Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0983-13 de 26 de Marzo de 2013
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Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
26/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0983-13 de 26 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/03/2013

Num. Resolución: V0983-13


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27, 101 y disposición transitoria vigésima tercera. RIRPF, RD 439/2007, artículos 82 y 95.

Cuestión

Tipo de retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos satisfechos a los representantes de comercio.

Descripción

Se describe en la cuestión planteada.

Contestación

Con carácter previo debemos precisar que el tipo de retención aplicable a los rendimientos satisfechos a los representantes de comercio dependerá de cómo se califiquen dichos rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La actividad de los representantes de comercio se encuentra regulada en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas. Al tratarse de una relación laboral de carácter especial, para proceder a la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que considera rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial". A su vez, el apartado 3 del mismo artículo establece una excepción a esta calificación al determinar que "cuando los rendimientos (?) derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Por tanto, la calificación genérica de los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los "representantes de comercio" es la de rendimientos del trabajo y sólo de forma excepcional constituyen rendimientos de actividades económicas.
En una primera aproximación al tema este Centro Directivo ha entendido (consultas núms. 0549-00 y 0171-01) que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LIRPF comporta "una autonomía en el ejercicio de la actividad, es decir, que el "representante de comercio", a pesar de estar sometido a una relación laboral especial que supone una aceptación de determinadas instrucciones del empresario, ejerce su actividad de manera que de sus decisiones derivan un conjunto de gastos a los que debe atender, diferentes de los producidos por instalaciones y personal propios, pues en ese caso ya no estaríamos en el ámbito de las relaciones laborales especiales sino mercantiles".
Con este planteamiento, si los rendimientos que se satisfacen a los "representantes de comercio" procede calificarlos como de actividades económicas (actividad profesional en este caso, en aplicación del artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (RIRPF), al no asumir los representantes el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen, tal como establece el RD 1438/1985), la retención será del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos o del 9 por ciento en los supuestos establecidos reglamentariamente (contribuyentes en el periodo impositivo de inicio de su actividad profesional y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de actividades), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.5 a) de la LIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con efectos desde 1 de septiembre de 2012.
No obstante, y conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley anteriormente citado por el que se añade una disposición transitoria vigésima tercera en la LIRPF, los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 y con vigencia también durante el periodo impositivo 2013, estarán sometidos a un tipo de retención del 21 por ciento.
En otro caso, si su calificación fuera como rendimientos del trabajo, la retención se practicaría al tipo que resultase de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, teniendo en cuenta que el mismo no podrá ser inferior al 15 por 100 por tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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