Última revisión
11/01/2007
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0050-07 de 11 de Enero de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/01/2007
Num. Resolución: V0050-07
Normativa
Convenio España - Francia.Convenio España - Portugal, art, 1TRLIRNR RDLeg 5/2004Cuestión
Si la sucursal en España es residente en España en el sentido del Convenio hispano - portugués.- Mecanismos para evitar la doble imposición sobre las rentas obtenidas por la sucursal en España por las operaciones que realiza con el establecimiento permanente en Portugal.
Descripción
Sucursal en España de una sociedad residente en Francia, obtiene rentas por las operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la misma sociedad en Portugal.Contestación
Residencia:Según los hechos descritos, la sociedad residente en Francia tiene una sucursal en España y otra en Portugal, prestando la primera sucursal servicios de asistencia técnica a la segunda.
El artículo 1 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (firmado el 26-10-93, BOE de 7-11-95) establece que este Convenio sólo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
El artículo 4, apartados 1 y 3, del Convenio hispano portugués define la residencia de las personas jurídicas y entidades en general de la siguiente manera:
"1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él.
(?)
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva."
La entidad consultante es una sociedad con personalidad jurídica única. Sus sucursales no ostentan una personalidad jurídica distinta de la de su casa central, sino que forman parte de la sociedad. Así, la entidad es gravada en España y en Portugal por tener establecimiento permanente en estos países, pero la sociedad es residente en Francia.
En conclusión, según el artículo 1 del Convenio hispano  portugués, como la sociedad es una persona que no reside en ninguno de los dos países contratantes, no le será de aplicación este Convenio.
Mecanismos para evitar la doble imposición sobre las rentas obtenidas por la sucursal en España por las operaciones realizadas con el establecimiento permanente en Portugal:
Según el artículo 7 del Convenio hispano - francés, las rentas atribuibles al establecimiento en España, ya procedan de operaciones con Portugal o de otras operaciones, pueden gravarse tanto en Francia como en España.
Así, la entidad francesa tributará en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por las rentas imputables a la sucursal en España. El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
"Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III."
El artículo 18 del TRIRNR se remite al régimen general del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible del establecimiento permanente, con las especialidades contenidas en el mismo artículo 18. A su vez, el artículo 19.4. a) del TRIRNR establece la aplicación de las bonificaciones y deducciones reguladas en los artículos 30 a 44 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
De acuerdo con lo anterior, el establecimiento permanente podrá aplicar la deducción por doble imposición del artículo 31 del TRIS, que establece lo siguiente:
"1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos".
Por tanto, las rentas de la sucursal en España que sean obtenidas y gravadas en Portugal por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, darán derecho a la aplicación del artículo 31 con los límites contenidos en el mismo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
