Última revisión
15/02/2007
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0278-07 de 15 de Febrero de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2007
Num. Resolución: V0278-07
Normativa
Ley 20/1990, arts. 16,17,28,29,30,32 y 33 - Ley 35/2006 dispoción derogatoria 1ª - TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7,14,48 y 51Cuestión
Si es correcta el tratamiento dado por la consultante a los rappels otorgados a los cooperativistas.Descripción
La sociedad cooperativa consultante es socia de una Agrupación de Interés Económico (AIE) con el fin de beneficiarse de mayores descuentos al comprar bajo una marca genérica de la AIE.La AIE obtiene unos rappels y tiene unos gastos de logística y gastos comunes que imputan a los socios al finalizar el ejercicio, en función del volumen de compras y no en función del porcentaje de participación.
La cooperativa consultante recibe certificado de la base imponible imputada, retenciones e ingresos a cuenta imputados, que ha de declarar en el Impuesto sobre Sociedades, en función de las compras que la cooperativa ha realizado a la AIE.
Asimismo, dado que estos resultados son debidos a la actividad propia de la sociedad, se consideran como ingresos cooperativos, tributando al 20% en el Impuesto sobre Sociedades.
En el ejercicio en que se imputa la base imponible de la AIE y percibe el importe de estos resultados, la cooperativa debe distribuir estos ingresos recibidos de la AIE, a sus socios cooperativistas en función de su volumen de operaciones, por lo que emitirán facturas de rappels en lugar de considerarlo como reparto de dividendos con la correspondiente retención.
Contestación
Las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, son entidades que, por tener personalidad jurídica propia, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, según lo dispuesto en el artículo 7.1.a) delDe éste precepto interesa destacar lo establecido en su apartado 1, según el cual no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. Y, por otra parte, imputarán a sus socios residentes en territorio español, entre otras partidas, las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades.
Por tanto, la base imponible de la AIE se deberá imputar a la consultante en la proporción que le corresponda de conformidad los criterios de imputación previstos en el artículo 51 del TRLIS, esto es, la que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.
Por otra parte, el artículo 33.2 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, dispone que:
"Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 por 100.
b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo general".
Por su parte, el artículo 16 de la citada Ley 20/1990 establece que:
"1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.
2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este Capítulo.
3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3.ª de este Capítulo.
(?.)."
El artículo 17 de la Ley 20/1990 determina que, a efectos de la determinación de los rendimientos cooperativos, tienen la consideración de ingresos cooperativos, entre otros, "los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios", esto es, es condición que estos rendimientos procedan de las operaciones que en cumplimiento del objeto de la consultante realice con sus socios. Por el contrario, las rentas objeto de esta consulta, proceden de rentas derivadas de operaciones realizadas por la AIE de la que es socio la consultante, por lo que las rentas que le son imputadas como consecuencia del régimen fiscal establecido en el artículo 48 del TRLIS no se consideran resultados cooperativos sino extracooperativos sujetos al tipo general de gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Por último, según parece desprenderse de los hechos descritos en el escrito de consulta, la consultante efectúa un reparto a sus socios de los beneficios derivados de la liquidación de las rentas imputadas por la AIE, en función de su volumen de operaciones. Dado que el artículo 28 de la Ley 20/1990 asimila a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo, este reparto representará una retribución de fondos propios y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la cooperativa, según lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS.
Los retornos están sujetos a retención y se consideran rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del socio persona física de la cooperativa, de acuerdo con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 20/1990. A estos efectos, el apartado 2.2º de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que es de aplicación, a efectos del IRPF, a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007, declara expresamente en vigor, en lo que se refiere a dicho impuesto, la Ley 20/1990, salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la misma, relativo a la deducción por doble imposición de dividendos, sin perjuicio de que sea aplicable la exención de 1.500 euros a que se refiere el artículo 7 y) de la citada Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
