Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1202-12 de 31 de Mayo de 2012
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Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1202-12 de 31 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/05/2012

Num. Resolución: V1202-12


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 28; TRLIS RD Legislativo 3/2004, Artículos 10, 14 y 20.

Cuestión

Si a efectos del IRPF los intereses que se abonan por dicho préstamo pueden considerarse gastos deducibles de los rendimientos de la actividad económica.

Descripción

El consultante es un empresario que ha pedido un préstamo a un banco para pagar atrasos en sus obligaciones con los proveedores de su actividad económica, atrasos en el pago de los gastos de la comunidad de propietarios correspondiente al local de su negocio, y para financiar el montaje de la tienda que le queda pendiente.

Contestación

La presente contestación parte de la premisa de que el consultante determina el rendimiento neto de sus actividades económicas con arreglo al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: "e) los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.
La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.
En el caso planteado, si el préstamo se destina a abonar deudas que mantenía el empresario con sus proveedores; para hacer frente a otros gastos de la actividad, como pueden ser los gastos propios del local en que desarrolla su actividad o para la adaptación de dicho local; o para la adquisición de elementos patrimoniales afectos que integran el negocio, los gastos financieros correspondientes a dicho préstamo podrían tener la naturaleza de gastos deducibles.
La existencia de la referida correlación y los restantes requisitos para la deducibilidad del gasto podrá ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.

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