Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0559-19 de 14 de Marzo de 2019
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Resolución Vinculante de ...zo de 2019

Última revisión
04/06/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0559-19 de 14 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/03/2019

Num. Resolución: V0559-19


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7.

Cuestión

Si la citada indemnización se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si el consultante y su hermana, como herederos del reclamante, deberán tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

En septiembre de 2017 el padre del consultante interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Comunidad de Madrid por entender que había sido víctima de una negligencia médica en un hospital público y, por tanto, se había producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Posteriormente, en acto de conciliación ante el Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid se reconocen los daños psicofísicos y las lesiones causadas al padre del consultante y se acuerda en el pago por la Administración pública, a través de su aseguradora, de una indemnización, la cual se abona al consultante y a su hermana como herederos legales al haber fallecido el padre con anterioridad.

Contestación

1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regulación de las rentas exentas se recoge básicamente en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo su párrafo q) donde se contempla el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al establecer que están exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

En el presente caso, una negligencia médica sufrida por el padre del consultante en un hospital público motiva (por considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria) la solicitud de indemnización por los daños causados, para lo que se interpone la reclamación por responsabilidad de las Administraciones Públicas. Con el fin de evitar acudir a un procedimiento judicial, los hijos del reclamante fallecido, mediante acta de conciliación del Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid, aceptan una determinada indemnización que perciben de la entidad aseguradora.

Conforme con esta relación de los hechos, procede concluir que la indemnización objeto de consulta se corresponde con la recogida en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto, por lo que se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del fallecido.

2.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 12.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Respecto a la indemnización que reciben el consultante y su hermana, tal y como manifiesta el consultante y como se recoge en el acta de la tercera y última entrevista realizadas con el Servicio de Coordinación de Conflictos de la Comunidad de Madrid, éstos actúan en representación del reclamante, su padre, recurrente legítimo hasta su fallecimiento y lo hacen como únicos herederos del mismo.

Por lo tanto, con independencia del tratamiento que tenga en el Impuesto sobre la Renta del padre fallecido, la indemnización pasará a formar parte de la masa hereditaria del padre y por lo tanto, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dado que la indemnización se encuentran sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las mismas no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y su hermana, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LIRPF:

“4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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