Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0863-21 de 13 de Abril de 2021
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Resolución Vinculante de ...il de 2021

Última revisión
02/06/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0863-21 de 13 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/04/2021

Num. Resolución: V0863-21


Normativa

R.D.Leg.1175/1990 y Ley 35/2006

Normativa

R.D.Leg.1175/1990 y Ley 35/2006

Cuestión

Tributación en el IAE y en el IRPF.

Descripción

La consultante se plantea obtener ingresos a través de plataformas de descargas a las que subirá vídeos y música.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional;

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

Por su parte, la regla 3ª de la Instrucción señala que:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta rifas.

3. (…).

4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3.ª de las Tarifas.”.

Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente respecto de aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y centrándonos en la cuestión planteada y teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta por la consultante, se desprende que, a efectos del IAE, la actividad consistente en realizar directos en una plataforma de streaming (Twitch), así como música en otra plataforma, siempre que su difusión sea de carácter público, con independencia de que genere o no un rendimiento económico, constituye una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ya que la consultante ordena por su cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, produciéndose, consiguientemente, el hecho imponible del IAE.

En consecuencia, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el impuesto por cada una de las actividades que ejerza. Así, con la escasa información aportada en relación con las actividades realizadas por la consultante, a título de ejemplo, esta debería darse de alta:

- en el epígrafe 961.1 de la sección primera de las Tarifas, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, en cuya nota adjunta se determina que el mismo faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción, si en los directos realiza actividades relacionadas con la producción de vídeos.

- en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, si difunde publicidad.

- en la rúbrica que corresponda de la agrupación 03 de la sección tercera de las Tarifas, “Actividades relacionadas con la música”, por la realización de música.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Respecto a la calificación en este impuesto de los rendimientos que la consultante pueda obtener de las descargas de su actividad en las plataformas (vídeos y música), tal calificación solo puede ser la de rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias: alta en el IAE y calificación en el IRPF de los rendimientos), no correspondiéndole analizar —por no ser de su competencia— cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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