Última revisión
09/06/2020
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0909-20 de 16 de Abril de 2020
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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior
Fecha: 16/04/2020
Num. Resolución: V0909-20
Normativa
Ley 38/1992: Arts 65, 66, 67, 68 y 69.
Cuestión
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Descripción
Un particular adquiere un vehículo furgón, clasificado con la clave 2400. Con posterioridad a la matriculación pretende realizar una reforma en el mismo para acondicionarlo como autocaravana, lo que produce un cambio de clasificación pasando de la clasificación 2400 (furgón cerrado) a la 3200 (autocaravana).
Contestación
Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
(…)
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.”.
- A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.”.
- Por su parte, el Artículo 66, apartado 5 establece:
“5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:
a) Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.”
- El artículo 67, letra c):
“Serán sujetos pasivos del impuesto:
(…)
c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”
- Por otra parte, el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en sus apartados 1 y 2:
'1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto”.
- El Artículo 69. Base imponible establece que:
“La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
(…).”.
El consultante pretende adquirir un vehículo furgón, sin precisar si va a afectarlo a alguna actividad económica. Con posterioridad a la matriculación realizará un cambio de clasificación en la ficha técnica del vehículo para acondicionarlo como vivienda. Solicita aclaración sobre si el cambio de clasificación a autocaravana implica un nuevo devengo del impuesto y si procede la aplicación de la reducción del 30 por ciento de la base imponible.
Así las cosas, si el consultante adquiere un furgón sin afectarlo a actividad económica alguna, la primera matriculación del mismo estará sujeta al impuesto, devengándose en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva, siendo la base imponible el importe que se hubiera determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con ocasión de la adquisición del mismo.
En este supuesto, el cambio de clasificación en la ficha técnica de vehículo furgón (2400) a autocaravana (3200), no devenga el impuesto, por lo que dicho cambio no tiene repercusión alguna en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Ahora bien, si el vehículo furgón se afecta a una actividad económica, su primera matriculación definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la Ley 38/1992, estará no sujeta al IEDMT siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el número citado y, en particular, siempre que el vehículo se afecte significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matricula.
Establecido lo anterior, a la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, el cambio de clasificación en la ficha técnica de furgón a autocarava durante el plazo de cuatro años desde la primera matriculación, implica una modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años lo que en principio dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte. En este supuesto si procedería la aplicación de la reducción de la base imponible establecida en el articulo 66, apartado 5 de la Ley 38/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
