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03/10/2024
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra 149-2021 de 08 de abril de 2022
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra
Fecha: 08/04/2022
Num. Resolución: 149-2021
Cuestión
Tema:IVA (Impuesto Valor Añadido)
Sub Tema:
IVA (Impuesto Valor Añadido)
IVA
Entidades de carácter social. La entidad debe carecer de finalidad lucrativa: no se acredita
Normativa
Art. 17.1 de la LF 19/1992
Resumen
IVA.Exenciones. Entidades de carácter social. La entidad debe carecer de finalidad lucrativa: no se acredita
Contestacion
Ver Resolución del TEAFNA en documento adjunto.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena
Departamento Economía y Hacienda
Ekonomia eta Ogasun Departamentua
EXPEDIENTE 149/2021
En la ciudad de Pamplona a 8 de abril de 2022, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral
de Navarra, ha dictado la siguiente Resolución:
Visto escrito presentado por la representación de la sociedad AAA, con NIF XXX, en relación con solicitud
de calificación como entidad privada de carácter social a los efectos de tributación por el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2021, la entidad solicitó su calificación
como entidad privada de carácter social a los efectos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha solicitud fue rechazada por Resolución del Director de Servicio de Gestión Tributaria de 23 de marzo
de 2021.
No consta la interposición de recurso de reposición.
SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General Electrónico del Gobierno
de Navarra de 20 de abril de 2021 interpone la interesada reclamación económico-administrativa insistiendo
en su solicitud, aduciendo para ello las razones que estima procedentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite
de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de
la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Reglamento
de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión
de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.
SEGUNDO.- A los efectos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 17.1.17º
de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán
exentas las siguientes operaciones:
?17º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por
entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia
y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia
y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras
análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios
de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos?.
El número 3 del mismo artículo 17 establece, por su parte, lo siguiente:
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?3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter
social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al
desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés
en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones
exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número
1, apartados 9º y 17º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su
calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos
que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la
Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que,
según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter
social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables
en cada caso?.
En el presente supuesto, la interesada solicitó la referida calificación mediante escrito presentado el 3
de febrero de 2021, calificación que fue rechazada por entender los órganos gestores del impuesto que en la
entidad no concurría el primer requisito exigido en el artículo 17.3 antes transcrito.
En concreto, la resolución impugnada resolvía no resultar procedente la obtención de la calificación
solicitada, en los términos siguientes:
?Como se desprende de los preceptos citados, la normativa condiciona la aplicación de la exención
de los servicios de asistencia social a que se presten por determinadas entidades, entre ellas las entidades o
establecimientos de carácter social.
La entidad AAA, que tiene por objeto social la prestación de servicios asistenciales, desde su constitución
desarrolla su actividad bajo los principios y con la estructura organizativa propia de una empresa mercantil
, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual Ley de Sociedades
de Capital).
Nuestro ordenamiento jurídico contempla distintos contratos asociativos, cuyo elemento diferenciador
está constituido por la ausencia o no de ánimo de lucro. La forma que las distintas organizaciones o agrupaciones
de personas adoptan no es irrelevante, ya que determina el régimen jurídico aplicable a las mismas y,
además, es expresiva de las finalidades y objetivos que persiguen. Y así, mientras que, por ejemplo, lo característico
de las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, es
la ausencia de un fin lucrativo, lo propio de las sociedades mercantiles es la existencia de un ánimo o interés
de conseguir ganancias.
Partiendo de esta realidad, que confiere seguridad jurídica, esta Sección considera que el hecho de
que los Estatutos de una sociedad mercantil, a la que se le presupone ese ánimo lucrativo, prevean que los
socios asumen la reinversión en los fines sociales de cualquier posible beneficio, no tiene virtualidad suficiente
para transformarla en un organismo de carácter social?.
