Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0054-08 de 14 de Enero de 2008
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Última revisión
14/01/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0054-08 de 14 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/01/2008

Num. Resolución: V0054-08


Normativa

Ley 21/2001. Art. 24.5

Cuestión

Aplicación de la bonificación autonómica prevista en la legislación autonómica madrileña

Descripción

Pareja inscrita como Unión de Hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid. Uno de los integrantes de la pareja pretende donar al otro una cantidad en efectivo.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, "se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado".
El artículo 20.1.1º "in fine" de la misma Ley establece que "salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(?)"
De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.
Se trata de una cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006.
En consecuencia, la apreciación de las pruebas que se aporten para fundamentar la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Madrid es cuestión que, por su propia naturaleza fáctica, no corresponde a esta Dirección General de Tributos, sino al órgano gestor ante el que se solicite la aplicación de la norma autonómica de que se trata, norma que exige, como condición previa, que concurra esa residencia.
No obstante todo lo anterior, ha de hacerse constar que ha tenido entrada en esta Dirección General escrito remitido por la otra persona que integra la unión de hecho con el aquí consultante –como se desprende de la identidad tanto de la fecha de la inscripción en el correspondiente registro autonómico como de la del escrito, así como por facilitarse un mismo domicilio para notificaciones- en el que se plantea la posibilidad de aplicar la mencionada bonificación autonómica en la hipótesis de donación del 50% de los derechos por el proindiviso de la vivienda que constituye el domicilio de la pareja.
Teniendo en cuenta el principio de calificación establecido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme a cuyo primer apartado "el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado?", podría resultar la existencia real de una compraventa entre las partes, al no producirse una verdadera donación de efectivo por parte del consultante al constituir la entrega del importe la contraprestación por la transmisión de los derechos sobre el inmueble. No generándose, en consecuencia, empobrecimiento para el donante ni enriquecimiento para la donataria, la tributación procedería en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con lo que, como es obvio, no resultaría de aplicación bonificación alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava las transmisiones "inter vivos" de naturaleza gratuita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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