Última revisión
09/02/2023
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia relativo a Exención por trabajos en el extranjero. de 23 de octubre de 2020
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 23/10/2020
Cuestión
La norma prevé expresamente que las cantidades específicas abonadas como consecuencia del desplazamiento que cumplan los requisitos del artículo 11 del DF 47/2014, computan directamente en la base de la exención, respetando siempre el límite de los 60.100? anuales por contribuyente. Únicamente cuando no consten especificadas tales retribuciones se deberá aplicar un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número de días del año. En este caso, la empresa ha declarado expresamente las cantidades que corresponden con trabajos exentos en el extranjero y por tanto no se debe proceder a determinar un reparto proporcional en función del salario anual y los días en el extranjero, sino que estará exenta la cantidad que así ha sido declarada, aunque para su calculo no se haya tenido en cuenta las retribuciones variables que se percibieron en otros meses.Normativa
Normativa
Artículo 9.17 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Resumen
Exención por trabajos en el extranjero.Descripción
SoluciónEn la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2020, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 368/2020, promovida por D. XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó el 7 de junio de 2019 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 4.805,45 euros. Incluyendo un apartado de observaciones en que alegaba que 'los datos incluidos como rendimientos de trabajo no coinciden con los informados en su día por la empresa pagadora en el modelo 190 ni en el 10T proporcionado, por entender que dicha empresa ha realizado un cálculo erróneo en los rendimientos exentos por trabajos realizados en el extranjero, ya que no ha tenido en cuenta la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de salarios'. Adjunta un cálculo proporcional para determinar la cuantía exenta.
SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a devolver de 2.647,02 euros. En ella se modifica el rendimiento de trabajo personal porque los datos no coinciden con los obrantes en la Administración. Se indica que para su modificación será necesaria la presentación de un nuevo modelo 190 por parte de la empresa.
TERCERO.- El 5 de febrero de 2020 se interpuso recurso de reposición contra la mencionada liquidación en el que la parte actora alegó que consideraba erróneo el cálculo realizado por la empresa, dado que el importe percibido en concepto de rendimiento de trabajo personal fue de 135.147,63 y los días trabajados en el extranjero 63. Por tanto, estarían exentos 23.326,80 euros (135.147,63 x 63/365) y no los 18.634,63 euros certificados por la empresa, puesto que para realizar el cálculo del importe exento la empresa no ha tenido en cuenta la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de salario. Añadía que el tratamiento a efectos de retenciones y pagos a cuenta realizados por la empresa no deben ser determinantes del reconocimiento de la exención porque tienen carácter autónomo.
El recurso fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 20 de febrero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.17 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Se indica que, 'de acuerdo con el certificado aportado por YYY, SL y el modelo 190 presentado por la empresa, solo cabe deducir que las retribuciones efectivamente devengadas durante los días de estancia en el extranjero y que, por tanto, pueden gozar de la exención, ascienden a la cantidad señalada en el 190, de 18.634,63 euros'.
CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve el 4 de junio de 2020 la presente reclamación económico-administrativa, con escrito de alegaciones de 15 de julio, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada. Alega que la cuestión controvertida es la cuantía de la exención o la base de cálculo de la misma; que no sabe lo que la empresa declaró en el 190 porque no ha tenido acceso al documento; que no percibió remuneraciones específicas por sus trabajos en el extranjero, pues todas sus nóminas son iguales salvo las correspondientes a los meses en que se cobraban retribuciones variables. Considera que para determinar la cuantía exenta se debe calcular la parte proporcional de todas las retribuciones que ha percibido de su empresa cualquiera de fuese su calificación y repartirlas en proporción a los días trabajados en el extranjero respecto del total de días del año (135.147,63 x 63/365). Por todo ello, solicita que se admita la exención de 23.326,86 euros.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar el importe que debe quedar exento por rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
TERCERO.- En relación con la cuestión planteada, el artículo 9.17 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece los requisitos para poder aplicar la exención por rendimiento de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero:
1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior'.
Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 11 del Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los siguientes términos:
Artículo 11. Exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
'1. A efectos de lo previsto en el número 17 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en la letra b) del número 3 de la letra A) del artículo 13 de este Reglamento, cualquiera que sea su importe.
4. El contribuyente deberá optar por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que la Administración tributaria practique liquidación provisional, si esta fuera anterior'.
