Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0861-15 de 23 de Marzo de 2015
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Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
23/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0861-15 de 23 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/03/2015

Num. Resolución: V0861-15


Normativa

RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter

Cuestión

¿Debo presentar este año el modelo 720 para la cuenta de valores?

Descripción

Cuenta corriente en Suiza abierta en 2013 por importe 110.000 ?. Presentó la Declaración informativa. En 2014 se realizan operaciones de valores mediante transferencia de la cuenta corriente. El saldo en la cuenta de valores ha excedido a lo largo del año en algún momento de 52.000 ?. A final de año, se reintegran todos los fondos a la cuenta corriente origen con un saldo final de 109.669,85 ?, quedando el saldo de la cuenta de valores a cero.

Contestación


La consultante presentó la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en 2013, declarando una cuenta corriente en Suiza por importe de 110.000 ?.

En 2014, según manifiesta, realiza operaciones en una cuenta de valores y de la información suministrada, se presume que a finales del ejercicio 2013 tenía saldo cero. En dicha cuenta de valores, transfiere parte de los fondos declarados. Como resultado de las operaciones de la cuenta de valores el saldo en dicha cuenta, ha excedido en algún momento de los 52.000 ?. No obstante a final de año, se reintegran todos los fondos a la cuenta corriente de origen, quedando la cuenta de valores con un saldo de cero euros a 31 de diciembre de 2014.

Pues bien, la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su punto 1.a) establece:

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a)Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición."

En relación con la cuenta corriente abierta en Suiza, el artículo 42 bis, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, establece:

"1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a. La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.

b. La identificación completa de las cuentas.

c. La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.

d. Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a. Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b. Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c. Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d. Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

R>e. No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

(...) "

Por su parte, respecto a valores mobiliarios, el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, en relación con la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece:

"1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(?)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

R>a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

(?)".

De la información suministrada por la consultante, se desprenden que existen dos cuentas, una cuenta corriente con efectivo y una cuenta de valores. Ahora bien, según manifiesta la consultante, en la referida cuenta de valores, coexisten tanto valores mobiliarios como efectivo. En este caso, se debe proceder a aplicar la obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos.

Es decir, el cómputo de los saldos para determinar la obligación de informar se realizará de forma separada para efectivo y para valores mobiliarios.

En consecuencia, y por lo que respecta al efectivo, habrá que ver si los saldos a los que se refiere el apartado cinco del artículo 42 bis, arriba transcrito, superan un incremento superior a 20.000 ? respecto de los que determinaron la última declaración, en cuyo caso deberá cumplirse con la obligación de información en relación con todas las cuentas.

Por otra parte, este Centro Directivo se ha manifestado entre otras, en la Consulta Vinculante CV-1102-13 de 2 de abril de 2013, en el siguiente sentido:

"Por tanto, en el supuesto consultado, en la medida en que la cuenta individual mantenida en un depositario extranjero parece incluir conjuntamente efectivo y valores mobiliarios, se deberá aplicar la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos. Es decir, el cómputo de los saldos para determinar la obligación de informar se realizará de forma separada para efectivo y para valores mobiliarios.

Así, en consecuencia, el consultante solo deberá informar del efectivo depositado en dicha cuenta de su titularidad situada en el extranjero cuando, no concurriendo ninguna otra causa de inaplicación de la obligación de información, el cómputo conjunto de cualquiera de los saldos a los que se refiere el apartado 2.d) del citado artículo 42 bis superase los 50.000 euros. Se debe tener en cuenta que la información a suministrar se refiere a la totalidad de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten.

Por su parte, en aplicación del artículo 42 ter, resultará exigible la obligación de información prevista en dicho artículo respecto de los valores mobiliarios a los que se refiere el escrito de consulta. La información a suministrar comprenderá la información descrita en los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo, según corresponda en función del tipo de bien o derecho objeto de declaración.".

Respecto a los valores, de la información suministrada por la consultante, y partiendo de la hipótesis que dichos valores no se declararon en ningún momento anterior por no existir obligación en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 42.ter, si a 31 de diciembre de 2014, se da alguna de las causas eximentes del citado apartado 4, el consultante, no vendrá en la obligación de presentar la declaración informativa sobre dichos valores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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