Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0754-20 de 07 de Abril de 2020
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Última revisión
09/06/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0754-20 de 07 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 07/04/2020

Num. Resolución: V0754-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 18 y 63. RIVA RD 1624/1992 art. 18

Normativa

Ley 37/1992 art. 18 y 63. RIVA RD 1624/1992 art. 18

Cuestión

Si la devolución de compras por parte de particulares establecidos en países terceros y que determina la introducción de una mercancía en el territorio de aplicación del impuesto puede serconsiderada, a efectos aduaneros, una reintroducción de mercancía o una mercancía de retorno y, tanto, exenta de derechos arancelarios.

Si la operación de devolución, puede asimismo quedar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y Reglamento de desarrollo.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil que vende calzado a través de un portal de internet.

Respecto de las ventas efectuadas a particulares establecidos en países terceros, cuando estos no están conformes con la compra, devuelven el producto a la consultante en el mismo estado en el que se adquirió.

La agencia de aduanas que tramita la introducción del bien en el territorio de aplicación del impuesto desde un país tercero, requiere a la consultante la aportación de documentación para solicitar a las autoridades aduaneras la no liquidación de los derechos arancelarios por tratarse de una mercancía de retorno.

En concreto, la consultante aporta documentación acreditativa de la identificación de la mercancía devuelta, el motivo de la devolución, factura original que documentó la venta original de los bienes y documentación aduanera acreditativa de la exportación previa de los bienes con destino al adquirente.

Contestación

A) En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con el Comercio Exterior, se informa lo siguiente.

1.- En primer lugar, respecto de si en la operación descrita en la consulta, las mercancías pueden calificarse como “mercancías de retorno” o “reimportación de mercancías”, debe indicarse que, el término reimportación solo es aplicable a las mercancías que han salido del territorio aduanero de la Unión con carácter temporal, destinadas a una finalidad específica, con intención de ser reimportadas en un plazo determinado (por ejemplo: mercancías vinculadas al régimen de exportación temporal o perfeccionamiento pasivo), y que una vez finalizada la operación vuelven al territorio aduanero de la Unión.

Sin embargo, la cuestión planteada en la consulta trata de una reintroducción de mercancías exportadas definitivamente, que retornan a territorio aduanero por desistimiento de compra. Dichas mercancías tienen la consideración de mercancías de retorno que, si cumplen las condiciones establecidas en la normativa aduanera, estarán exentas de derechos de importación.

2.- Respecto de si la operación descrita está exenta del pago de derechos de importación, debe indicarse lo siguiente.

Los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 203 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre) establece, respecto a las mercancías de retorno que:

“1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.

2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.

5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.

6. La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.”.

A efectos de la justificación del cumplimiento de las condiciones para la exención de los derechos de importación, los apartados 1 y 2 del artículo 253 del Reglamento de Ejecución (UE) 2447/2015, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre), disponen que:

“1. El declarante pondrá a disposición de la aduana de presentación de la declaración de despacho a libre práctica información que permita determinar que se cumplen las condiciones para la exención de los derechos de importación.

2. La información a que se refiere el apartado 1 podrá facilitarse mediante cualquiera de los siguientes medios:

a) el acceso a los datos pertinentes de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

b) una copia impresa, autenticada por la aduana competente, de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

c) un documento expedido por la aduana competente con los datos pertinentes de esa declaración en aduana o de reexportación;

d) un documento expedido por las autoridades aduaneras que certifique que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación (boletín de información INF 3).”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 158 del Reglamento Delegado 2446/2015 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre), dispone que:

“1. Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, no hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones.”.

3.- En conclusión, en el caso planteado en la consulta, se cumplen las condiciones para aplicar la exención de derechos de importación de la mercancía de retorno, justificándose la exportación de la mercancía mediante el DUA de exportación formalizado en su día.

De acuerdo con lo dispuesto en el Código Aduanero, la reintroducción de una mercancía que ha perdido el estatuto de mercancía de la Unión, por haber sido anteriormente exportada fuera del territorio aduanero, es una mercancía de retorno, que si se despacha a libre práctica y cumple las condiciones establecidas está exenta de derechos de importación.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.

4.- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.

De acuerdo con lo anterior, la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes que han sido devueltos por los clientes de la consultante, determina la realización del hecho imponible importación.

Adicionalmente, en esa importación es la consultante a la que corresponde la condición de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.Dos de la Ley 37/1992 que establece que:

“Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

(…).”.

Además, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 87, apartados dos y tres, de la Ley del impuesto:

“Dos. en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

(…)

3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.”.

5.- No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación.”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 18 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:

“1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.

b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.

2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.

3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.

4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.

5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.

Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.

6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.

2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.”.

De acuerdo con lo anterior y en la medida en que concurran los requisitos objeto de desarrollo en el artículo 18 del Reglamento del impuesto, y en particular, que los bienes reimportados se beneficien asimismo de la exención de los derechos de importación según la normativa aduanera, como ocurre en el supuesto objeto de consulta, la importación de los bienes estará sujeta, aunque exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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