En consecuencia con todo lo anterior, los contribuyentes pueden dejar exentos de gravamen en Bizkaia los rendimientos imputables a los días durante los que estén efectivamente desplazados en el extranjero para realizar su trabajo, así como las retribuciones específicas que perciban como consecuencia de los servicios que presten en el exterior, con un máximo conjunto de 60.100 euros anuales, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la normativa arriba transcrita.
En resumen, siempre que: 1) sus desplazamientos al extranjero vengan motivados por la realización de trabajos allí en beneficio de empresas o entidades no residentes en España, o de establecimientos permanentes radicados en el exterior; y 2) que los territorios donde presten sus servicios no estén calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, y en ellos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como específicamente prevé el artículo 9.17 de la NFIRPF, este segundo requisito, de existencia de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entiende cumplido cuando el país o territorio en el que se realizan los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Esta exención es incompatible con el régimen de excesos excluidos de gravamen del artículo 13.A.3 b) del RIRPF, pero no con el régimen general de dietas.
Por lo que se podrá aplicar la exención sobre los rendimientos del trabajo derivados de los servicios que se prestan en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos señalados.
CUARTO.- La parte actora muestra su disconformidad en relación con el cálculo que la empresa YYY, SL ha realizado para determinar el importe exento por los trabajos que en el ejercicio 2018 realizó en el extranjero. Concretamente, la empresa ha determinado en el modelo 190 las retribuciones específicas abonadas por dichos trabajos y ha cuantificado el importe de la exención. El recurrente indica que no ha tenido acceso al modelo 190, pero no se opone a su contenido, puesto que coincide con el 10T que la empresa le facilitó. Únicamente muestra su disconformidad con el cálculo del importe exento.
En este sentido, el artículo 92 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia dispone que 'las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducido de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas'. En cumplimiento de esta obligación, YYY, SL, remitió el modelo 190 debidamente cumplimentado, indicando las retribuciones abonadas a la parte actora en el ejercicio 2018.
El artículo 106.4 añade que: 'Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas'.
De acuerdo con esta disposición, los datos contenidos en documentos presentados por terceros en cumplimiento de la obligación de suministro de información, como lo es el modelo 190 presentado por la empresa pagadora de la retribución (cuyos datos coinciden con lo consignado en el certificado 10-T facilitado por la empresa a la parte actora), se presumen ciertos. No obstante, estos datos deberán ser contrastados por la Administración, cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos, para lo cual podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas. Se recoge, por tanto, una presunción de certeza de los datos declarados por terceros en los modelos que están obligados a presentar, pero los datos deberán ser contrastados cuando se alegue su inexactitud. Se prevé por tanto un procedimiento para determinar la certeza de los datos concretos contenidos en la declaración de terceros, cuando existe discrepancia respecto al contenido de los mismos. Así, el Servicio de Tributos Directos debería haber iniciado este procedimiento en caso de que el contribuyente hubiera manifestado su desacuerdo con el importe de los rendimientos totales o de la retención reflejados en los modelos 10-T o 190, por considerar que el importe de los percibidos o la retención practicada era diferente a la consignada en dichos modelos, en definitiva, si existiera discrepancia respecto a hechos recogidos en un modelo. Sin embargo, no es esto lo ocurrido en el caso que se analiza: el recurrente no se muestra disconforme con los rendimientos, ni con la retención consignados, sino con el cálculo que la empresa pagadora ha realizado para determinar el importe exento por los trabajos que en el ejercicio 2018 prestó en el extranjero.
Se trata, por tanto, de una discrepancia de carácter jurídico sobre la interpretación del artículo 9.17 de la Norma Foral 13/2013. Por ello, la actuación del Servicio de Tributos Directos sin haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Norma Foral General Tributaria resulta ajustada a derecho, al no existir discrepancia con respecto a los datos, sino disconformidad en la aplicación de una exención y en el tratamiento fiscal que corresponde a los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
QUINTO.- La parte actora considera que el cálculo de la cuantía exenta por tales trabajos en el extranjero, debe realizarse de forma proporcional en relación con el número de días del año en los que prestó sus servicios en el extranjero. No obstante, no ha aportado prueba alguna para justificar su criterio. Alude a lo determinado en la normativa anteriormente transcrita (art. 9.17 de la NF 13/2013 y 11 del DF 47/2014) y a varias consultas tributarias en las que se hace referencia a la aplicación de un criterio de reparto proporcional. No obstante, este criterio tiene carácter subsidiario, de modo que no resulta de aplicación a los supuestos en los que está perfectamente delimitada la parte del salario que se corresponde con los servicios prestados en el extranjero.
