Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0362-20 de 17 de Febrero de 2020
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Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0362-20 de 17 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 17/02/2020

Num. Resolución: V0362-20


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 1, 7, 19 y 31.2

Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 1, 7, 19 y 31.2

Cuestión

Si la nueva escritura tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

La consultante adquirió en el año 2018 un inmueble por el que tributó en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el importe de adquisición. Posteriormente comprueba que en la escritura de adquisición no se ha incluido la información obtenida sobre el precio medio de mercado de bienes inmuebles urbanos situados en la Región de Murcia expedida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia. Dicho precio de mercado es inferior al efectivamente pagado. Actualmente se va a otorgar escritura notarial que complementa a la anterior escritura, haciendo constar, únicamente, que se incorpora el informe sobre los precios medios de mercado y que la compradora se acoge al mismo. En todo lo demás queda subsistente e inalterado el contenido de la escritura anterior.

Contestación

El artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 22 de septiembre (BOE de 24 de octubre), en adelante TRLITPAJD, establece que:

“1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”.

A su vez, el artículo 7 del TRLITPAJD recoge que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)”.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 19 del TRLITPAJD establece que:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por último, el artículo 31 del TRLITPAJD establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

Vista la normativa expuesta, la escritura que pretenden realizar no tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas porque la consultante ya tributó en su momento por la escritura de adquisición del inmueble por dicho concepto. Tampoco tributará por el concepto de operaciones societarias por no ser una operación sujeta a dicha modalidad según lo establecido en el artículo 19.1 del TRLITPAJD.

Para que una operación quede sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, se deben cumplir los siguientes requisitos: que se trate de una escritura o acta notarial, que sea valuable, que contenga actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil o Industrial y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas, ni operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La escritura que quiere realizar actualmente, no contendrá ningún contenido valuable, limitándose tan sólo a dejar constancia de la incorporación de un informe de precios medios emitido por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, por lo que no reunirá uno de los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD; en consecuencia, la mencionada escritura no quedará sujeta al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales.

Por lo tanto, dicha escritura no quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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