Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0898-15 de 23 de Marzo de 2015
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Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
23/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0898-15 de 23 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/03/2015

Num. Resolución: V0898-15


Normativa

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, arts: 16, 25 y 27.3.

Cuestión

1º) Si los patrocinios a que se refiere el apartado 5 de la Disposición Quincuagésima Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, han de quedar jurídicamente configurados como convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, o pueden configurarse como "contratos de patrocinio".

2º) Si los contratos, convenios o acuerdos estarían o no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La entidad consultante es la sociedad cabecera de un Grupo de empresas compuesto por varias entidades.

El Grupo de empresas junto con un Comité se están planteando llevar a cabo una colaboración consistente en que la Patrocinadora, (el Grupo de empresas mencionado) apoye el Plan de Ayuda al Deporte de cara a los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro 2016, y proporcione a los deportistas paralímpicos los medios precisos para llevar a cabo su preparación programada para afrontar los citados Juegos.

Como consecuencia de dicha colaboración, ambas partes se están planteando suscribir un contrato de patrocinio bajo el cual, como prestación a cargo del Grupo de Empresas se satisfagan determinadas cantidades al Comité Paralímpico, consistiendo la contraprestación a tal patrocinio en la inclusión del logo de la patrocinadora en la publicidad que realice la patrocinada, la autorización de la patrocinada para utilizar sus logos, distintivos e imágenes en actividades promocionales y de comunicación del patrocinador, la participación de los deportistas paralímpicos en determinados eventos de la patrocinadora, y la entrega de la patrocinada a la patrocinadora de un número determinado de entradas, estancias, viajes y equipaciones deportivas.

Concretamente, interesa al citado Grupo de empresas (La Patrocinadora) que tales cantidades que pueda aportar pudieran dar derecho a los beneficios fiscales que establece la disposición adicional quincuagésimo octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para el programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de Río de Janeiro 2016.

Contestación

La entidad consultante es cabecera de un grupo empresas que tiene la intención de suscribir un contrato de patrocinio en virtud del cual se satisfarán determinadas cantidades al Comité Paralímpico Español para apoyar la preparación de los deportistas españoles en los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro 2016, a cambio de la inclusión del logo de la patrocinadora en la publicidad que realice la patrocinada, de la autorización de la patrocinada a utilizar sus logos, distintivos e imágenes en actividades promocionales y de comunicación del patrocinador, de la participación de los deportistas paralímpicos en determinados eventos de la patrocinadora y de la entrega a la patrocinadora de un número determinado de entradas, estancias, viajes y atuendo deportivo.

El Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016 ha sido declarado acontecimiento de excepcional interés público por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

En particular, la disposición adicional quincuagésima octava de la citada Ley 17/2012 establece lo siguiente:

"Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de «Río de Janeiro 2016»

Uno. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de «Río de Janeiro 2016» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.".

Al respecto, la Ley 49/2002 contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.

(?).".

Por su parte, el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), a que hace referencia el artículo previamente reproducido, dispone lo siguiente:

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

(?).".

Por tanto, la aportación realizada por las empresas patrocinadoras a las entidades encargadas de la realización de los programas y actividades del mencionado acontecimiento, concretamente, en este caso, al Comité Paralímpico Español, a través de contratos de patrocinio publicitario se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite de deducción previsto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Al respecto, cabe señalar que el contrato de patrocinio publicitario se encuentra definido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (BOE de 15 de noviembre), cuyo artículo 22 dispone lo que sigue:

"El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

(?).".

Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador. Sin embargo, a través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe. La ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo necesario que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto. La norma exige que a cambio de la ayuda mencionada la entidad sin fines lucrativos se comprometa de difundir "por cualquier medio" la participación del colaborador en dichas actividades.

En consecuencia, los patrocinios a que se refiere el apartado 5 de la Disposición Quincuagésima Octava, no pueden encuadrarse como convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, anteriormente reproducidos, puesto que ambos tienen una configuración jurídica distinta.

El contrato de patrocinio, consiguientemente, consistirá en una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, en el caso de que dichas operaciones puedan encuadrarse en los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, debe considerarse que la citada actividad no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al respecto, la Ley 49/2002 contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.

(?).".

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002 antes citada dispone lo siguiente:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

(?).".

De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del Capítulo I del Título II de la misma Ley 49/2002, indica que:

"Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.".

Por tanto, en el supuesto de que la entidad beneficiaria de las aportaciones de la consultante se incluya dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, como así parece desprenderse del escrito de consulta, por tratarse del Comité Paralímpico Español, podrá serle de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.

No obstante, si bien es cierto que la empresa patrocinadora persigue como fin último el apoyo el apoyo a los deportistas paralímpicos españoles para los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro 2016, no es menos cierto que recibe a cambio de dicha ayuda económica algo más que el mero compromiso de la patrocinada de difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

En efecto, tal y como se señala en el escrito de consulta, la entidad patrocinadora entregará la ayuda económica a cambio de la inclusión de su logo en la publicidad que realice la patrocinada, de la autorización de la patrocinada a utilizar sus logos, distintivos e imágenes en actividades promocionales y de comunicación de la patrocinadora, de la participación de los deportistas paralímpicos en determinados eventos de la patrocinadora y de la entrega a la patrocinadora de un número determinado de entradas, estancias, viajes y atuendo deportivo.

Por tanto, el contrato de patrocinio a que hace referencia el escrito de consulta no puede encuadrarse dentro del concepto de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, estando, por tanto, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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