Precisamente el artículo 11.2 del Decreto Foral 47/2014 dispone que 'para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
Es decir, la norma prevé expresamente que las cantidades específicas abonadas como consecuencia del desplazamiento que cumplan los requisitos del artículo 11 del DF 47/2014, computan directamente en la base de la exención, respetando siempre el límite de los 60.100? anuales por contribuyente. Únicamente cuando no consten especificadas tales retribuciones se deberá aplicar un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número de días del año.
Más aún, la Orden Foral 2190/2017, de 11 de diciembre, del Diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, regula el modo en el que los retenedores deben cumplir con su obligación de facilitar información a la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En concreto, esta Orden Foral determina que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero que estén exentos en virtud de lo establecido en el artículo 9.17 de la NF 13/2013 y el artículo 11 del Reglamento, deben declararse por la empresa pagadora con clave L de exención y con la subclave 15. Es decir, que la empresa está obligada a concretar y desglosar en el modelo 190, en relación al importe total de retribuciones abonadas por rendimientos de trabajo a cada trabajador, el importe correspondiente a las exentas e indicar la causa. YYY dentro del plazo legal establecido para ello cumplió con esta obligación.
SEXTO.- La parte actora alega que no percibió remuneraciones específicas por sus trabajos en el extranjero porque todas sus nóminas son iguales, salvo las correspondientes a los meses en que se cobraron retribuciones variables, y que sus estancias en el extranjero son irregulares, repartidas a lo largo del año. Respecto a esto, se debe reiterar lo señalado en el párrafo anterior, es decir, que cuando la norma alude a retribuciones específicas está haciendo referencia a la obligación que incumbe a la empresa pagadora de desglosar del total de las retribuciones abonadas al trabajador, las que corresponden a su estancia en el extranjero.
A esto debemos añadir que, al tratarse de un beneficio fiscal -exención-, tal y como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sus requisitos deben ser cumplidos de forma estricta, precisando que se trata de un derecho debilitado sólo susceptible de ser ejercitado si se observan con rigor las exigencias formales y de fondo teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de los beneficios tributarios.
En concreto, la STS 2557/2011, de 5 de mayo (rec. 4938/2009), en el fundamento de derecho quinto, seña que 'como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer, en todo caso, una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), en este caso, principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1. de la propia Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el derecho a la exención o a las bonificaciones tributarias, que tiene su causa en normas con rango de ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente', doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias al decir que 'el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuando que quiebra el principio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria', lo cual constituye una situación privilegiada, de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 23.3 de la Ley general Tributaria'.
SÉPTIMO.- Por último, debe señalarse que, si bien es cierto que la calificación otorgada por la entidad pagadora no vincula a los contribuyentes, quienes pueden oponerse y otorgar a las rentas percibidas la calificación que consideren oportuna conforme a la interpretación que consideren correcta, y que ante la discrepancia existente entre el órgano de gestión y la parte actora corresponde a este Tribunal determinar la interpretación correcta de la disposición debatida, también lo es que las cantidades reflejadas en el modelo 190 tienen presunción de certeza conforme al artículo 106.4 analizado y que al contribuyente le corresponde la carga de acreditar, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, el cumplimiento de los requisitos y la incorrección de los cálculos efectuados.
Es decir, que nos encontramos en un procedimiento tributario en el que la iniciativa probatoria le corresponde a la parte actora, ya que se trata de justificar el presupuesto de hecho de normas que tienen un carácter eminentemente exonerador de la carga tributaria y favorable para el mismo. De forma que dicha acreditación, según común doctrina, afecta a quien trata de hacer valer tales excepciones al deber de contribuir, tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2002. Siendo igualmente dicho criterio el aplicado por ese Tribunal en las sentencias 269/2019, de 28 de mayo de 2019, y núm. 530/2019 de 18 de diciembre.
A mayor abundamiento, en relación con la carga de la prueba, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007-recurso núm. 6169/2001- establece lo siguiente: '...la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales'.
Esta obligación de que la parte recurrente aporte prueba suficiente se regula en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, que dispone que:
'1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. 3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar al designar de modo concreto los mismos'.
Asimismo, en el artículo 47 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, se determina que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho'.
Y en los apartados 1 a 3 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil:
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Por todo lo expuesto, del análisis de la documentación obrante en el expediente y de las pruebas aportadas por la parte actora, solo cabe concluir que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición impugnado en estas actuaciones resulta ajustado a derecho, procediendo rechazar la pretensión de la parte actora.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa y confirmar, por tanto, el acto administrativo recurrido.