TERCERO.- La entidad ahora reclamante está en desacuerdo con las conclusiones de la Hacienda
de Navarra porque, según expone, la entidad ?carece de ánimo de lucro?. Invoca que ?tal y como se señala
expresamente en el artículo 22º de los estatutos, los beneficios obtenidos por AAA, deben ser reinvertidos en
la propia actividad?, señala que ?los beneficios son efectivamente reinvertidos en la propia actividad y que no
son objeto de reparto a los socios? y ?considera que si bien es cierto que mi representada tiene la condición
de sociedad mercantil y que, con carácter general, dichas sociedades tienen entre sus finalidades la obtención de lucro mediante sus actividades, ello no obsta para que en determinados casos, cuando así se prevé
expresamente -como en el presente caso-, una sociedad mercantil pueda carecer de ánimo de lucro recogiéndolo
así en sus estatutos, tal y como ocurre en el presente caso mediante la previsión contenida en el artículo
22 relativa a la reinversión de los beneficios en la propia Sociedad?.
Finalmente indica que ?En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Hacienda Foral de Navarra
en la Consulta de fecha 24 de junio de 2016 apoyándose en numerosas Consultas de la Dirección Gene-
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ral de Tributos y en la Resolución de fecha 16 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral
de Navarra así como en la en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo
de 2002, asunto Kennemer Golf, C-174/2000, según la cual para determinar si un organismo actúa "sin fin lucrativo"
, debe tenerse en cuenta la totalidad de sus actividades, y requiere que el hipotético margen que se
obtenga en el desarrollo de la actividad se destine al ejercicio de la misma, sin que se distribuya a sus socios
en concepto de ganancias?.
Pues bien, en relación con la doctrina administrativa y jurisprudencial indicada, hemos de decir que
tal doctrina no es unánime al respecto del reconocimiento de la calificación de entidades privadas de carácter
social, sino que, como veremos a continuación, habrá que estar a cada caso planteado.
Y es que, en lo que constituye la línea más habitual de la Dirección General de Tributos sobre esta
cuestión, la consulta V0496-12, de 7 de marzo de 2012, viene a afirmar: ?Por otra parte, el citado precepto
sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades
de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social. La condición de entidad mercantil
, que desarrolla su actividad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no
resulte aplicable a las operaciones objeto de consulta?.
De idéntica manera, la consulta V2978-13, de 7 de octubre de 2013, afirma: ?El artículo 20, apartado
uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto
determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho
público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en
dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, sociedad
mercantil, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.?
Finalmente, en la misma línea que las anteriores, la V0473-14, de 21 de febrero de 2014, establece:
?Del escrito presentado parece desprenderse que tanto la consultante, como la entidad subcontratada por
ella son entidades mercantiles, que no tienen la condición de establecimiento privado de carácter social en
los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley, luego los servicios prestados por ambas entidades
en el desarrollo de las actividades de la custodia y atención a niños menores de 6 años, están sujetas y no
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido?.
Este mismo criterio ha sido seguido en otras muchas consultas de la Dirección General de Tributos,
tales como la V2930-13 de 2 de octubre de 2013 y la V0597-14 de 6 de marzo de 2014.
Y en el mismo sentido cabe mencionar la Resolución de este propio Tribunal Económico-
Administrativo Foral de Navarra de fecha 27 de junio de 2014, en el que, en el caso ahí analizado, desestima
la pretensión del reconocimiento en los términos siguientes: ?En el caso que nos ocupa, estamos ante una
sociedad mercantil, la cual por definición posee ánimo de lucro (art. 116 del Código de Comercio), razón por
la que ya de partida, atendiendo a la doctrina mayoritaria de la DGT invocada, cabría desestimar la pretensión
de la reclamante?.
Por otro lado, en los escasos supuestos en que, con una perspectiva menos rigorista, la doctrina administrativa
ha admitido la posibilidad de declaración de entidad o establecimiento de carácter social a entidades
de naturaleza mercantil, sin embargo, ha venido a exigir otros requisitos que sirvieran para justificar la
ausencia de lucro de estas. En este sentido, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central
(TEAC) de 13 de diciembre de 2011, afirma lo siguiente a este respecto: ?En este sentido, es conveniente
precisar que el que una sociedad mercantil no reparta el beneficio obtenido y que lo aplique a actividades sociales, no supone por sí mismo que la entidad carezca de ánimo de lucro, ya que lo propio y constitutivo de
una entidad de esta naturaleza es la creación por las personas que constituyan la sociedad de un fondo patrimonial
común para colaborar en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual
, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. Por ello, en este tipo de sociedades, para
que puedan considerarse, a efectos del IGIC, que carecen de finalidad lucrativa, no basta con que no repartan
beneficios, sino que es necesario que conste expresamente en los estatutos sociales que no va a repartirse
el beneficio social y que este beneficio va a destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones sociales
exentas.?
