Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0648-15 de 23 de Febrero de 2015
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/02/2015
Num. Resolución: V0648-15
Normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3Cuestión
Si el valor de reembolso determinado con el criterio mencionado tendrá efectos tributarios para los inversores sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.Descripción
La entidad consultante es una sociedad de entidades de capital riesgo, sometida a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.Los fondos de capital riesgo gestionados por la entidad consultante también están sometidos a la Ley 25/2005 y aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El objeto de los mismos es la toma de participaciones en otros fondos de capital riesgo, nacionales y/o internacionales, lo que se denomina Fondos de Fondos.
La entidad consultante tiene detallado en su reglamento de gestión del fondo, autorizado por la CNMV, que los reembolsos se realizarán por el valor resultante de dividir el importe de los "Fondos reembolsables" (calculados conforme a lo dispuesto en la Circular 11/2008 de la CMNV), dividido por el número de participaciones en circulación, para todos los inversores.
Contestación
El artículo 10.3 del"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
El tratamiento contable que deben aplicar los partícipes de un fondo de capital riesgo a sus participaciones, debe ser el de una participación financiera más, y por lo tanto contabilizarla en una cuenta de "activos financieros", en los términos dispuestos en su normativa contable aplicable.
En los supuestos en los que la normativa contable determine la aplicación del valor razonable, este se corresponderá con el valor liquidativo publicado por el fondo de capital riesgo participado, tal y como se desprende de la norma 11ª de la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.
"Norma 11.ª Criterios generales de registro, clasificación y valoración de activos financieros.
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3. Activos financieros disponibles para la venta.
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Para la determinación del valor razonable de los activos financieros incluidos en esta categoría e atenderá a las siguientes reglas:
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c) Acciones y participaciones en otras entidades de capital-riesgo: se valorarán al último valor liquidativo publicado por la entidad participada en el momento de la valoración, o valor difundido por esa entidad. En caso de que no se disponga de estos valores, se atenderá al valor teórico contable calculado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) anterior.
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5. Activos financieros mantenidos para negociar.
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5.2 Valoración posterior.La valoración posterior se hará a su valor razonable sin deducir los costes de transacción, imputándose los cambios a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Para la determinación del valor razonable, se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
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De conformidad con lo anterior, en los supuestos en los que proceda contabilizar las participaciones en fondos de capital riesgo a su valor razonable, el uso del valor liquidativo publicado por la entidad participada, y calculado conforme a la legalidad vigente, producirá efectos fiscales, en los términos establecidos en el artículo 10.3 del TRLIS, y sin perjuicio del resto de disposiciones contenidas en el mencionado
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.