Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0905-08 de 06 de Mayo de 2008
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/05/2008
Num. Resolución: V0905-08
Normativa
Ley 37/1992 arts 4 y 5 - TRLIS, R. D. Leg. 4/2004, arts. 7, 9, 10.3 y 34.2Cuestión
En relación con Impuesto sobre el Valor Añadido, tratamiento fiscal aplicable a la cesión gratuita del terreno y a la transmisión individualizada de las parcelas que, una vez urbanizadas, se ponen a la venta mediante licitación pública.- En relación con el Impuesto sobre Sociedades, tratamiento fiscal aplicable a la cesión gratuita del terreno.
Descripción
La consultante es una sociedad anónima cuyo capital social pertenece íntegramente a la una diputación provincial.La consultante tiene por objeto social el diseño, realización de proyectos, promoción, construcción y desarrollo de Parques Industriales y Empresariales, así como la realización de otros desarrollos, servicios y proyectos de gestión urbanística de interés público.
Un ayuntamiento de la provincia, previa declaración de la iniciativa de interés público, cedió gratuítamente a la consultante unos terrenos urbanizables con la calificación de suelo industrial, formalizándose un convenio administrativo de colaboración.
La consultante promueve el polígono industrial, sufraga los gastos de urbanización y enajena las correspondientes parcelas.
Contestación
A) Impuesto sobre el Valor Añadido.De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, se ha de considerar lo dispuesto por la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, esta Dirección General, la cual se dictó respecto de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, relativa hoy al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, que desde el 1-7-2007 deroga a la Ley 6/1998, pero que, no obstante, contiene una serie de precisiones que son plenamente aplicables al caso planteado.
En este sentido, el apartado Tercero de la mencionada Resolución establece lo siguiente: "Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre le Valor Añadido sin excepción".
Por su parte, los apartados Cuarto y Quinto de dicha Resolución 2/2000 continúan diciendo lo siguiente para el caso de transmisiones onerosas:
"Cuarto. Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo".
"Quinto. El tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones sujetas a las que se refiere esta resolución es, sin excepción, el general del Impuesto, es decir, el 16 por ciento".
No obstante lo anterior, en caso de que la entrega de los terrenos se efectúe de forma gratuita, entonces, considerando que de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, las operaciones que se efectúan por los Entes públicos sin contraprestación no están sujetas al impuesto, se tratará de operaciones que no quedarán gravadas por el mismo.
B) Impuesto sobre Sociedades.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas del
La consultante es una sociedad mercantil, íntegramente participada por una diputación provincial, que se rige por el derecho privado, siendo, por tanto, una persona jurídica y sin que se pueda calificar como de entidad de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del TRLIS, y no contemplándose en ninguno de los apartados del artículo 9 del TRLIS, la sociedad anónima consultante está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 3 del artículo 10 del TRLIS establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con la letra a) del apartado 2 y el apartado 3, ambos, del artículo 15 del TRLIS, se valorarán por su valor normal de mercado los bienes adquiridos a título lucrativo, por lo que en una adquisición a título gratuito, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido en el periodo impositivo en el que se realice la operación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.