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01/04/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0331-21 de 24 de Febrero de 2021

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/02/2021

Num. Resolución: V0331-21


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7. 11, 17 y 96.

Cuestión

1) Si existe obligación por parte de los hijos de presentar declaración de IRPF, en el caso de que las rentas de orfandad y discapacidad, que ascienden a un importe total de 3800 euros anuales por cada hijo, y que hasta ahora percibía el padre en su cuenta bancaria, pasen a ser percibidas de forma individual por cada uno de sus dos hijos, en cuentas bancarias de titularidad exclusiva a nombre de cada uno de ellos.

2) Perjuicios, si los hubiera, en su declaración de IRPF como padre, a efectos de la aplicación en su declaración de IRPF de los beneficios fiscales correspondientes por hijos a cargo huérfanos con discapacidad.

Descripción

El consultante manifiesta que tiene dos hijos menores de edad que reciben una pensión de orfandad que les reporta unos ingresos anuales de 2.800 euros a cada uno. Tienen también ambos una discapacidad superior al 33% por lo que perciben una ayuda anual de 1000 euros cada uno.

Hasta la fecha, el consultante ha reflejado dichas cantidades en su declaración de la renta, ya que todas esas pensiones y ayudas se ingresan en su cuenta bancaria como único padre en vida.

Es su deseo dar de alta dos cuentas en un banco de inversión para que sean cada uno de sus hijos titulares de la misma, quedando el consultante únicamente como autorizado, e instar a la administración a que cambie el destino del ingreso de las pensiones por orfandad y discapacidad a las respectivas cuentas de las que sería titulares sus hijos.

Contestación

1º) Por lo que respecta a la titularidad de las pensiones y ayudas percibidas y analizando en primer lugar las pensiones de orfandad, el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”

Bajo su consideración como rendimientos del trabajo, el artículo 11.2 de la Ley del Impuesto dispone:

“2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”

Por lo tanto, las pensiones de orfandad corresponden a efectos del Impuesto a la titularidad de los hijos, con independencia de que se hayan ingresado en la cuenta del padre.

Por lo que respecta a la tributación de las prestaciones por orfandad, el artículo 7.h) de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentas:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

(…)

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.”

Para resolver esta consulta, se va a partir de la premisa de que las prestaciones de orfandad percibida por los hijos de consultante son prestaciones públicas.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la prestación de orfandad que perciben los hijos del consultante se encuentra amparada por la exención prevista en el artículo 7. h) de la LIRPF.

Por lo que respecta a las ayudas por discapacidad, no se precisa en la consulta su naturaleza o características lo que impide su calificación, pudiendo ser rendimientos del trabajo o ganancias patrimoniales.

No obstante, el artículo 7 de la LIRPF recoge las siguientes exenciones:

“x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia [Ley 39/2006, de 14 de diciembre].”

“y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. (…).”.

En cuanto se cumplieran los requisitos establecidos en dichos preceptos, tales ayudas estarán exentas de tributación por el IRPF.

En caso de no estar exentas, si se calificaran como rendimientos del trabajo, al igual que ocurre con las pensiones de orfandad, la imputación de dichas ayudas, a efectos del Impuesto, correspondería a cada uno de los hijos, con independencia de que se hayan ingresado en la cuenta del padre.

Igualmente, si se calificaran como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto, corresponderían nuevamente a los hijos, pues son ellos los beneficiarios de las mismas, con independencia de que se ingresen en una cuenta bancaria del padre.

Bajo las consideraciones anteriores y en cuanto a la obligación de declarar, el artículo 96.2 de la Ley del Impuesto establece:

“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.”

De acuerdo con dicho precepto, dado que la pensión de orfandad está exenta de tributación, si la ayuda anual percibida por cada uno de sus hijos con motivo de su discapacidad también estuviera exenta de tributación en virtud de lo establecido en la letra x) ó y) del artículo 7 de la LIRPF, y partiendo de la premisa de que sus hijos no tienen otras fuentes de renta, estos últimos no tienen la obligación de presentar declaración de IRPF.

