Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0671-22 de 28 de Marzo de 2022
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Resolución Vinculante de ...zo de 2022

Última revisión
29/04/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0671-22 de 28 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 28/03/2022

Num. Resolución: V0671-22


Normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción) y epígrafes 653.2, 654.5 y 856.1 y grupo 859 sección primera (Tarifas).

Normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción) y epígrafes 653.2, 654.5 y 856.1 y grupo 859 sección primera (Tarifas).

Cuestión

Pregunta que epígrafe, entre el 654.5 y el 659.9, se adecua más al ejercicio de su actividad, y si el alta en alguno de los citados epígrafes facultaría para el alquiler de los mismos.

Descripción

La entidad consultante ejerce el comercio al por menor de aparatos purificadores de aire.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En cuanto a la venta de aparatos purificadores de aire, la citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos:

“D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”.

El epígrafe 654.5 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, facultando al sujeto pasivo, según su nota adjunta, para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.

El epígrafe 659.9 de la sección primera de la Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9”.

La clasificación de la actividad de comercio al por menor de aparatos purificadores de aire dependerá de las características de los mismos.

Por tanto, si las características técnicas o de otro orden permiten calificar a dichos aparatos como de uso industrial, deberá matricularse en el citado epígrafe 654.5 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”.

Si, por el contrario, la naturaleza y características de los aparatos purificadores de aire permiten calificarlos como de uso doméstico, deberá clasificarse en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, en cuyas dos notas adjuntas se establece que:

“1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.”.

Por otro lado, de acuerdo con la mencionada regla 4ª de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de la actividad de comercio al por menor no faculta para el arrendamiento.

La clasificación de la actividad de alquiler de aparatos purificadores de aire también dependerá de las características de los mismos.

Por tanto, si las características técnicas o de otro orden permiten calificar a dichos aparatos como de uso industrial, deberá matricularse por el alquiler de los mismos en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, cuya nota adjunta indica que “Este grupo comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación «Alquiler de bienes muebles» (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.”.

Si, por el contrario, la naturaleza y características de los aparatos purificadores de aire permiten calificarlos como de uso doméstico, deberá clasificarse por el arrendamiento de los mismos en el epígrafe 856.1 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de bienes de consumo”, cuya nota adjunta señala que “Este epígrafe comprende el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de vídeo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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