Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0381-12 de 21 de Febrero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0381-12 de 21 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/02/2012

Num. Resolución: V0381-12


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33 y 37; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 8.

Cuestión

Si las participaciones sociales de la que es titular el consultante tienen la consideración de valores homogéneos a los efectos de una futura transmisión.

Descripción

El consultante es titular de participaciones sociales en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada no cotizada. Dichas participaciones son de dos tipos, unas con un valor nominal de 6,01 euros que conceden a su titular el derecho a emitir dos votos, y otras con un valor nominal de 3,01 euros que conceden a su titular el derecho a emitir un voto.

Contestación

El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, establece el concepto de valores o participaciones homogéneos, conforme al cual:
"A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto e valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones."
En relación con las participaciones en el capital social de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), con similar redacción a la que contenía el artículo 5.1 de la derogada Ley 2/2005, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone:
"Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada (?) son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social".
Por su parte el artículo 94.1 del mismo texto refundido señala:
"1. Las participaciones sociales (?) atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley.
Las participaciones sociales (?) pueden otorgar derechos diferentes. (?)."
Asimismo, el artículo 23 del citado texto refundido, relativo a los estatutos sociales, establece que "Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de estos".
El artículo 188 del mismo texto refundido dispone que "en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto", y el artículo 98 permite la creación de participaciones sociales sin derecho a voto.
De igual forma el artículo 275 (Distribución de dividendos) establece que "en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria en los estatutos, la distribución de los dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social" y el artículo 392 (Derecho a la cuota de liquidación) señala que "salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social".
De la regulación contenida en el mencionado texto refundido se desprende que si bien la regla general es la de igualdad de las participaciones sociales y de los derechos que las mismas confieren a los socios, sin embargo el legislador admite que puedan existir participaciones sociales en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada que no sean iguales por ser diferente el contenido de derechos económicos o políticos que otorguen a su titular.
Ahora bien, a la vista de los anteriores preceptos, la desigualdad de las participaciones sociales, en cuanto al diferente contenido de derechos políticos y/o económicos que otorguen, ha de ser apreciada, en sentido estricto, teniendo en cuenta la proporción que las mismas representen en el capital social de la sociedad, de forma que no parece que puedan considerarse desiguales participaciones en el capital de la sociedad de distinto importe nominal, cuando los derechos que confieran sean también proporcionales a sus correspondientes importes nominales.
En el caso planteado, a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 del RIRPF, cabe señalar que la existencia de diferencias en las participaciones sociales en lo relativo a su importe unitario o valor nominal no es un elemento determinante para excluir la homogeneidad de participaciones de distinto nominal, sino que habría de estarse al diferente contenido de derechos y obligaciones de unas y otras.
Dado que las participaciones de 6,01 euros de nominal otorgan a su titular el doble de derechos de voto que las participaciones de 3,01 euros de nominal, cabe considerar que los derechos políticos de unas y otras guardan proporcionalidad con la aportación que en cada caso representan del capital social, por lo que puede considerarse, por lo que a los derechos políticos se refiere, que ambos tipos de participaciones cumplirían la previsión del primer párrafo del citado artículo 8 del RIRPF, "tener un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones", lo que implica que las participaciones de 3,01 euros y las de 6,01 podrían tener la consideración de valores homogéneos.
Asimismo, de acuerdo con los estatutos sociales aportados de la entidad participada en relación con el derecho de asunción preferente en el aumento del capital social, así como con lo dispuesto en los artículos 275.1 y 392.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y, con anterioridad, artículos 85.1 y 119.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el derecho al dividendo y a la cuota de liquidación social, preceptos aplicables ente la ausencia de previsiones estatutarias al respecto, resulta que el contenido de los derechos económicos que confieren los distintos tipos de participaciones es también proporcional al importe nominal que las mismas representan en el capital social, por lo que cabe entender que también cumplirían lo dispuesto en el mencionado artículo 8 del RIRPF relativo al contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. En conclusión, se considera que las características contenidas en los dos tipos de participaciones sociales no impiden su consideración como valores homogéneos.
A la futura transmisión de las participaciones sociales les será aplicable lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que constituyen ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del mismo calculándose su importe, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Por otra parte, el artículo 37.1.b) de la LIRPF establece, al regular las reglas especiales de valoración, que cuando la alteración de patrimonio proceda:
"De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan".
Además, el apartado 2 del mencionado artículo 37 de LIRPF dispone:
"2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que correspondan a las acciones de las cuales procedan".
En definitiva, a efectos de una futura transmisión de las participaciones sociales y dada su consideración de valores homogéneos, el consultante deberá considerar que se transmiten las participaciones sociales que adquirió en primer lugar y que representen el importe equivalente al valor nominal transmitido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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