Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0137-22 de 27 de Enero de 2022
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Última revisión
07/03/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0137-22 de 27 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/01/2022

Num. Resolución: V0137-22


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 28.

LIS, Ley 27/2014, artículo 13.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 28.

LIS, Ley 27/2014, artículo 13.

Cuestión

Si es posible deducir como gasto de la actividad económica el importe no cobrado en la determinación del rendimiento neto de su actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante, que realiza una actividad económica determinando el rendimiento neto de la misma por la modalidad simplificada del método de estimación directa, ha emitido una factura a un cliente que ha sido impagada, entrando dicho cliente en concurso de acreedores.

Contestación

Al no precisarse en la consulta, se parte de la hipótesis de que el consultante aplica el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos, habiendo computado el rendimiento correspondiente a la factura impagada en ejercicios anteriores.

Sentado lo anterior, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

En consecuencia, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), el cual establece:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Los correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Los correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

(…)”.

Por tanto, en el caso planteado, en el que el consultante manifiesta que el deudor se encuentra en concurso de acreedores será deducible la pérdida por deterioro del crédito correspondientes a la factura impagada (siempre que no se trate de alguno de los supuestos recogidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 1 del citado artículo) en el ejercicio en que el cliente haya sido declarado en situación de concurso (o en su caso, en el ejercicio en que se hubiera producido alguna de las circunstancias previstas en dicho apartado 1, si fuera anterior).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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