Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
14/02/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0323-12 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/02/2012

Num. Resolución: V0323-12


Normativa

Ley 35/2006, Art. 11

Cuestión

A efectos de la tributación en el IRPF, se pregunta sobre la individualización de los dividendos y, en su caso, de la ganancia o pérdida que resulte de la venta de las acciones.

Descripción

Matrimonio en régimen de gananciales. La esposa era empleada de Telefónica, habiendo recibido de soltera como retribución en especie un paquete de acciones de la empresa. Posteriormente, estando casada también se le retribuyó en especie con la entrega de acciones y participó con fondos gananciales en las ampliaciones de capital.

Contestación

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio".
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en los apartados 3 y 5 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
"3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
(…).
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
(…)".
La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).
"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".
Por su parte, los artículos 1.346, 1.347 y 1.352 del Código Civil establecen lo siguiente:
"Artículo 1.346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1.347. Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Artículo 1.352. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho".
De la aplicación de la normativa hasta aquí expuesta al supuesto consultado cabe extraer las siguientes conclusiones:
1ª. Se imputarán los dividendos a quien civilmente ostente la titularidad de las acciones de los que aquellos proceden, es decir: a la esposa, respecto a las acciones que tengan carácter privativo (las adquiridas antes de la celebración del matrimonio en régimen de gananciales y las suscritas como consecuencia de la titularidad de aquellas) y por mitad a ambos cónyuges, respecto a las adquiridas constante el matrimonio como rendimiento del trabajo de la esposa y las restantes que, conforme a lo anterior, no constituyan bien privativo de la esposa.
2ª. Las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran producirse por la venta de las acciones se atribuirán entre ambos cónyuges en función de la titularidad de las acciones que se transmitan, esto es: en la misma línea de lo señalado en la conclusión anterior respecto a los dividendos.
Finalmente, procede realizar una última matización, ya que según parece el depósito de valores en la entidad bancaria consta a nombre de la esposa. En este sentido, procede indicar que la titularidad de un depósito bancario de valores comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos valores no corresponde únicamente a la esposa , sino a ambos cónyuges en los términos expresados en las conclusiones anteriores, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Por tanto, los consultantes podrán acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) la titularidad de las acciones en los términos expuestos, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualización de los dividendos y de las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran corresponder por la venta de las acciones.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.