reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico-administrativa equivale a determinar si el valor catastral asignado como resultado de la aplicación individualizada de la nueva ponencia de valores en el municipio de Loiu a los inmuebles en los que los reclamantes figuran como titulares en el Catastro, es o no ajustado a derecho.
La parte actora manifiesta en su escrito de reclamación su disconformidad respecto de la valoración catastral realizada sobre los inmuebles con nº fijo N0000000f, N0000000h y N0000000g. Sobre la finca con nº fijo N0000000h considera que existe un error respecto a la titularidad, declarándose la actora no titular de la misma, habiendo solicitado ante el Servicio de Catastro la rectificación de este extremo.
Sobre las otras dos fincas, considera la nueva valoración contraria a Derecho y lesiva de sus intereses, difiriendo a trámite de alegaciones la concreción de este particular. Solicita entonces la anulación de los Acuerdos impugnados únicamente respecto de las fincas con nº fijo N0000000f y N0000000g, debiendo restituirse el valor catastral al existente con anterioridad a la fecha del acuerdo. Fundamenta su petición en la inexistencia de Plan parcial que desarrolle urbanísticamente las fincas mencionadas, impidiendo así su consideración como urbanizable sectorizado a efectos catastrales, y derivando esta situación en la imposibilidad de realizar valoración catastral en tanto no se dicte el correspondiente Plan.
TERCERO.- Sobre el valor catastral, el artículo 23 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia establece que "el valor catastral es un valor fiscal inmobiliario que se determinará de forma objetiva por la Diputación Foral de Bizkaia a partir de los datos obrantes en el catastro Inmobiliario Foral". Por su parte, el artículo 25 de la misma Norma Foral recuerda que la determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, ponencia, que, tal y como afirma el artículo 27 de la misma norma, recoge los criterios, zonas de valor, normas técnicas de valoración, delimitación del suelo que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales de los bienes inmuebles.
La asignación del valor catastral individualizado a cada inmueble es un acto de aplicación de la ponencia de valores a cada caso concreto. El Servicio de Catastro y Valoración debe atenerse al uso, modalidad, clase, antigüedad, categoría, localización, dimensiones y titularidad del bien a valorar, para, en función de una serie de datos de valoración generales relativos a la zona donde se encuentra el bien recogidos en la ponencia de valores y una serie de coeficientes moduladores determinados en función de las características del inmueble, asignar un valor catastral final. Se trata de un procedimiento técnico recogido tanto en el Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, como en la propia ponencia de valores.
CUARTO.- La impugnación de la valoración catastral individualizada viene expresamente reconocida en el artículo 27 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, donde también se hace expresa mención de los medios de recurso que asisten al interesado para impugnar la propia ponencia de valores. Puesto que el valor catastral individualizado es resultado del empleo de una fórmula matemática compleja que pone en relación los elementos de cálculo indicados en el fundamento anterior, corresponde a la recurrente la manifestación de aquellos elementos que se han considerado erróneamente a la hora de efectuar dicho calculo a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que pesa sobre la valoración realizada conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al artículo 3 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral.
QUINTO.- En cuanto a la carencia de titularidad por parte de la parte actora, su representación solicito el 25 de octubre de 2016 revisión de la titularidad catastral sobre el inmueble con nº fijo N0000000h manifestando que "no es de su propiedad, ni de su mujer, ni lo ha sido nunca". Tal cuestión, a la fecha del presente Acuerdo, ha sido resuelta en el expediente del Servicio de catastro y Valoración EX-2018-0000, dictándose resolución notificada en fecha de 23 de abril de 2018, y que de no resultar acorde a los intereses de la parte recurrente, es susceptible de ser impugnada a través de los medios de revisión oportunos, razón por la que este Tribunal no procederá a realizar valoración alguna sobre su contenido.
SEXTO.- Respecto del error en la apreciación de la naturaleza urbanística de los bienes con nº fijo N0000000f y N0000000g, la pretensión de la actora debe desestimarse. La norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia establece en su artículo 7 que "a efectos catastrales tendrá la consideración de bien inmueble de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, entendiéndose como tal:
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano.
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable sectorizado.
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable no sectorizado, desde el momento en que se apruebe el correspondiente plan de sectorización".
Respecto del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable sectorizado, la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, no realiza mayor precisión al respecto para que éste sea considerado como urbano, mientras que la normativa del Estado supedita dicha condición a la existencia de determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, normativa que en virtud de la competencia reconocida a este Territorio Histórico en materia Catastral e IBI no resulta de aplicación a los efectos que interesan a la reclamante. Por lo tanto, que la actora pretenda acreditar mediante Certificado expedido por el Ayuntamiento de Loiu que el Sector donde se encuentran incardinados ambos números fijos "no cuenta con Plan parcial ni con ningún otro plan de desarrollo, se encuentra por gestionar" no impide que conforme al artículo 7.1.a) de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo el suelo sea considerado como urbano.
A mayor abundamiento, la Sentencia 204/2017, de 10 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un supuesto de hecho muy similar, ha confirmado esta línea interpretativa, reproduciéndose a continuación parte de su fundamento jurídico tercero, realmente expositivo y clarificador:
"(...) Pues bien, no es de aplicación al caso la disposición que se acaba de transcribir sino la del ya citado artículo 3.a) de la norma Foral 9/1989 de Bizkaia sobre el IBI, de conformidad con los artículos 1.2 y disposición adicional 8ª del real Decreto legislativo 2/2004 en relación al artículo 39 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo del Concierto económico del País Vasco, que a diferencia de la antedicha de régimen común no distingue dentro de la categoría de suelo urbanizable sectorizado, definida por el artículo 14 de la Ley Vasca 2/2006, entre suelos con ordenación pormenorizada mediante el correspondiente plan parcial o sin esa ordenación (artículo 67 de la misma Ley del Suelo). Donde la norma no distingue no cabe distinguir".
Por todo lo expuesto, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, confirmándose el acto administrativo impugnado.
