Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0858-18 de 27 de Marzo de 2018
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Resolución Vinculante de ...zo de 2018

Última revisión
01/05/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0858-18 de 27 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 27/03/2018

Num. Resolución: V0858-18


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 599, sección segunda; epígrafe 677.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).

Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 599, sección segunda; epígrafe 677.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).

Cuestión

El consultante plantea en cuál de las dos rúbricas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifica su actividad: en el grupo 599 de la sección segunda o en el epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas.

Descripción

El consultante realiza la actividad de elaboración de comidas a sus clientes en el propio domicilio del cliente. En ciertos casos es el cliente el que suministra los productos y el material de cocina. El profesional solo lleva a cabo la elaboración de las comidas, sin prestar ningún otro servicio (poner y recoger la mesa o servir la comida).

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

A continuación el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL señala que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª de la citada Instrucción, en sus apartados 1 a 3, dispone lo siguiente:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.”.

2º) Dentro de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el grupo 599 se clasifica la actividad ejercida por “Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.”.

En el citado grupo 599 se clasificarán los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que sean, exclusivamente, personas físicas y que desarrollen actividades relacionadas con el comercio o con la hostelería, cuya actividad no se encuentre especificada en otras rúbricas de las Tarifas.

Dentro de la sección primera, en el epígrafe 677.9 se clasifican “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, el cual, de acuerdo con su nota, comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de 'catering' o de colectividades.

En el citado epígrafe se clasificará la actividad de prestaciones de servicios de alimentación, desarrollada tanto por personas físicas como por personas jurídicas, cuyos productos hayan sido elaborados por el sujeto pasivo y estén destinados, entre otros, al servicio de “catering” o a colectividades.

La clasificación de una concreta actividad económica en una u otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dependerá de la coincidencia de la misma con el contenido de cada una de ellas, así como de las circunstancias en que esta se desarrolle y, en todo caso, atendiendo a la naturaleza material de la actividad efectivamente ejercida.

3º) Según todo lo expuesto, y en relación con la cuestión planteada de la que se dispone una muy limitada información, si el consultante en la elaboración de las comidas en el domicilio de los clientes ordena por su propia cuenta factores (medios de producción y/o recursos humanos) con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedando, en consecuencia, sujeto al mismo, pero exento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

No obstante, a efectos meramente censales, para clasificar la actividad en cuestión cabe distinguir entre dos supuestos:

Si el consultante elabora comidas en el domicilio de los clientes para determinados colectivos, entre los que cabe citar los llamados servicios de restauración social (centros de trabajo, centros residenciales, hospitales, colegios, etc.) o incluso para el servicio de “catering”, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”.

Si el consultante elabora comidas que no estén destinadas a colectivos ni al servicio de “catering”, dicha actividad se clasificará en el grupo 599 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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