Resolución Vinculante de ...il de 2005

Última revisión
25/04/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0681-05 de 25 de Abril de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/04/2005

Num. Resolución: V0681-05


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 5, 90, 125; Orden EHA/3902/2004. apartados primero y segundo; RD legislativo 1175/1990; RIRPF RD 1775/2004, Art. 26-1

Cuestión

1ª Tributación en el IAE.
2ª Tributación en el IVA.
3ª Tributación en el IRPF.

Descripción

El consultante se dedica a la actividad de recogida y venta de resinas y piñas en pinares que no son de su propiedad, estos productos son vendidos, por una parte las piñas a una empresa que se encarga de extraer el piñón para venderlos en el mercado, mientras que la resina se vende a una empresa de transformación de este producto.

Contestación

1ª Tributación en el IAE.
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa".
La Regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En consecuencia, el sujeto pasivo que realiza la venta al por mayor de resinas y piñas, deberá darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
- Epígrafe 612.2. "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)".
- Epígrafe 617.3. "Comercio al por mayor de madera y corcho", en cuya Nota adjunta se establece que el mismo comprende el comercio al por mayor de madera, madera devastada, listones, tableros y otros productos semielaborados de madera y madera artificial, corcho, resinas y otros productos forestales, así como el comercio al por mayor de carpintería y artículos de madera para la construcción y de tonelería y otros envases y embalajes.
2ª Tributación en el IVA.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el apartado tres del citado artículo 4 declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
2.- El artículo 5 de la citada Ley dispone que:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?).
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo".
La actividad de venta de resinas y piñas recogidas por el consultante en fincas de terceros por la que obtiene ingresos continuados en el tiempo supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el ejercicio de una actividad empresarial sujeta al citado tributo.
3.- Las entregas de piñas y resinas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.
4.- El consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general, dado que no le resulta de aplicación régimen especial alguno de los previstos en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca porque no pueden acogerse al referido régimen especial las personas que recogen productos en explotaciones ajenas sin haber efectuado previamente las labores de cultivo o plantación, según declara el artículo 125 de la Ley 37/1992.
5.- En cuanto a qué actividades forestales son susceptibles de acogerse al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstas se encuentran recogidas en el número primero de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), aunque atendiendo al escrito de consulta la actividad realizada por el consultante no se encuentra entre las susceptibles de aplicar el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3ª Tributación en el IRPF.
De acuerdo con la respuesta emitida para el IAE, el consultante deberá darse de alta en los epígrafes 612.2 y 617.3 de la sección primera de las Tarifas del IAE, estas actividades no están entre las actividades incluidas, por los apartados primero y segundo de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por lo que para determinar el rendimiento neto de las mismas no podrá utilizarse este método.
Por tanto, el rendimiento neto de las mismas se tendrá que determinar por el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades.
Para poder aplicar la modalidad simplificada es necesario que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el consultante, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior, y que además no haya renunciado a su aplicación, tal y como dispone el artículo 26.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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