Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0770-05 de 06 de Mayo de 2005
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Resolución Vinculante de ...yo de 2005

Última revisión
06/05/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0770-05 de 06 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/05/2005

Num. Resolución: V0770-05


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 12, 13, y 19

Cuestión

Si puede efectuar una dotación con fundamento en los datos expuestos y teniendo en cuenta el artículo 13, apartados 1 y 2.a) del TRLIS, y afectar a la cuenta de resultados por el importe de la dotación.

Descripción

La entidad consultante tiene pendiente de devolución el IVA de los ejercicios 1997 y 1998 por importe de 752.853,46 ? y 281.305,40 ?, respectivamente. En relación a dichos créditos, los expedientes correspondientes se encuentran en la Audiencia Nacional, donde fueron remitidos por la AEAT sin que la entidad consultante haya sido imputada por ningún juez o tribunal ni por la propia AEAT.

Contestación

La posibilidad de dotar una provisión ante los hechos descritos, que afecte a la cuenta de resultados, es una cuestión contable a la que no se extienden las competencias de este Centro Directivo, por lo que la contestación a la cuestión planteada se limitará a analizar, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de la dotación a tal provisión contable.

El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El artículo 19 del TRLIS establece en sus apartados 1 y 3 que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."

En relación con la provisión para riesgos y gastos, el artículo 13 del TRLIS establece en sus apartados 1 y 2 que:

"1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:

a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

(?)"

Ante los datos planteados en el escrito de consulta, es preciso señalar que de los mismos no se deduce información suficiente para determinar si la situación de los créditos frente a la Hacienda Pública en concepto de devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) supone un riesgo previsible o una pérdida eventual que determinara la dotación de una provisión contable, dado que únicamente se señala que los expedientes correspondientes se encuentran en la Audiencia Nacional, sin indicar las causas o motivos, ni si existe o no posibilidad de que dichos créditos queden anulados. En consecuencia, a falta de información adicional, únicamente se puede asegurar que se trata de un crédito adeudado por la Hacienda Pública, y a este respecto, el artículo 12 del TRLIS, en su apartado 2, señala, en relación con la deducibilidad de las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, que:

"(?)

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

1º. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

(?)"

Por tanto, y de acuerdo con lo señalado, en principio no resulta deducible la posible dotación a la provisión que pudiera efectuar la entidad consultante.

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