Yendo a los casos en los que se reconoce el carácter social de las entidades mercantiles, estamos
de acuerdo con los criterios apuntados en las consultas y resoluciones citadas por la reclamante, para los casos
expresamente analizadas en cada una de ellas.
Así, aporta la consulta de la Hacienda de Navarra de 24 de junio de 2016, que, admitiendo la posibilidad
de considerar entidades o establecimientos de carácter social a sociedad mercantiles, matiza esta admisión
concluyendo que ?el compromiso de no repartir dividendos es uno de los elementos de los que se deduce
que el objeto de una entidad no es la consecución sistemática de beneficios. Sin embargo, no puede afirmarse
que su sola concurrencia resulte suficiente para demostrar la ausencia de ánimo de lucro, pues dicha
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apreciación habrá de obtenerse tras el examen del conjunto de la sociedad de que se trate, teniendo en
cuenta su objeto estatutario, la totalidad de las actividades efectivamente realizadas, todos los derechos que
otorga la condición de socio o partícipe y, por tanto, también si atribuye o no el derecho a percibir el haber resultante
de su liquidación?.
Cabe aludir en este sentido a la Resolución de este Tribunal de 16 de octubre de 2014, a la que la
propia consulta se refiere, en la que, en el caso allí analizado, indica que ?En el caso concreto, el artículo 2º
de los estatutos sociales establece que ?la Sociedad tendrá por objeto la prestación de servicios a los socios
personas físicas, o representantes físicos de los socios personas jurídicas, que practican el deporte o la educación
física. En la consecución de ese fin primordial de carácter social, la sociedad realizará las actuaciones
oportunas para la adecuación de sus instalaciones como establecimiento deportivo para el fomento y la práctica
de los deportes de golf y otros, como natación, padel, tenis, o cuantas actividades deportivas, sociales y
culturales complementarias se entiendan oportunas al fin descrito.?. Y, a la vista de los datos obrantes en el
expediente no se aprecia que la entidad, en su configuración actual, tenga por objetivo ?la consecución sistemática
de beneficios?, ni que aspire ?a obtener beneficios para sus socios?, en los términos antes señalados
, de modo que la remisión que los estatutos hacen al régimen general establecido en la Ley de Sociedades
Anónimas en relación con la posible distribución de resultados o la liquidación, división y pago de haber
social puede corresponderse con ese denominado fin lucrativo formal, pero, en modo alguno supone que la
entidad actúe con un fin lucrativo en sentido material?.
A estos efectos, tanto la consulta como la resolución indicada se refieren a la, también citada por la
reclamante, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002, Kennemer
Golf, Asunto C-174/00. Esta declara que ?la apreciación de si un organismo actúa «sin fin lucrativo»,
en el sentido de dicha disposición (el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva), ha de
efectuarse a la luz del objetivo perseguido por éste, a saber, que dicho organismo no debe aspirar a obtener
beneficios para sus socios, en contra de la finalidad de cualquier empresa mercantil? y que ?no son los beneficios
en el sentido del superávit que se obtiene al final de un ejercicio, sino los beneficios en el sentido de
ventajas pecuniarias en favor de los socios de un organismo, los que impiden que se considere que éste actúa
«sin fin lucrativo»?, por lo que el citado precepto ?ha de interpretarse en el sentido de que puede considerarse
que un organismo actúa «sin fin lucrativo» aunque pretenda sistemáticamente obtener superávits que
después destina a la ejecución de sus prestaciones?. Y la ausencia de fin lucrativo, entendido en dichos términos
, no resulta incompatible con el hecho de que la entidad adopte la forma de sociedad mercantil. Así,
manifiesta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 (recurso contenciosoadministrativo
número 758/2010): «Resulta así que el único requisito puesto en duda por la Administración (lo
dice expresamente el TEAR: "en el caso que nos ocupa respecto de los tres requisitos que menciona el articulo
20.tres para poder ser reconocida como entidad de carácter social, el único cuyo cumplimiento se pone
en tela de juicio es el de "carecer de finalidad lucrativa") es la ausencia de ánimo de lucro, ausencia que vincula
a la forma societaria escogida, y la propia Dirección General de Tributos en aplicación de las indicaciones
establecidas en la jurisprudencia comunitaria ha entendido que una sociedad anónima, la cual por la propia
