Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0720-11 de 21 de Marzo de 2011
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Resolución Vinculante de ...zo de 2011

Última revisión
21/03/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0720-11 de 21 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/03/2011

Num. Resolución: V0720-11


Normativa

Ley 49/2002: art. 16 a 25.

Cuestión

Se plantea si a las empresas que suscriban los convenios de colaboración con el Consorcio consultante les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo o si les resultarían de aplicación las deducciones fiscales previstas en los artículos 17 y siguientes de dicho texto legal.

Descripción

La entidad consultante es un consorcio con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, creado al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Está integrado por 23 ayuntamientos, una asociación empresarial y dos sindicatos. El fin de interés general que persigue el ente consorcial es la creación de empleo. A su vez, todas las entidades que integran dicho consorcio carecen de ánimo de lucro y persiguen igualmente, como fin último, la creación de empleo.

Para llevar a cabo sus fines, la entidad consultante se nutre de las aportaciones de los municipios y demás entidades que lo integran, así como de subvenciones y ayudas de terceros o de las aportaciones efectuadas, a través de los convenios de colaboración que se suscriben, para la realización de actividades de formación e inserción sociolaboral llevadas a cabo por el consorcio.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, el artículo 9 del TRLIS en su apartado 1 delimita enumerando o identificando de forma expresa las entidades que gozan de exención subjetiva plena del impuesto. Todas aquellas otras entidades con personalidad jurídica, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, que no estén recogidas en dicho precepto, como es el caso del consorcio consultante, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, las siguientes entidades:

"a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."

Por tanto, a las entidades enumeradas anteriormente, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, les resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley 49/2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, dado que la entidad consultante es un ente consorcial, no se adecua al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Finalmente, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002

Con arreglo a lo anterior, siguiendo los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante carece de ánimo de lucro, por lo que al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

Una vez sentado lo anterior, cabe analizar la posible aplicación de los incentivos fiscales al mecenazgo regulados en el Título III de la Ley 49/2002, respecto de las aportaciones recibidas por la consultante, en virtud de convenios de colaboración suscritos con terceros, o respecto de posibles donaciones recibidas de terceros.

Al respecto, el artículo 16 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia."

R>Por su parte, el artículo 17, en su apartado 1, del mismo texto legal señala que:

"1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico."

Finalmente, el artículo 25 de la Ley 49/2002, contempla los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, en los siguientes términos:

"1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley."

Dado que la entidad consultante no está comprendida entre las entidades beneficiarias del mecenazgo, expresamente enumeradas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, no resultarán de aplicación ninguno de los incentivos fiscales regulados en el Titulo III de dicho texto legal.

En particular, no resultarán de aplicación las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (25%), del Impuesto sobre Sociedades (35%) o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (25%), reguladas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, respectivamente, respecto de las donaciones irrevocables, puras y simples que terceros realicen en favor de la entidad consultante.

Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en sede de la entidad colaboradora, las cantidades satisfechas por esta última en favor del consorcio consultante, en el marco del convenio de colaboración suscrito, dado que no resultará de aplicación el artículo 25.2 de la Ley 49/2002, previamente transcrito. Dicho precepto establece los incentivos fiscales sobre los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos con entidades beneficiarias del mecenazgo, considerando como gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades colaboradoras las ayudas económicas realizadas en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo, aun cuando no constituyan prestaciones de servicios. En el supuesto concreto planteado, dado que no resulta de aplicación dicha norma, las cantidades satisfechas por las entidades colaboradoras, en virtud del convenio de colaboración suscrito con la consultante, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS, por cuanto responden a una liberalidad. Adicionalmente, dichas ayudas tampoco generarán, en sede de la entidad colaboradora, el derecho a aplicar una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 35% del importe donado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 49/2002, al no tener la consideración de donaciones irrevocables, puras y simples.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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