Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1436-19 de 14 de Junio de 2019
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Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
31/07/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1436-19 de 14 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/06/2019

Num. Resolución: V1436-19


Normativa

Ley 35/2006

Normativa

Ley 35/2006

Cuestión

Incidencia en el IRPF de la devolución por los abogados a su colegio profesional de la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio en los supuestos en los que el inicial beneficiario tiene que abonar los honorarios profesionales de los letrados.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

El artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12) determina lo siguiente:

“1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso”.

Se plantea por la consultante (abogada) cómo actuar respecto a las retenciones practicadas por su colegio profesional sobre las compensaciones económicas satisfechas por el turno de oficio y que procede devolver al colegio en los supuestos en el que el cliente debe abonar y abona los honorarios de la letrada, tal como resulta de lo señalado en el artículo transcrito.

El criterio que al respecto ha establecido este Centro directivo se recoge en la contestación V2860-14 —contestación en la que se aborda la cuestión planteada en relación con la devolución de retenciones indebidamente ingresadas por los Colegios de Procuradores—, criterio que procede hacer aquí extensivo al supuesto objeto de consulta y que se procede a reproducir a continuación.

«Según se manifiesta en el escrito presentado, cada Colegio de Procuradores distribuye a los procuradores que prestan el turno de oficio el importe de los honorarios (previamente recibidos a través del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales), minorado en las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicadas e ingresadas por el Colegio de Procuradores.

Sin embargo, si el procurador recibe por otra vía sus honorarios como consecuencia del pronunciamiento judicial sobre costas, entonces pierde el derecho a la retribución arriba señalada, debiendo devolver el importe íntegro de lo distribuido por el Colegio de Procuradores. De esta forma, la retención practicada por éste último sobre la remuneración por el turno de oficio sería susceptible de dar lugar a la existencia de un ingreso indebido.

A efectos de obtener el reconocimiento del eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos y la correspondiente devolución se deberá instar la rectificación de la autoliquidación de las retenciones.

Respecto a la posibilidad de instar la rectificación de una autoliquidación, el artículo 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), establece:

'4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.'

A su vez, el artículo 120.3 de la LGT regula la rectificación de autoliquidaciones en los siguientes términos:

'3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.'.

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE de 5 de septiembre, (en adelante RGAT).

El último de los artículos citados regula las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo).

De acuerdo con el primer apartado del citado artículo 14, letras a) y b), pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el Colegio de Procuradores, sino también las personas que hayan soportado la retención considerada indebida (los procuradores).

En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos».

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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