Por el contrario, en caso de que dicha ayuda no estuviera exenta de tributación, tampoco existiría obligación de declarar por parte de sus hijos, dado que si se calificaran como ganancia patrimonial su cuantía no superaría el límite anual de 1.000 euros, tal como se establece en el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 96 de la LIRPF, mientras que, en caso de que dicha ayuda tuviese la calificación de rendimiento de trabajo, su cuantía no superaría el límite anual establecido de 22.000 euros, tal como establece la letra a) de dicho precepto.

2º) De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Impuesto, el mínimo por descendientes resulta de aplicación por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Por su parte, la norma 2ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, dispone: “2ª. No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

'Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.'.

Por tanto, en este caso, dado que de la lectura del escrito de consulta parece deducirse que se cumple el requisito exigido de convivencia con dichos descendientes, el consultante tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el ejercicio correspondiente, siempre que el descendiente no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presenten declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

De la información contenida en el escrito de consulta, y partiendo de la premisa de que cada uno de los descendientes en cuestión no percibe otros importes de renta diferentes de los descritos en el mismo, se deduce que, éstos no obtienen rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros -la pensión de orfandad está exenta de tributación, y en caso de que la ayuda percibida no esté exenta de tributación, su importe para cada hijo no supera el importe de 1.000 euros anuales- , y que, dichos hijos no van a presentar declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros -ya se ha explicado que, los hijos no tienen la obligación de presentar declaración de IRPF en virtud del artículo 96 de la LIRPF, de acuerdo con los datos aportados en su escrito de consulta-.

Por tanto, partiendo de dicha premisa, siempre que se cumpla en este caso el requisito de convivencia exigido, el consultante tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes correspondiente en su declaración de IRPF por cada uno de sus hijos, y por ende, a aplicar el mínimo por discapacidad correspondiente (artículo 60 de la LIRPF), siempre que el grado de discapacidad correspondiente igual o superior al 33 por ciento esté acreditado a fecha 31 de diciembre del ejercicio correspondiente de declaración de IRPF, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

A este respecto, la norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF, establece.

“La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto”.

Mientras que, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.”.

Por otro lado, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere, lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.

Por otro lado, hay que tener en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en cuanto al procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado:

“1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

(…)

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes.”.

Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre - que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018, que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.

En consecuencia, el consultante, en la medida en que en el ejercicio en cuestión tenga derecho al mínimo por descendientes que se regula en el artículo 58 de la LIRPF respecto al descendiente con discapacidad, también tendrá derecho a la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del artículo 81 bis de la LIRPF, siempre que cumplan en su caso el resto de requisitos legales exigidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, y con los límites establecidos en el mismo. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis del RIRPF, en cuanto a que la situación de discapacidad del descendiente en cuestión, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

Respecto a la deducción por familia numerosa, de acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF que se acaba de transcribir, para poder aplicarse dicha deducción se debe ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (BOE de 19 de noviembre).

Por tanto, siempre que el consultante ostente el título de familia numerosa en la categoría que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la referida Ley 40/2003, expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, dicha persona tendrá derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa, conforme a lo establecido en el artículo 81.bis. c) de la LIRPF.

Por último, debe indicarse que en caso de que el consultante hubiera incluido indebidamente en ejercicios anteriores en su declaración individual del Impuesto rentas correspondientes a sus hijos, la regularización de la situación tributaria del consultante (para excluir dichas rentas) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”

Asimismo, debe indicarse que el traspaso de los ingresos efectuados en la cuenta del consultante a las cuentas de los hijos, por ingresos correspondientes a la titularidad de los hijos, no tendrá, como considera el consultante, efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser esas cantidades, según se manifiesta en la consulta, de titularidad de los hijos, sin que tampoco tenga ninguna consecuencia a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales que el contribuyente se haya podido aplicar en declaraciones de IRPF ya presentadas, o que se vaya a aplicar en declaraciones de IRPF futuras todavía sin presentar, en cuanto al mínimo por descendiente, mínimo por discapacidad, deducciones por descendientes con discapacidad a cargo, ni deducción por familia numerosa se refiere, ya que la aplicación correcta o no de dichos beneficios fiscales depende de que se cumplan o no en su caso todos los requisitos legalmente establecidos para ellos, tal como se acaba de explicar, sin que su correcta aplicación dependa de la titularidad de la cuenta bancaria donde se ingresen las rentas cuya imputación fiscal corresponde a sus hijos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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