Resolución Vinculante de ...ro de 2006

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25/01/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0142-06 de 25 de Enero de 2006

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/01/2006

Num. Resolución: V0142-06


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 9

Cuestión

1. Se plantea si procede la aplicación de la exención prevista en el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América, en relación con las adquisiciones y entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la consultante en los diferentes locales de negocios situados en el interior de la base naval de Rota.

2. Se plantea si cabe eximir de tributación por el Impuesto sobre Sociedades, los beneficios obtenidos por la consultante como consecuencia de la explotación de estos negocios, al amparo del Convenio Complementario Cinco suscrito entre España y Estados Unidos, con el fin de complementar el "Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas".

Descripción

La entidad consultante, residente en España, tiene concedida la explotación del servicio de cantina-cafetería y dos restaurantes de comida rápida en la base naval de Rota, como consecuencia de haber resultado adjudicataria de un contrato de explotación de negocio por parte del Gobierno de los Estados Unidos.

La entidad consultante, en el ejercicio de su actividad, al amparo de dicho contrato de adjudicación, realizará fundamentalmente las siguientes operaciones:
- Por un lado, adquirirá provisiones del Gobierno de los Estado Unidos para la explotación del servicio de cantina-cafetería y los dos restaurantes de comida rápida en el interior de la base;
- Por otro lado, prestará servicios de hostelería y restauración y venta de provisiones al personal de la base naval.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 2, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."

Por su parte, de acuerdo con el artículo 2º, punto 4, del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de Convenios con los Estados Unidos de América (Boletín Oficial del Estado de 10 de abril) estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las operaciones que a continuación se relacionan:

"4. Las entregas de provisiones y demás mercancías que en los términos y con las condiciones del artículo 19 del Convenio Complementario Cinco de 2 de julio de 1982, previo el reconocimiento de la exención por la Delegación de Hacienda especial de Madrid".

El artículo 19 del Convenio Complementario Cinco suscrito entre los gobiernos de España y Estados Unidos con le propósito de complementar el "Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas" firmado en Londres el 19 de junio de 1951, señala lo siguiente:

"Artículo 19. Actividades de bienestar y recreo.

19.1 Los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas a cargo estarán exentos de cualquier impuesto o carga español.

Según las condiciones de este artículo 19.1, las organizaciones en él enumeradas podrán:

(?)

19.2.1 Adquirir provisiones y otras mercancías en el mercado interior español con el beneficio del régimen fiscal previsto en el artículo 11.1 del presente Convenio.
19.2.2 Vender las provisiones y demás mercancías, así importadas o adquiridas con exención"

Por su parte, el artículo 11.1 de este Convenio establece:

"Artículo 11. Importaciones, exportaciones y adquisiciones oficiales en España.

11.1 En relación con el artículo 11 del Convenio sobre el Estatuto de la Fuerza, la importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio Complementario 2 y sus anejos, estará exenta de toda clase de derechos españoles. La adquisición de tales bienes en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines gozará de los beneficios fiscales a la exportación y estará exenta de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles inmediatamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 100.000 pesetas (600 euros)
(?)

11.3 Las exenciones previstas en el artículo 11.1 y 11.2 se aplicarán igualmente al material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, o en su nombre, para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato por dichas Fuerzas según lo dispuesto en el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación (?)".

De conformidad con estos preceptos la adquisición de los aprovisionamientos necesarios para la explotación del servicio de cantina-cafetería y dos restaurantes de comida rápida en la base naval de Rota por el consultante, tanto si se trata de adquisiciones realizadas directamente al ejército de los Estados Unidos, previa adquisición por este de los mismos, como de adquisiciones a proveedores españoles estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estará igualmente exenta, la entrega de bienes en los establecimientos explotados por el consultante y los servicios de hostelería y restauración prestados por el mismo.

Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del ya mencionado Convenio Complementario de "Amistad, defensa y cooperación, de 2 de julio de 1982, suscrito entre los gobiernos de España y Estados Unidos con el propósito de complementar el "Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas":

"Los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas a cargo estarán exentas de cualquier impuesto español.
Según las condiciones de este artículo 19.1, las organizaciones en él enumeradas podrán:

(?)
19.2.3. Vender las provisiones y demás mercancías, así importadas o adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español."

La exención establecida en dicho precepto se refiere únicamente a aquellos tributos establecidos en el ordenamiento jurídico español, de naturaleza indirecta, que graven las entregas de provisiones y demás mercancías realizadas en economatos, cantinas y centros sociales establecidos en nuestro territorio por las Fuerzas de los Estados Unidos, para uso exclusivo de los miembros de dichas Fuerzas Armadas, del elemento civil y de las personas a su cargo.

En este sentido, el artículo 2.4 del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el IVA, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América, previamente citado, establece de manera expresa la exención de tales entregas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se trata, por tanto, de una exención que recae exclusivamente sobre las ventas realizadas en tales establecimientos, a favor de las Fuerzas norteamericanas, del elemento civil y de las personas a su cargo, la cual únicamente puede referirse a impuestos cargas o gravámenes, de naturaleza indirecta, establecidos en territorio español que recaigan directamente sobre el consumo de dichas provisiones y mercancías, gravando las entregas de las mismas, tal y como ocurre con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La aplicación de dicha exención no puede extenderse a tributos, cargas o gravámenes establecidos en territorio español, de naturaleza directa, que no recaigan sobre el consumo, sino sobre la renta obtenida en entidades residentes en territorio español.

Tal es el caso del Impuesto sobre Sociedades, regulado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo artículo 1 se define dicha figura impositiva como "un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley".

Por tanto, al revestir la entidad consultante la forma mercantil de sociedad anónima y ser residente en territorio español, queda plenamente sujeta al Impuesto sobre sociedades, sin que le sea de aplicación ninguno de los supuestos de exención contemplados en el artículo 9 TRLIS, por lo que deberá tributar por la totalidad de la renta obtenida, cualquiera que fuese su renta u origen, en el período impositivo, con arreglo a lo dispuesto en el TRLIS.

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