naturaleza de esta forma mercantil tiene como una de sus características intrínsecas la finalidad lucrativa,
a tenor de lo dispuesto en la STJCE Kennemer Golf de 21-III-2002 puede obtener el reconocimiento de la
exención; a tal fin debe apreciarse si actúa o no con fin lucrativo "a la luz del objetivo perseguido por este". Y
así concluyó la DGT que "En la medida en que la sociedad consultante obtenga el reconocimiento de entidad
privada de carácter social según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, se considerarán
exentas la prestaciones de servicios incluidas en los citados número 8º, 13º y 14º del artículo 20.Uno de la
Ley 37/1992"». Y la Dirección General de Tributos, en su consulta V1877/2005 afirma que ?el hecho de que
los organismos no tengan por objetivo la consecución sistemática de beneficios se ha traducido en la Ley del
Impuesto como la ausencia de finalidad lucrativa. Si ambos conceptos son, por tanto, equivalentes, se puede
concluir que el hecho de que la consultante tenga por su naturaleza finalidad lucrativa no obsta para que se
considere que actúa sin dicha finalidad. Es más, ni siquiera se puede considerar que la consultante tiene un
fin lucrativo material, sino solamente formal, por revestir la forma de sociedad anónima?.
Vemos que, a través del recorrido doctrinal que hemos expuesto, el reconocimiento de carácter social
debe realizarse a la luz de cada caso concreto. Así, en el caso que nos ocupa, el artículo 2º de los Estatutos
de la sociedad AAA indica que ?El objeto social que la empresa debe contribuir a generar un impacto positivo
y significativo sobre la sociedad y el medio ambiente, por lo tanto, el órgano de administración de la empresa
debe tener en cuenta los intereses de los grupos de interés -incluidas las personas que conforman la entidad,
accionistas, organizaciones proveedoras, la sociedad y el medio ambiente- a la hora de tomar decisiones.
Fundamentalmente, esto implica que generar valor para las personas accionistas, no es la única y suprema
consideración de la empresa, sino que es un factor más entre los muchos grupos de interés vinculados a la
empresa, y que todos ellos deben ser tenidos en cuentas, en la gestión diaria, por parte de los y las administradoras
y personas del consejo?. Por otra parte, el artículo 22º expresa que ?Los socios tendrán derecho a
los beneficios repartibles en proporción a sus respectivas participaciones en la sociedad. Los socios asumen
la reinversión en los fines sociales de cualquier posible beneficio. Y por su parte, el artículo 26º prevé que, en
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caso de disolución y posterior liquidación de la sociedad ?? El capital líquido resultante de la liquidación será
distribuido entre los socios en proporción a su participación en el capital social?.
A la vista de la redacción de los Estatutos de la sociedad, sin negar que la sociedad preste servicios
de asistencia social, observamos que concurren determinadas circunstancias incompatibles con la inexistencia
de lucro. Así cuando indican que ?el órgano de administración de la empresa debe tener en cuenta los intereses
de los grupos de interés -incluidas las personas que conforman la entidad, accionistas, ?? y que ?generar
valor para las personas accionistas, no es la única y suprema consideración de la empresa, sino que es
un factor más entre los muchos grupos de interés vinculados a la empresa? (artículo 2º). También fijamos
nuestra atención en la consideración de que ?Los socios tendrán derecho a los beneficios repartibles en proporción
a sus respectivas participaciones en la sociedad, ?? (artículo 22º) y de que ?El capital líquido resultante
de la liquidación será distribuido entre los socios en proporción a su participación en el capital social?
(artículo 26º). (el subrayado es nuestro)
En definitiva, no resulta acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos en el artículo
17.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, referido a carecer de finalidad lucrativa, para
considerar a la sociedad, entidad privada de carácter social a los efectos de la exención por dicho impuesto,
razón por la cual hemos de desestimar su pretensión.
En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra resuelve desestimar la
reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad AAA, en relación con
solicitud de calificación como entidad privada de carácter social a los efectos de tributación por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, confirmando la Resolución impugnada, todo ello de acuerdo con lo señalado en la
fundamentación anterior.
Contra la presente Resolución podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la
fecha de su notificación.
